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Transporte Publico Pasajeros - Decreto 286/97

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto T3
Transporte Publico Pasajeros


DECRETO 286/97

TIGRE, 3 de abril de 1997.-


VISTO:

   El Decreto 222/97, dictado en el expediente 4112-5222/94, por el cual se dispuso la paralización del servicio concesionado a la S.C.O.T.A. LA RECONQUISTA LTDA. DE TIGRE  a partir de las cero horas del 14 de marzo de 1997 y se otorgó un plazo de diez (10) días sin prestación de servicios, a los fines de acreditar el cumplimiento de los puntos consignados en los considerandos de dicho acto administrativo, bajo apercibimiento de caducidad de la concesión, y,

CONSIDERANDO:

1. Que en  el Decreto 222/97 se verifica que el día 2 de marzo de 1997 se ha operado la caducidad de la inspección técnica realizada a los vehículos de la empresa.

Que dicha obligación surge del artículo 11 de la Ordenanza 1159/91 que dispone que las empresas concesionarias del servicio deberán presentar en forma trimestral una certificación extendida por  Ingeniero Mecánico Matriculado e inscripto en esta Municipalidad mediante la cual se certifique que cada unidad afectada al servicio se encuentra apta en su faz mecánica para su funcionamiento, dicha certificación deberá ser efectuada por cada vehículo habilitado en forma individual, sin perjuicio de las facultades otorgadas al Departamento Ejecutivo por artículo 10 de la misma norma.

Que al respecto la empresa presenta por Alcance Nº 20 del 18 de marzo de 1997, inspección técnica de 82 vehículos rubricadas por el Ingeniero Mecánico Carlos Alberto Ganzero.

Que con fecha 19 de marzo de 1997 el referido Ingeniero comparece ante esta Municipalidad manifestando que no se encuentra inscripto en el Registro de esta Comuna en los términos del art. 11 de la Ordenanza 1159/91. Consecuentemente la falta de tal recaudo torna ineficiente la documentación presentada.

Que sin perjuicio de lo expuesto se advierte especialmente que por acta labrada el 17 de marzo de 1997 en el domicilio de la SCOTA LA RECONQUISTA LTDA. DE TIGRE con la rúbrica del señor Jorge Triador, Ingeniero Mecánico Carlos Alberto Ganzero y funcionario Municipal Fernando Ortiz a los fines de dar comienzo al acto de rotura de fajas de secuestro a efectos de realizar las inspecciones mecánicas de  los vehículos allí detenidos, surge que el promedio de inspección técnica realizada por el Ingeniero Mecánico Carlos Alberto Ganzero es de tres (3) minutos por  vehículo, tiempo mucho menos que insuficiente para realizar la verificación de los items cuya descripción surge de la planilla aprobada por Decreto 1934/92.

Que esta autoridad administrativa, mediante Resolución Nº 378/97, conforme a lo determinado en el art. 10 de la Ordenanza 1159/91, cuyo texto se transcribe: “ARTICULO 10.- El Departamento Ejecutivo podrá Inspeccionar las unidades en su aspecto higiénico y mecánico en cualquier momento retirándolas de la circulación en caso de considerar que no reúnen las condiciones mínimas de seguridad e Higiene”, dispuso realizar la inspección por medio del Ingeniero Mecánico Gustavo Cabanela, mediante operativo organizado por la Dirección General de Tránsito previsto para el 22 de marzo de 1997 a las 08,00 horas en el Corralón Municipal ubicado en la calle Saavedra 1717, esquina Alvear, Tigre, debiéndose presentar las unidades automotores de la empresa que no se encuentren detenidas por el Juzgado de Faltas Municipal, causa 17.039, a los efectos de realizar la inspección en su aspecto higiénico y mecánico, requiriéndose además la documentación del vehículo conforme normativa vigente, licencia de conducir habilitante para el transporte público de pasajeros y certificado de desinfección. Notificada el 20 de marzo de 1997.

