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Espectaculos - Ordenanza General 190

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto E3
Espectaculos 


 ORDENANZA GENERAL 190 

La Plata, 20 de diciembre de 1976.-

Considerando:

Que durante la vigencia de la ley 7443 fue dictada la Ordenanza general Nº 36 por la que, con las modificaciones introducidas por la Ordenanza General Nº 66, se dio el régimen que reglamentó los artificios pirotécnicos, en cuanto era atinente a la esfera municipal.

Que en la actual instancia, se apreció que era de importancia revisar aquellas normas a fin de que, una vez actualizadas, se volviera a establecer una regulación coherente y uniforme en todo el ámbito provincial, que superarse la diversidad de tratamientos que pudo merecer en cada una de las comuna.

Que por la naturaleza del tema y por la estrecha relación que guarda con otras normas que están dadas en el ámbito de la Dirección General de Fabricaciones Militares, se decidió solicitar la opinión de ese organismo sobre el particular.

Que evacuada dicha consulta, se ha logrado un significativo aporte con el cual se esta en condiciones de dar normas acordes con las nuevas disposiciones y criterios establecidos en el orden nacional, propendiéndose en términos generales a acrecentar gradualmente los recaudos como para que los artificios de venta libre sena inocuos e incapaces de explotar violentamente generando accidentes lamentables de los que se tienen reiteradas noticias.

Que el desplazamiento de la preferencia de los usuarios hacia los artificios de efectos lumínicos facilitara la compatibilización de este rubro con la seguridad y tranquilidad públicas.

Que en cuanto a los artificios para espectáculos públicos se han realizado las adaptaciones necesarias clasificándolos de acuerdo con la peligrosidad y molestias que general a terceros y se han fijado nuevas condiciones para la zona de seguridad.

Que, además, con el objeto de facilitar el contralor, se han caracterizado las bombas por su diámetro únicamente, ya que este, en forma indirecta, determina la carga pírica y demás parámetros que regulan la peligrosidad, efectos y alcance.

Que, también se han previsto la actualización de las sanciones para quienes contravengan las disposiciones establecidas.

Que es oportuno formular en este momento las normas a que se hace referencia, atento a que con motivo de las celebraciones de fin de año, tradicionalmente recrudece el uso de artificios pirotécnicos, con el consecuente incremento de riesgos.

Por ello, el Gobernador de la provincia de buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los departamento deliberativos municipales, sanciona con fuerza de

ORDENANZA GENERAL
para todos los partidos de la Provincia

CAPITULO I
Artificios Pirotécnicos. Definiciones y Clasificación.

ARTICULO 1.-  A los efectos de la presente ordenanza se entiende por fuegos artificiales, fuegos de artificios o artificios pirotécnicos, a cualquier composición pírica explosiva o dispositivos que la contengan, preparados con el propósito de producir un efecto visible o audible por combustión o explosión.

ARTICULO 2.- Los artificios pirotécnicos se clasifican en:

Artificios de venta libre.
Artificios de venta controlada.

ARTICULO 3.- Los artificios pirotécnicos de venta libre son aquellos de pequeñas dimensiones, apropiados para ser utilizados por el público con fines de entretenimiento y que, por su composición, características y condiciones técnicas, han sido calificados como tales por la Dirección General de Fabricaciones Militares.

ARTICULO 4.- Los artificios pirotécnicos de venta controlada  son los no calificados como de “venta libre”. Están destinados a festejos o espectáculos públicos, salvataje, señalamiento, alarmas, defensa agrícola y otras aplicaciones prácticas. Su comercialización requiere que el vendedor esté inscripto en la dirección General de Fabricaciones Militares de conformidad a la Reglamentación de  Pólvoras, Explosivos y Afines, de la Ley 20.429.

ARTICULO 5.- Los artificios pirotécnicos de cualquier clase, forma y dimensiones, para poder ser fabricados, almacenados, vendidos y usados en las comunas, además de cumplir las disposiciones de esta ordenanza, deberán estar registrados en la Dirección General de Fabricaciones Militares y acondicionados, etiquetados y embalados de acuerdo a lo prescripto en la Reglamentación de Pólvoras, Explosivos y Afines, de la ley 20.429.

ARTICULO 6.- Queda prohibida la fabricación, tenencia, venta y uso de los artificios pirotécnicos que no estén registrados en la Dirección General de Fabricaciones Militares o que no estén acondicionados, etiquetados y envasados de acuerdo a lo prescripto en la Reglamentan de Pólvoras, Explosivos y Afines de la ley número 20.429.

CAPITULO II
Fábricas y Depósitos para Artificios Pirotécnicos

ARTICULO 7.- Las fábricas en que se elaboren o manipulen mezclas y artificios pirotécnicos, se deberán ubicar en los sectores industriales que determine el Departamento Ejecutivo de cada comuna, observando los recaudos establecidos por el artículo 4, inciso h), título IV, del decreto 9250/67 y por las normas de la disposición 41 de la Dirección General de Fabricaciones Militares, de fecha 20 de octubre de 1954.
No se autorizará, sin excepciones, la construcción ni la instalación, ni el funcionamiento de tales establecimientos si no se ajustan estrictamente a lo que preceptúa el Título V del mencionado decreto y a la reglamentación nacional citada.

