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Cementerios Municipales - Ordenanza 410/82

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto C15
/Cementerios Municipales


 ORDENANZA 410/82 

 

ARTICULO 1.- Las tierras que constituyen los Cementerios del Partido de Tigre, pertenecen al dominio publico municipal. En consecuencia, los particulares no pueden invocar sobre las sepulturas otros derechos que los que deriven del acto administrativo que se les otorgó, sin que en ningún caso tales actos administrativos puedan importar enajenación.
La Municipalidad ejercerá plenamente el poder de policía mortuoria, no solo dentro del perímetro de los Cementerios, sino también respecto de todas aquellas actividades, operaciones o servicio que se vinculen de manera directa o indirecta con los Cementerios y el traslado, custodia y conservación de cadáveres.

ARTICULO 2.- (Derogado por Ord. 788/88, promulgada por Decreto 2241/88)

ARTICULO 3.-  En los Cementerios del Partido de Tigre, existe libertad de culto.


II. CLASIFICACIÓN - SECCIONES


ARTICULO 4.-  Los Cementerios se dividirán en secciones del siguiente modo:

a) Bóvedas,, mausoleos, panteones.
b) Nichos comunes.
c) Nichos para restos reducidos.
d) Sepulturas en tierras arrendadas por tiempo determinado.
e) Fosa común.

III - INGRESO - REQUISITOS - HORARIO DEL ATAÚD Y SUS CONDICIONES - EXHUMACIONES - REDUCCIONES.

ARTICULO 5.-  La Administración de los Cementerios exigirá ante la presentación de un cadáver para su inhumación o tumulacion:

a) Licencia de inhumación expedida por el Registro Provincial de las Personas (delegación Tigre) o del lugar de procedencia del ataúd.
b) Presentación del formulario de “solicitud de inhumación”, cumplimentado conforme lo determina la Ordenanza Impositiva vigente.

ARTICULO 6.-  Cuando quien pretenda introducir restos en los Cementerios no diera cumplimiento a alguno de los requisitos precedentemente enunciados, la Administración los recibirá en deposito provisorio, dando cuenta de tal circunstancia al Departamento Ejecutivo, debiéndose abonar un derecho por deposito diario del monto que fije la Ordenanza Impositiva vigente. Los plazos de permanencia en deposito para cadáveres a inhumar, serán de 48 horas y de los  cadáveres a tumular, 30 idas como máximo. Si transcurrido dichos plazos, los deudos no hubieran procedido a completar la documentación, los ataúdes serán sepultados.

ARTICULO 7.- Las inhumaciones no podrán hacerse antes de las 12 horas siguientes a la muerte ni demorarse mas de 36 horas, salvo orden policial o judicial.

ARTICULO 8.- Las tumulaciones en bóveda, mausoleos, nicheras y nichos comunes, se harán en cajas metálicas de cierre hermético, a pestañas soldadas  en su interior con estaño y de resistencia suficiente para evitar el escape de gases. Estas cajas deberán ser revestidas de madera u otro material con garantía por 10 años.
Las empresas de pompas fúnebres procederán a clausurar el ataúd, a colocar sobre la abertura cubierta con vidrio, una chapa de metal del mismo material que el de la caja, la que estañaran prolijamente para que reúna las condiciones de cierre y resistencia requeridos. Las inhumaciones en tierra se harán en cajas de madera, que solo podrán ser pintadas, lustradas o forradas en tela, no plástico.

ARTICULO 9.- El material a emplearse en las cajas metálicas, podrá ser plomo amalgamado de un espesor mínimo de 2 mm., zinc, hierro galvanizado o cobro con un espesor mínimo de 1 ½ mm. El Departamento Ejecutivo podrá autorizar el uso de otros materiales que reúnan las condiciones necesarias.

ARTICULO 10.-  Se inscribirá el nombre de la persona fallecida y la fecha de su defunción. Estando las cajas revestidas de madera, se repetirá la inscripción sobre una chapa de metal inoxidable colocada en el exterior en lugar visible.