Que tal operativo se ha visto frustrado toda vez que la empresa no ha presentado los vehículos pese a estar debidamente notificada y luego de 45 minutos de espera la Dirección General de Tránsito labra el acta respectiva y eleva el informe de estilo. Sobre el particular la empresa no formuló descargo ni realizó presentación alguna respecto de su incomparencia.

Que por Alcance Nº 28 del 31 de marzo de 1997 la S.C.O.T.A. LA RECONQUISTA LTDA. DE TIGRE  presenta informes de inspección técnica de vehículos realizadas en fecha 24, 25 y 26 de marzo de 1997 por el Ing. Mecánico Carlos Alberto Ganzero.  Al respecto el citado profesional ha solicitado su inscripción en el Registro del Art. 11 de la Ordenanza 1159/91, encontrándose a la fecha en trámite, no existiendo hasta el presente acto administrativo que la disponga, consecuentemente la situación de la empresa no ha variado en este punto, sin perjuicio de lo expuesto se advierte especialmente el incumplimiento de la misma respecto al art. 10 de la Ordenanza 1159/91, cuyo comparendo fue dispuesto por Resolución 378/97 y notificada el 20 de marzo de 1997. Por lo tanto cabe concluir que los vehículos afectados al servicio de la Línea 720 carecen de inspección técnica, mecánica e higiénica, no verificándose la documentación del vehículo conforme normativa vigente, licencia de conducir habilitante para el transporte público de pasajeros y certificado de desinfección.

2. Que figuran veinticinco (25) unidades con una antigüedad mayor de 15 años, lo que  hace concluir que la empresa no cuenta con el mínimo de ochenta (80) unidades requeridas para el servicio concesionado.

3. Que la empresa no ha presentado las correspondientes pólizas de seguro por la cobertura de su parque automotor, habiendo vencido el 19-2-97. Al respecto se advierte que por Alcance Nº 20 del 18 de marzo de 1997 se acompaña póliza de seguro correspondiente a la totalidad de los vehículos de la Línea Nº 720, emitida por la UNIÓN AGRÍCOLA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, con fecha 14 de marzo de 1997. En este punto cabe advertir que la Secretaría de Comercio e Inversiones, Superintendencia de Seguros de la Nación, informa que por Resolución  de dicho organismo Nº 24.406/96, expediente Nº  33.243 se dispuso revocar la autorización para operar en seguros que le fuera conferida a la UNIÓN AGRÍCOLA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, haciendo saber a los órganos de administración y fiscalización de tal entidad que la revocación  de la autorización para operar implica su disolución automática en los términos del artículo 49 de la Ley 20.091 por lo que deberán abstenerse de celebrar actos de disposición de sus bienes hasta tanto esa Superintendencia de Seguros de la Nación asuma su liquidación conforme lo dispuesto por el Art. 51 de la Ley citada, bajo apercibimiento de incurrir en la responsabilidades del art. 8º, octavo párrafo de las normas penales y las que corresponden a su régimen societario. Por ello en fecha 18 de marzo de 1997 esta Municipalidad formalizó la correspondiente denuncia mediante carta documento ante la Superintendencia de Seguros de la Nación. Procediéndose mediante Resolución 378/97 al rechazo de dicha póliza Nº 166.405, notificada a la S.C.O.T.A. LA RECONQUISTA LTDA. DE TIGRE  el día 20 de marzo de 1997.

Que por Alcance Nº 23 del  21 de marzo de 1997 la empresa adjunta documentación de la Compañía de Seguros La Confianza S.A., emitiendo  opinión en el particular el señor Subcontador Municipal indicando que tal instrumentación se encuentra incompleta y que se han presentado únicamente los suplementos adicionales números 1 a 82 sin adjuntar la documentación básica de dicha póliza y por lo tanto no se puede merituar los alcances de la cobertura y fecha de vigencia, siendo insuficiente el instrumento acompañado para ser analizado en su integridad. Dicha circunstancia determinó que por Decreto 268/97 se tenga por no presentada la póliza requerida. Notificado el 24 de marzo de 1997.