ARTICULO 8.- Los depósitos mayoristas de artificios pirotécnicos se ubicarán en los sectores industriales que determine el Departamento Ejecutivo de cada comuna. En todos los casos se exigirán las características constructivas, las prevenciones contra incendio, la forma de almacenamiento y las condiciones generales que establece la Disposición 725 de mayo de 1965, de la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Los depósitos minoristas y los locales para la venta de artificios pirotécnicos serán permitidos en las zonas en las cuales está autorizado el comercio minorista, debiendo cumplirse -asimismo- con los recaudos establecidos por la Disposición Nacional anteriormente citada.

ARTICULO 9.- En los depósitos mayoristas se podrán almacenar hasta 200 cajones de artificios pirotécnicos de venta libre, o 60 cajones de artificios pirotécnicos de venta libre y 20 cajones de artificios pirotécnicos de venta controlada o 30 cajones de artificios pirotécnicos de venta controlada (Disposición 725 (D.G.F.M.).

ARTICULO 10.- En los depósitos minoristas y/o locales de venta se limita el almacenamiento a 2 cajones (70 kilogramos brutos) de artificios pirotécnicos de venta libre o 10 kilogramos brutos de artificios pirotécnicos de venta controlada (Disposición 725 (D.G.F.M.).

CAPITULO III
Empleo y quema de artificios pirotécnicos para festejos o espectáculos públicos; lugares, permiso y precauciones.

ARTICULO 11.- Los fuegos de artificios para festejos o espectáculos públicos podrán colocarse y quemarse en campos de deportes, estadios, plazas, parques, calles, zonas y terrenos baldíos. Estos lugares deberán ofrecer una superficie que permita cumplir las exigencias de esta Ordenanza General para el emplazamiento y zona de seguridad, de acuerdo a la categoría de los fuegos artificiales a ser quemados.

ARTICULO 12.- Los artificios pirotécnicos para festejos o espectáculos públicos cuya quema se puede autorizar, se clasifican en las siguientes categorías:

CATEGORÍA A: Incluye, exclusivamente, los siguientes artificios pirotécnicos de efectos visuales:
Proyectables: Bombas de luces, de colores, cascadas y similares, cuyo diámetro externo no supere los 7,5 cm (3”)
No proyectables: Candelas romanas, bengalas, humos coloreados, estrellas, lluvias de luces, volcanes, chisperos, ramilletes, cascadas, ruedas giratorias, dispositivos que los contengan y diseños formados con los mismos.

CATEGORÍA B: Los de la categoría A más:
Proyectables y de efecto audible: Bombas de estruendo y bombas granadas cuyo diámetros externo no supere los 7,5 cm (3”)

CATEGORÍA C: Los de las categoría B más:
Proyectables y de efecto audible: Bombas de efecto o contragolpes, bombas de estruendo, bombas de luces, colores, cascadas con paracaídas, con diámetro externo de hasta 15 cm (6”); cohetes voladores, coronas voladoras, baterías simples y de contragolpe.

ARTICULO 13.- Los lugares en que se quemen fuegos de artificios para festejos o espectáculos públicos, deberán ofrecer una superficie adecuada para el emplazamiento de los fuegos, debiendo quedar entre ese lugar y el público espectador una zona libre, de seguridad, perfectamente señalada o delimitada por barreras o cuerdas. Esta zona tendrá una amplitud no inferior a:

20 metros para categoría A.
30 metros para la categoría B.
100 metros para la categoría C.

ARTICULO 14.- El suelo del lugar de emplazamiento de cada artificio, en una distancia radial de 10 metros, será de material incombustible.

ARTICULO 15.- En el emplazamiento y quema de artificios pirotécnicos para festejos o espectáculos públicos, se observarán las siguientes precauciones:

1. Se utilizarán solamente aquéllos que no hubieren sido afectados por la humedad y que se encuentren perfectamente secos.

2. Los artificios a quemas se dejarán, hasta el momento de su armado, en cajones de madera, provistos de tapa. Estos se mantendrán cerrados dentro de la zona de seguridad y alejados no menos de 10 m., del perímetro de ésta.

3. Desde el momento en que se inicie la instalación no podrá existir, dentro de la zona de seguridad, otro fuego que el destinado al encendido, siendo obligatoria la vigilancia permanente en el lugar, del pirotécnico responsables o de uno de sus ayudantes.

4. En la zona de seguridad, desde que se empieza la colocación y hasta que finalice la quema, sólo podrán permanecer las personas afectadas a esas tareas.

5. El mortero para disparar las bombas estarán en buenas condiciones de uso y no presentará grietas, rajaduras o corrosión y tendrá la superficie interna perfectamente lisa. El tubo deberá tener, mediante base suficiente o fijación al suelo, buena estabilidad y asegurar que las bombas se proyecten verticalmente.