ARTICULO 11.- Durante el primer año de efectuada la tumulacion, la empresa encargada del servicio fúnebre responderá por las condiciones del cierre y resistencia de las cajas metálicas. Constatada la existencia de escapes de líquidos o gases, la Administración, notificara a la citada empresa para que proceda a efectuar las reparaciones necesarias dentro del plazo de 24 horas. Vencido dicho termino sin que hubiere dado cumplimiento a lo intimado, se sancionara a la empresa, ordenándose la ejecución de los trabajos por su cuenta y cargo.

ARTICULO 12.- Transcurrido un año de la tumulacion, la intimación se efectuara al propietario de bóveda, panteones, mausoleos y nichos, a quien se le aplicaran las sanciones establecidas en el articulo anterior.

ARTICULO 13.- Los cadáveres deberán estar asentados dentro del ataúd sobre un lecho de 10 cm. de aserrín como espesor mínimo, cualquiera fuera la sección donde se inhumaren. Las empresas que conduzcan cadáveres que no cumplan este requisito, serán sancionadas con multa.

ARTICULO 14.- Los cadáveres  de fallecidos de enfermedades epidémicas, solo podrán ser inhumados en tierra y en la sección destinada a tal efecto.

ARTICULO 15.- El Departamento Ejecutivo podrá conceder permiso para introducción  e inhumación de cadáveres pertenecientes a personas fallecidas fuera del Municipio con sujeción a las disposiciones de la presente Ordenanza y exigiendo previamente se acredite que no proceden de región donde existe epidemia ni que el fallecimiento fue ocasionado por enfermedad así calificada.

ARTICULO 16.- El certificado establecido en el art. 5º, inciso b) deberá referirse al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6, 9, 10 y 13.

ARTICULO 17.- Los cadáveres de las secciones bóvedas, mausoleos, panteones, y nichos comunes, solo podrán ser exhumados para su reducción, después de 20 años de tumulacion. Los de las secciones en tierra, solo podrán ser exhumados después de los 4 años de su inhumación cualquiera fuere el destino de los restos.

ARTICULO 18.- Los cadáveres exhumados, o reducidos cuyo destino no sea la sección c) del art. 4º, deberán colocarse en cajas metálicas de cierre hermético, sin perjuicio del revestimiento exterior con cualquier otro material, En estas cajas se exigirá la inscripción en la forma establecida en el artículo 10 y cuando el revestimiento fuera de mármol o metal, la inscripción se grabara sobre el mismo.

ARTICULO 19.- Los cadáveres tumulados en bóvedas, mausoleos, panteones o nichos comunes, podrán ser trasladados a sepulturas en tierra, sin considerar la fecha de defunción y después de abrirse la caja metálica en varias partes.

ARTICULO 20.- Prohíbese la exhumación de cadáveres en época de epidemia.

ARTICULO 21.-  Las exhumaciones se autorizan a pedido de parte que acredite un interés legitimo, el correspondiente vinculo de parentesco y la presentación del ultimo recibo de pago. Los traslados de ataúdes entre bóvedas, mausoleos, panteones y nichos, se autorizara de igual manera.

IV - BÓVEDAS -MAUSOLEOS - PANTEONES - NICHOS.

ARTICULO 22.-  En los sepulcros no se permitirán mayor numero de tumulaciones o colocación de urnas con restos, que el de catres o nichos establecidos en el proyecto de construcción aprobado.
Sobre cada catre o nicho se colocara un solo ataúd, el que en ningún caso podrá depositarse en otro lugar, como igualmente las urnas, que deberán ser colocadas sobre los mismos catres o nichos.

ARTICULO 23.- Como única excepción de lo dispuesto en el articulo anterior, se permitirá colocar hasta dos ataúdes en el interior del altar de la capilla, cuyo frente deberá cubrirse con pared de material, mármol o cristal.

ARTICULO 24.- El Departamento Ejecutivo procederá a levantar un censo de cadáveres y urnas en los panteones y bóvedas habilitados a la promulgación de la presente, se intimara a sus propietarios para que dentro del termino de ciento ochenta (180) idas, reduzcan el numero de ataúdes y urnas al numero limitado. Vencido el termino de emplazamiento, procederá a sepultar en tierra los de exceso y últimamente tumulados.

