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Islas - Ordenanza 9/8/1906

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto I12
Islas 


 ORDENANZA Nº 9/8/1906 

ARTICULO 1.- Desde la fecha de promulgación de la presente Ordenanza queda absolutamente prohibido echar basura de cualquier especie incluyendo troncos, juncos, camalotes y toda clase de desperdicio o residuos procedentes de la limpieza de las Islas en los ríos y arroyos o en las zonas de horquetas que desagüen en los mismos bajo pena de cincuenta pesos m/n de multa a los infractores.

ARTICULO 2.- Los residuos a que se refiere el artículo anterior deberán ser amontonados y quemados en un paraje seguro dentro de las mismas islas para evitar que las mareas los saquen afuera, considerándose a los infractores como que han arrojado basura a los ríos y arroyos.

ARTICULO 3.- Los propietarios ribereños de ríos y arroyos nacionales navegables o que sirvan a la comunicación vecinal, están obligados a limpiar sus riberas en toda la extensión de su propiedad por lo menos dos veces al año debiendo recoger los residuos y malezas y proceder con ellos como queda prescripto en el artículo segundo.

ARTICULO 4.- La limpieza de ríos y arroyos debe efectuarse del primero al quince del mes de abril y del quince al treinta del mes de noviembre.

ARTICULO 5.- Queda prohibido a todos los propietarios ribereños de ríos y arroyos hacer plantaciones en la costa sobre el lecho del río.

ARTICULO 6.- Queda prohibido en los arroyos menores de diez metros de ancho hacer plantaciones en la costa de ninguna clase, no siendo a una distancia por los menos de un metro y medio del lecho del río.

ARTICULO 7.- En los arroyos que tengan menos de seis metros de ancho, las plantaciones en la costa deberán ser a la distancia del lecho del río en la forma siguiente: Las plantas frutales a dos metros, los álamos blancos a un metro, los álamos de la Carolina, plátanos, sauces, mimbres y otras clases de árboles que formen mucho ramaje a tres metros de distancia del lecho del río.

ARTICULO 8.- Todo propietario de islas que se encuentren en los arroyos según rezan los artículos 6 y 7 le queda prohibido formar corral y depósito de maderas a la costa, debiendo hacerlo por consiguiente a la distancia de un metro por lo menos de la orilla del lecho del río.

ARTICULO 9.- Acuérdase el término de tres meses desde la fecha de la promulgación de la presente Ordenanza para el cumplimiento de la presente bajo pena de la multa de cincuenta pesos m/n a los infractores.

ARTICULO 10.- Comuniquese a la Intendencia e insértese en el Registro Municipal.

 

LAS CONCHAS, 9 de agosto de 1906.