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Jubilaciones - Decreto 432/01

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto J1
Jubilacion 


 DECRETO 432/01

La Plata, 5 de febrero de 2001.



VISTO: La Ley 12.563 y,

CONSIDERANDO

Que la Ley 12.563 establece la modificación transitoría a las condiciones, para alcanzar el derecho jubilatorio del personal comprendido dentro de los alcances del De-creto Ley 9.650/80 T.O. 1994.

Que es necesario establecer pautas unívocas que conlleven a la eficiencia del trámite entre los organismos, empleadores y el Instituto de Previsión Social.

Que, en consecuencia corresponde dictar las normas reglamentarias que posibiliten la ejecución de las disposiciones en la mencionada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES

DECRETA:

Articulo 1º: Para los supuestos no establecidos en la Ley 12.563 serán de aplicación el Decreto Ley 9.650/80 T.O. 1994, tanto en los requisitos para alcanzar el derecho jubilatorio como para la determinación del haber.

Para la aplicación del prorrateo previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 9.650/80 T.O. 1994, los servicios co¬munes deberán modificar los índices de acuerdo a lo establecido en la Ley 12.563.

Artículo 2º: Para quienes obtengan el derecho jubilatario conforme lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley 12.563, tanto el cálculo de aportes y contribuciones correspondientes al Instituto de Previsión Social y al Instituto de Obra Médico Asistencial para alcanzar los 30 años de servicios, como la diferencia para alcanzar los 36 meses consecutivos o 60 alternados, previstos en el artículo 7º, última parte de la mencionada Ley, se hará efectivo to¬mando como base el total de las remuneraciones inheren¬tes al cargo desempeñado al momento del cese.

Artículo 3º: El pago de las sumas que resultaren a fa¬vor del Instituto de Previsión Social por la aplicación del articulo precedente, deberá efectivizarse de acuerdo a las siguientes pautas:

1) Cuando se trate de prestaciones jubilatorias de Personal de la Honorable Cámara de Diputados o Senadores será, en forma mensual, antes del día 10 del mes siguiente a la notificación de la deuda, median¬te el sistema habitual de depósito en la cuenta oficial.

2) Cuando se tratare de prestaciones jubilatorias de los Municipios, se hará efectiva mediante comunicación Oficial a la Contaduría General de la Provincia, conforme lo establecen los artículos 10 inciso a) y 13 del Decreto Ley 9.650/80 T.O. 1994, y sus modificatorias Leyes 11.562, 12.150 y 12.302.

Artículo 4º: El cálculo establecido en el artículo 2º es, al solo efecto, de establecer la deuda, sin que ello signifique acreditar más servicios que los efectivamente presta¬dos a todos los efectos previsionales.

Articulo 5º: Los empleadores deberán consignar en el correspondiente acto resolutivo que el cese del agente, es a los efectos de alcanzar el derecho jubilatorio, de confor¬midad con las disposiciones de la Ley 12.563. Asimismo en el supuesto del artículo 5º de la mencionada Ley, debe¬rá citarse en el acto administrativo de la baja los Decretos y/u Ordenanzas que lo acrediten.

Artículo 6º: El Instituto de Previsión Social establecerá el procedimiento para registro y verificación de cumpli¬miento de lo establecido en los artículos 2º, 4º y 7º de la Ley 12.563, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 3º del, presente Decreto. Asimismo el Instituto de Previsión Social podrá requerir de los Organismos empleadores la documentación que considere de utilidad para la implementación de la Ley 12.563.

Articulo 7º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

Artículo 8º: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de  Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Instituto de Previsión Social a sus efectos.
Cumplido, archívese.

 

RUCKAUF
J. E. Sarghini