ARTICULO 25.-  No podrá obligarse a los deudos o interesados, al retiro del cadáver o urnas hasta después de vencido el termino del permiso acordado, salvo el caso que la Municipalidad ordenara el desalojo general y/o por razones de fuerza mayor debidamente justificadas.

ARTICULO 26.- Vencido el termino a que se refiere el articulo 25 el propietario de bóvedas, mausoleos o panteones podrá solicitar al Departamento Ejecutivo el retiro del cadáver o urna. La Municipalidad intimara a los deudos o interesados por publicación en un diario local, durante tres (3) días y a costa del solicitante, para que dentro del termino de quince (15) días procedan al retiro, bajo pena de destinar el cadáver a un osario común.

V - NICHOS COMUNES

ARTICULO 27.-  Cada nicho corresponderá para un solo cadáver que podrá ser reducido después de 20 años de tumulado. En cada nicho podrán colocarse restos o cenizas de uno o mas cadáveres, hasta un máximo de cinco (5) restos, debiendo los mismos ser familiares del primer ocupante, lo que será probado administrativamente.

ARTICULO 28.- Colocado el ataúd dentro del nicho, se procederá por administración, a su clausura, con ladrillo de canto, tomadas sus juntas con mezcla fuerte.

ARTICULO 29.- Dentro del plazo comprendido entre los treinta (30) idas de la tumulacion, el propietario del nicho deberá colocar en su frente una lapida de material que corresponda de acuerdo a la ubicación del mismo en la que será grabado el nombre de la persona fallecida y la fecha de defunción.

ARTICULO 30.- En garantía del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo anterior, el adquiriste de nicho depositara previamente en la Administración de los Cementerios (Oficina de Recaudación), un importe que será fijado por el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 31.- Vencido el termino fijado sin haberse colocado la lapida, la administración de los cementerios la contratara y su costo se abonara con el deposito de garantía.

ARTICULO 32.- En el frente de los nichos solo será permitido colocar ramos de flores naturales o artificiales. Los floreros para ese fin, serán de metal y de acuerdo con las dimensiones que para cada caso establecerá la Administración.

ARTICULO 33.- Las lapidas que se colocaran al frente de cada nicho urnera, serán de color uniforme, de acuerdo al panteón o galería en que se encuentra ubicado y a lo dispuesto por la Administración de los Cementerios.

VI - NICHOS REDUCIDOS

ARTICULO 34.-  Los nichos para restos reducidos, se destinaran a depositar restos exhumados en bóvedas, mausoleos, panteones y nichos comunes, sepulturas en tierra o aquellos que se encuentren en urnas o introduzcan de otros Municipios.

ARTICULO 35.- Cada nicho mediar cuarenta (40) centímetros de ancho, cuarenta (40) centímetros de alto y sesenta (60) centímetros de fondos y en cada uno de ellos se permitirá la colocación de restos o cenizas de uno o mas cadáveres hasta un máximo de cinco (5) restos, debiendo los mismos ser  familiares del primer ocupante, lo que será probado administrativamente.

ARTICULO 36.- Una vez colocados los restos o cenizas, la Administración de los Cementerios hará cerrar el nicho con ladrillo de  canto y mezcla fuerte, siendo obligatoria la colocación de una lapida de material correspondiente que cubra todo su frente, e inscripción del nombre y apellido y fecha de defunción. Las lapidas serán uniformes para todos los nichos y no se permitirá la colocación de ningún otro objeto, con excepción de ramos de flores naturales o artificiales y en la forma que establece el art. 32.-
(El art. 36 se reglamenta por Decreto 473/91).

ARTICULO 37.- Para las exhumaciones y reducciones de restos con destino a los nichos citados en el Capitulo VI de este Reglamento, serán aplicadas todas las disposiciones que para estos actos se establezcan en la presente Ordenanza.

VII - SEPULTURAS

A) TIERRA COMÚN

ARTICULO 38.-  Las sepulturas en tierra  deberán tener una profundidad de ochenta (80) centímetros, con las dimensiones que se determinan en el plano general del Cementerio. Los cadáveres serán colocados horizontalmente y cubiertos con la misma tierra extraída de la fosa.

