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Salud - Ordenanza General 32

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto S1
Salud 


 ORDENANZA GENERAL Nº32 



La Plata, 8 de octubre de 1968.



Visto:

La necesidad de adecuar, coordinar y racionalizar los servicios asistenciales del sector salud, dependientes de los organismos estatales oficiales en jurisdicción de la  Provincia, y -

Considerando:

Que la ley 7.016, estableció la zonificación sanitaria en la Provincia que tiene por objeto coordinar y ordenar las instituciones sanitarias en un conjunto orgánico y articulado, con el fin de lograr el abastecimiento integral, planificado y suficiente de los servicios de salud de cada región.

Que para el cumplimiento de tales objetivos, la norma citada autoriza al Poder Ejecutivo a celebrar por sí o a propuesta de las zonas interesadas, convenios con las municipalidades de la Provincia.

Que los convenios que al efecto se suscriban deben contemplar, en todos los casos, determinadas condiciones generales que permitan lograr las finalidades previstas.

Que, en tal sentido, es menester que los recursos propios de las municipalidades, destinados a la construcción o habilitación de servicios de salud, se inviertan en forma coordinada con los planes que al respecto tiene proyectados el Gobierno de la Provincia sobre la materia y que tales inversiones, de los recursos municipales, se realicen con las necesarias garantías técnicas que aseguren una correcta y eficaz utilización de los mismos.

Que, por otra parte, debe procurarse una adecuada aplicación de los sistemas de financiación que se establezcan en jurisdicción municipal para cubrir las prestaciones de salud, a fin de que los mismos integren y complementen armónicamente el pertinente programa provincial.

Que es necesario que la adecuación e integración de los servicios sanitarios municipales se ajuste, en todos los casos, a las normas que al efecto establezca el Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires y que se contemple la adopción, por parte de las comunas, del régimen de Carrera Médico Hospitalaria vigente en la Provincia para el personal profesional de su dependencia, con exclusión del régimen salarial que se mantendrá en las condiciones previstas en sus respectivos presupuestos, así como respetando también la situación funcional del personal de tales servicios y sus derechos estatutarios preexistentes, cualquiera sea la dependencia administrativa que en definitiva se convenga.

Por ello, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los departamentos deliberativos municipales, sanciona con fuerza de -

ORDENANZA GENERAL

PARA TODOS LOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA


ARTICULO 1º: Autorízase a los señores intendentes municipales a disponer el acogimiento de sus respectivas comunas al régimen establecido por ley provincial número 7.016, y a coordinar los servicios sanitarios de su dependencia de conformidad con las prescripciones de dicha ley.

ARTICULO 2º: Los convenios que las comunas suscriban con la Provincia deberán ajustarse a la ley 7.016 y a la presente ordenanza.

ARTICULO 3º: Todo proyecto relativo a servicios de salud que se realice por cuenta de la Municipalidad en su respectiva jurisdicción, deberá merecer previamente, la aprobación de la Provincia la que deberá expedirse sobre su correcta adecuación a los planes provincial de salud y al cumplimiento de los recaudos establecidos por la técnica para una eficaz utilización de las inversiones previstas.

La Provincia deberá expedirse en un plazo máximo de treinta días hábiles de recibido el proyecto.

ARTICULO 4º: Todo sistema de financiación especial, destinado a cubrir las prestaciones de salud, que se  establezca en los establecimientos asistenciales de dependencia municipal, deberá ser comunicado a la provincia de Buenos Aires para su previa aprobación, teniendo en cuenta para ello la debida integración y complementación armónica con los planes provinciales sobre la materia.

Los sistemas de financiación que ya se hallen establecidos y funcionando en tales establecimientos municipales deberán, igualmente, ser comunicados a la provincia de Buenos Aires, para su aprobación o, en su caso, su adecuación a los planes provinciales de salud, dentro de los plazos que al efecto se fijen.

La provincia de Buenos Aires se comprometerá a expedirse, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibidos los antecedentes y documentación correspondientes.

ARTICULO 5º: A los fines previstos en el artículo precedente, se consideran sistemas de financiación especiales todos aquéllos destinados a recaudar fondos, con exclusión de los recursos presupuestarios comunes, para contribuir al pago de los gastos que demanden los servicios de salud.

ARTICULO 6º: Las comunas deberán coordinar con la provincia de Buenos Aires los respectivos programas de inversiones en el sector salud, con el objeto de obtener la mutua complementación de los recursos evitando la superposición de erogaciones.

ARTICULO 7º: Las municipalidades adecuarán, coordinarán y racionalizarán sus servicios asistenciales de acuerdo a las necesidades que se establezcan en los programas provinciales de salud y a las normas que al efecto dicte la provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 8º: Las comunas se obligarán a adoptar para el personal profesional de su dependencia el régimen de Carrera Médico Hospitalaria que se encuentre en vigencia en la Provincia, con exclusión de las retribuciones que se seguirán rigiendo por las previsiones del correspondiente presupuesto municipal.

El personal que presta servicios en tales establecimientos conservará todos sus derechos estatutarios preexistentes, cualquiera sea la dependencia administrativa que, en definitiva, se convenga.

ARTICULO 9º: Con los recaudos establecidos precedentemente y las modalidades especiales propias de cada jurisdicción local, las comunas podrán realizar los correspondientes convenios con la provincia de Buenos Aires. Tales convenios deberán quedar formalizados indefectiblemente antes del 1º de enero de 1969, por lo que las municipalidades adoptarán en sus respectivas jurisdicciones, las medidas necesarias para cumplir tal finalidad.

ARTICULO 10º: Derógase la Ordenanza General Nº 12/67.

ARTICULO 11º: Cúmplase, regístrese, publíquese en el "Boletín Oficial" y comuníquese a todas las municipalidades.

IMAZ.
NAVAS.

Publicada en el "Boletín Oficial" el 11 de octubre de 1968.