ARTICULO 16.- Para quemar artificios para festejos o espectáculos públicos, en los lugares que permita cada Municipalidad, deberá solicitarse ante ella el permiso respectivo con indicación de:

a) Lugar donde se llevará acabo la exhibición de los fuegos.

b) Designación y domicilio de la institución, o nombre y apellido de la persona organizadora o patrocinadora.

c) Categoría de los artificios a quemar y cantidad global de los mismos, con mención expresa de la fábrica que los proveerá y su numero de inscripción en la Dirección General de fabricaciones Militares.

d) Nombre, apellido y domicilio del técnico en pirotecnia que se encargará de la quema, con mención de su número de inscripción como pirotécnico en la Dirección General de Fabricaciones Militares.

ARTICULO 17.- Será permitido el uso de artificios pirotécnicos para festejo o espectáculos públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, mientras no se perturbe el orden público, no se ocasionen molestias a las personas ni peligros o perjuicios o construcciones, instalaciones, plantíos u otros bienes y siempre que su uso no signifique una transgresión a la prohibición que estatuye el artículo 4º, inciso j) de la Ordenanza General Nº 27 (Ruidos molestos).

CAPITULO IV
Uso de artificios pirotécnicos de venta libre

ARTICULO 18.- Queda permitido el uso de artificios pirotécnicos de venta libre, los que únicamente podrán ser encendidos en espacios abiertos, públicos o privados, con la amplitud suficiente para no ocasionar las perturbaciones, molestias, peligros, perjuicios o transgresiones determinadas en el artículo anterior.

ARTICULO 19.- La venta de los artificios de “venta libre”, con excepción de las cebitas para revólveres de juguete, está prohibida a los menores de 18 años.

CAPITULO V
Penalidades

ARTICULO 20.- Sin perjuicio de las penalidades previstas en el artículo 36 de la ley 20.429, Ley Nacional de Armas y Explosivos, los infractores a las disposiciones de la presente Ordenanza serán penados con multas de:

a. Hasta $ 2.000, cuando se relacione con el uso de los artificios pirotécnicos que realicen las personas en forma individual.

b. Has $ 3.000, cuando se relacionen con el uso de los mismos por un grupo de personas.

c. Las multas establecidas en los incisos precedentes podrán llegar hasta $ 100.000, cuando mediante el uso de artificios pirotécnicos se infrinja además lo dispuesto por los artículos 2º y 4º, inciso j) de la Ordenanza General 27.

d. Hasta $ 500.000, cuando se refieran a la fabricación, al almacenamiento y/o a la comercialización de los artículos pirotécnicos.

Asimismo, se sancionará con clausura temporaria o definitiva del local y retiro del permiso respectivo, cuando se transgredan las obligaciones que se determinan por la presente y siempre que no se diere cumplimiento a la intimación que formulase el Departamento Ejecutivo, en los plazos que se establezcan. Igual sanción se aplicará cuando se incurriere en nueva infracción, después de haberse sancionado una anterior, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la primera falta.
Se aplicará la sanción de “decomiso” en forma conjunta con la de multa, en los casos de infracciones constatadas por:

a) Fabricación, tenencia, venta y/o uso de artificios pirotécnicos no registrados y prohibidos, y

b) Utilización en lugares y/o destinados no permitidos por las autoridades comunales, de artificios de venta libre o controlada.

ARTICULO 21.- Serán responsables de las infracciones que prevé el artículo anterior, cuando no hayan tomado las medidas necesarias e idóneas para prevenirlas o cuando, de cualquier modo, hayan incitado o facilitado su comisión, las siguientes personas:

a) Los titulares de la administración y/o de la guarda de establecimientos de instituciones públicas o privadas o de comercio, en el caso de que las contravenciones se cometan en los mismos.

b) Los padres, tutores o guardadores de menores, cuando fueren cometidos por estos últimos.

La responsabilidad de las personas mencionadas precedentemente no es excluyente de la de quienes hayan incurrido en infracción cuando corresponda.

ARTICULO 22.- El Departamento Ejecutivo de cada comuna, de acuerdo con lo establecido por el artículo 178, inciso 4) de la Ley Orgánica de las Municipalidades, requerirá de las autoridades policiales establecidas en su jurisdicción, que adopte las medidas necesarias pertinentes para recibir las denuncias que se formulen por violación de la presente ordenanza y para constatar su existencia.

ARTICULO 23.- Cualquier penalidad que se aplique por infracción a la presente ordenanza será comunicada, a sus efectos, a la Dirección General de Fabricaciones Militares.

ARTICULO 24.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 25.- Cúmplase, regístrese, publíquese en el “Boletín Oficial” y comuníquese a todas las municipalidades.

 

PUBLICADA EN EL “BOLETÍN OFICIAL” EL 22 DE DICIEMBRE DE 1976.-