ARTICULO 39.- En cada sepultura se permitirán hasta dos cadáveres y las reducciones, en las mismas se podrán colocar  restos provenientes de otras sepulturas o nichos que pertenezcan a familiares del ocupante dentro del termino del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que será aprobado administrativamente. Los restos que han de depositarse, deberán ser colocados en urnas de mármol, cemento armado y otro material que apruebe la administración de los Cementerios, bajo tierra o en las bases de los monumentos, debiendo indicarse en su exterior y en el de la lapida o monumento del sepulcro las filiación y fecha del fallecimiento correspondiente a cada resto, pudiendo indistintamente autorizarse el traslado o incorporación de restos hasta un máximo de cinco (5).
Las inhumaciones concedidas gratuitamente se harán en las zonas de sepulturas asignadas a tal efecto, sin destinarse tablones especiales que las distinga.
NOTA: El ultimo párrafo de este artículo se reglamenta por Decreto 5680/89.

B) SEPULTURAS ARRENDADAS A 50 AÑOS.

ARTICULO 40.- En estos  nichos podrá colocarse cadáveres de familiares del primer ocupante de cada sepultura, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, lo que será probado administrativamente.
En cada nicho ocupado de las citadas sepulturas, podrá incorporarse hasta cinco (5) restos reducidos, familiares del ocupante dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, lo que será aprobado administrativamente. Las infracciones motivaran que por administración y sin mas tramite, se proceda al retiro e inhumación del cadáver o de los restos y su envío a la fosa común, ello sin perjuicio de la aprobación de multas y del reintegro de los gastos originados, de que se hará pasible el titular o responsable de la sepultura.

ARTICULO 41.- Sobre las sepulturas arrendadas, la Administración de los Cementerios permitirá la colocación de rejas, lapidas, cruces, columnas o cualquier otra construcción adecuada, siempre que ello no requiera excavaciones o cimientos; altura de acuerdo con la zona en la que se encuentra ubicado.

VIII - CONCESIÓN - ARRENDAMIENTOS - PLAZOS - DURACIÓN

ARTICULO 42.- La Municipalidad no se desprende del dominio de las tierras concedidas para bóvedas, mausoleos, panteones, nichos y sepulturas y sus titulares quedan obligados al cumplimiento de las Ordenanzas vigentes o que se dictaren.

ARTICULO 43.- La construcción de bóvedas, panteones, mausoleos, deberá realizarse dentro de los siguientes plazos : seis (6) meses para presentar los planos; y un (1) año para construirla a partir de la aprobación de dichos planos.

ARTICULO 44.- Los lotes de terrenos destinados para construir bóvedas, mausoleos y panteones, serán de las dimensiones para cada caso establecidas.

ARTICULO 45.- La adjudicación se hará en forma directa por vía administrativa y los plazos de concesión se establecerán de la siguiente forma:

a) Terrenos para bóvedas, mausoleos y panteones: hasta  un máximo de cincuenta (50) años.
b) Terreno para nichos comunes y para restos reducidos: por cinco (5) años.
c) Terrenos para sepulturas: por cinco (5) años.

ARTICULO 46.- Prohíbese acordar tierra o nichos sin que exista el cadáver de la persona a inhumar o tumular en los mismo y solo podrá acordase la concesión de sepulturas de las mencionadas, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el peticionante tenga mas de sesenta (60) años de edad.
b) Que la solicite para construir panteones con destino exclusivo para tumular cadáveres, obra que debe quedar terminada dentro del plazo que establece el art. 43.-

Los nichos, como condición ineludible, solo podrá ser ocupados con respecto al solicitante, de acuerdo con lo establecido en el articulo 40 de la presente Ordenanza, Sección Primera. Si esto no ocurriera, se dispondrá sin mas tramite, la caducidad de la concesión con perdida de lo abonado y construido.

ARTICULO 47. Toda solicitud de transferencia de sepultura, bóvedas o solares para bóvedas, deberá presentarse por nota ante la mesa de Entradas de la Municipalidad, con firma de los intervinientes. Si hubiere expediente de adjudicación, será obligatorio mencionarlo en dicha presentación y formalizar alcance. En caso de sepulturas, la Secretaria de Gobierno dictara la Resolución correspondiente; en caso de bóvedas, se transferirá por Decreto del Departamento  Ejecutivo.

IX - EMPRESAS DE SERVICIO FÚNEBRES

ARTICULO 48.- Las empresas de Servicios Fúnebres deberán estar inscriptas en un registro creado a tal fin en la Administración del Cementerio de Tigre, y registrar en dicho acto la firma de las personas que se encuentran autorizadas a operar en su nombre.
Para la inscripción deberán reunirse los siguientes elementos:

a) Declaración jurada de encontrarse funcionando conforme lo prescribe la Ordenanza General 161.
b) Acreditar , mediante recibo de patente a su nombre, la titularidad de un coche portacoronas, un coche fúnebre, un furgón sanitario y un automóvil .
c) Declaración , conjuntamente con lo determinado  en el inciso a), de conocer en todos sus términos el presente reglamento.

ARTICULO 49.- Las empresas de Servicios Fúnebres que no cumplan con el requisito de inscripción no podrán efectuar inhumaciones en ningún Cementerio del Partido.

X - SANCIONES

ARTICULO 50.- La falta de cumplimiento a cualquiera de las disposiciones de la presente Ordenanza se sancionara de conformidad con lo establecido en el Capitulo V del Código Contravencional.

XI - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 51.- Los Cementerios tendrán un  Osario común, en el que se depositaran toda clase de restos humanos que no tengan destino especial y los provenientes de bóvedas, mausoleos, nichos, sepulturas y panteones, conforme con las disposiciones de la presente Ordenanza.
A los pobres de solemnidad se les acordara sepultura gratuita por el termino de cinco (5) años, en sector del Cementerio que al efecto fije el Departamento Ejecutivo.
NOTA: El ultimo párrafo de este artículo se reglamenta por Decreto 5680/89.

ARTICULO 52.- Los ataúdes, urnas o cualquier otro revestimiento de cadáveres exhumados o reducidos, serán quemados por la Administración de los Cementerios, prohibiéndose en absoluto otro destino.
Las rejas, mármoles o cruces, lapidas y otro material procedente de sepulturas o nichos desocupados, se entregaran a sus propietarios que los reclamen dentro del termino de diez (10) dias.
Vencido dicho plazo, todo derecho y la Municipalidad dispondrá su enajenación en la forma que lo establezca la Ordenanza respectiva.

ARTICULO 53.- El Departamento Ejecutivo podrá autorizar a un Capellán católico la atención de la Capilla de los Cementerios y sus ornamentos, quien prestara gratuitamente los servicios religiosos que sean requeridos por los deudos de los fallecidos.

ARTICULO 54.- Los que pertenezcan a otra religión o secta, podrán hacer las ceremonias con arreglo al rito de su congregación, pudiendo llevar al Ministro de su culto.

ARTICULO 55.- En caso que una bóveda, mausoleo, panteón, nicho y/o sepultura requieran reparaciones, se intimara a sus propietarios por  notificación en el domicilio constituido o por edicto, para que procedan a verificarlas dentro del termino que fijara el Departamento Ejecutivo, según la importancia de las mismas.
Vencido dicho termino acordado sin haberse efectuado las reparaciones, el Departamento Ejecutivo ordenara a la Administración, tome posesión del sepulcro y contratara por licitación, la construcción requerida por cuenta y cargo del propietario. Hasta tanto no se hayan efectuado las  reparaciones, se clausura el mausoleo, bóveda o panteón.

ARTICULO 56.- El locatario de nichos o tierras para sepulturas, tiene preferencia a la renovación del arrendamiento autorizado, hasta treinta (30) días después de su vencimiento.

ARTICULO 57.- Prohíbese renovar el arrendamiento de las sepulturas comunes una vez cumplido el ciclo máximo de cinco (5) años, siempre que haya existencia de nichos para restos reducidos.

(Texto según Ord. 2586/02, promulgada por Decreto 843/04):
ARTICULO 58.-
Vencido el termino por el cual hubiesen sido acordados, nichos, nichos de urnas o sepulturas de tierra, la Administración intimará a quien corresponda, por publicación por una vez  en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Tigre, con exhibición en Internet en la página Web oficial durante tres (3) días, la renovación de la locación en los casos autorizados o la reducción o remoción del cadáver dentro de un plazo improrrogable de treinta (30) días, bajo apercibimiento de ser colocado en el osario común. Sin perjuicio de la publicación indicada, deberá notificarse al titular de la concesión del vencimiento, mediante carta certificada dirigida al domicilio fijado por el arrendatario. El plazo se computará a partir de la última notificación.
En caso de haber mudado de domicilio el titular, será considerada suficiente la intimación mediante la publicación efectuada en un periódico local.
Asimismo, para todos aquellos contribuyentes que tengan domicilio dentro del Partido de Tigre, se notificará la circunstancia antes apuntada mediante agente municipal notificador en reemplazo de la carta certificada.
El listado de responsables  intimados será exhibido en cartelera de los Cementerios y Delegaciones Municipales durante un plazo no inferior a quince (15) días.

ARTICULO 59.- La Administración de los Cementerios llevara un registro de arrendamientos concedidos y sus vencimientos.
La falta de cumplimiento de esta disposición y errores de información, implicara la falta grave del Jefe de la Oficina de Recaudación del o de los Cementerios.

ARTICULO 60.- El adquirente de concesión de bóveda, mausoleo, panteón, nicho y sepultura, deberá constituir en el acto de aceptar la concesión, su domicilio para todos los efectos que dispone la presente Ordenanza, como así también, informar cualquier cambio que realice posteriormente.

ARTICULO 61.- La Municipalidad dispondrá libremente de los nichos y tierras para sepulturas concedidos en arrendamiento, desde el momento que fueren desocupados y los concesionarios o locadores perderán todo derecho a indemnización o devolución.

ARTICULO 62.- Los concesionarios de tierras de los Cementerios quedan obligados a todas las disposiciones de la presente Ordenanza, con renuncia expresa a toda excepción legal que le acuerden las leyes comunes.

ARTICULO 63.- Prohíbese terminantemente el transporte de cadáveres en vehículos no autorizados.

ARTICULO 64.- Las empresas de servicios fúnebres habilitadas o por habilitarse, podrán constituir, a requerimiento del Departamento Ejecutivo, un deposito en concepto de fianza para su actuación como empresas y como garantía para el pago de las multas por infracciones a la presente Ordenanza.
Dicho importe de garantía deberá mantenerse en forma permanente y en tal caso, reponer el importe correspondiente si se le aplicara multa.

ARTICULO 65.- Se efectuaran solamente traslado y movimiento de ataúdes, dentro del Cementerio, como así también reducciones de restos, los días hábiles, salvo caso excepcionales autorizados por la Administración de los Cementerios.

ARTICULO 66.- Todo movimiento de cadáveres que se efectúe dentro del perímetro del Cementerio, será realizado o fiscalizado exclusivamente por personal municipal.

ARTICULO 67.- La pintura, o material o aplicar en las paredes exteriores de las bóvedas, mausoleos, nichos y panteones, será exclusivamente de color blanco o gris claro.

ARTICULO 68.- Los días domingos y feriados nacionales no se permitirá la introducción de cadáveres en los Cementerios a partir de las 12 horas, los servicios de inhumación o tumulacion que realicen las empresas fúnebres , deberán efectuarse en los horarios de atención al publico que para cada época del año tiene establecido la Administración de los Cementerios.

ARTICULO 69.- Refrenden la presente Ordenanza los señores Secretarios del Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 70.- Derogase todas las normas que se opongan a la presente.

ARTICULO 71.- La presente Ordenanza comenzara a regir a partir de los treinta (30) días de su publicación mediante aviso y su colocación en carteleras publicas de los Cementerios del Partido.

ARTICULO 72.-  Dese al Registro Municipal de Normas. Publíquese. Cúmplase.


FIRMADO: DE LA VEGA, SECRETARIO DE GOBIERNO. LEBER, SECRETARIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, GUALDONI, SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS Y  PLANEAMIENTO. RAMOS, SECRETARIO DE BIENESTAR SOCIAL. UBIETO, INTENDENTE.
ORDENANZA 410/82