Que por Alcance Nº 26 del 25 de marzo de 1997 la empresa manifiesta hacer entrega de los alcances de la póliza de Seguros de la Compañía La Confianza S.A. Al respecto ha producido opinión el señor Subcontador Municipal indicando que la Superintendencia de Seguros de la Nación ha emitido la Resolución Nº 24.833 que regula el Seguro de Responsabilidad Civil al transporte público de pasajeros con vigencia desde el 1º de noviembre de 1996 (Art. 12 de la mencionada norma). Con fecha 1/11/96 mediante la Circular 3.449 la misma Superintendencia manifiesta que las condiciones técnico contractuales autorizadas por la mencionada norma resulta de uso obligatorio para los aseguradores que cubran el riesgo de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros. El art. 2º de la citada norma menciona que los aseguradores que opten por brindar dicha cobertura deberán adherirse expresamente a esta Resolución. Como la póliza presentada por la SCOTA LA RECONQUISTA LTDA. DE TIGRE emitida por La Confianza Compañía de Seguros S. A., no responde a los requerimientos de la norma en cuestión, se solicitó a la Superintendencia de Seguros de La Nación informe sobre la adhesión expresa de la mencionada compañía en los términos del ya comentado art. 2º. A dicho requerimiento se informó que La Confianza Cia. de Seguros S.A. ha iniciado los trámites de adhesión a la citada norma en fecha 31 de marzo de 1997. Por lo tanto al 19 de marzo de 1997 dicha Compañía no resultaba hábil para emitir pólizas que cubran el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, y en su consecuencia la póliza acompañada  no reúne este recaudo esencial. A mayor abundamiento se advierte  que la empresa no acreditó el  cumplimiento del art. 9º incisos 1, 2 , 3 y 4 del Contrato de Concesión oportunamente suscripto.

Que en este punto se advierte una actitud, por lo menos negligente de la empresa toda vez que no ha tomado los recaudos mínimos e indispensables para formalizar su contrato de seguros, ello queda palmariamente demostrado al presentar una póliza de Compañía a la que se le ha revocado la autorización para operar y posteriormente otra aseguradora que al momento de la emisión de la póliza no se encontraba adherida a la Resolución 24.833, requisito éste esencial para los aseguradores que cubran el riesgo de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, resultando la información de la Superintendencia de Seguros de la Nación de carácter público.

Que asimismo no se encuentra acreditado el cumplimiento del artículo 22 Anexo I del Pliego de Bases y Condiciones (Ordenanza 1159/91) que exige la contratación de los siguientes seguros: sobre las personas y bienes transportados, sobre el personal, sobre vehículos, instalaciones y elementos afectados a la explotación y sobre responsabilidad civil del transportista con respecto a terceros y cosas de terceros, lo que mantendrá subsistentes durante todo el plazo de la concesión. Obligación también reflejada en la cláusula novena del contrato de concesión.

4. Que en base a inspección realizada al efecto el día 14 de marzo de 1997 se comprueba la ausencia de documentación  que avala la titularidad de los vehículos a nombre de la empresa. En el particular mediante Alcance Nº 20 del 18 de marzo de 1997 la empresa involucrada acompaña: Sesenta y dos (62) autorizaciones para circular  por mandatario registral del automotor Mat. C-1-(D) 1478. Que a tal efecto cabe indicar que resulta obligación de la empresa acompañar la titularidad del dominio de los vehículos a nombre de la misma, no supliendo la documentación aportada el recaudo antes dicho. De todas maneras se deja constancia que de la totalidad del parque automotor (82) sólo se han acompañado 62 constancia de trámite, o sea que faltan 20. Que de acuerdo a averiguaciones practicadas en el Registro Nº 3 del Partido de Tigre se informó que las autorizaciones presentadas constituyen un instrumento particular, no reconocidos por el Registro, no pudiendo avalar la documentación acompañada. Consecuentemente mediante Resolución 378/97 se tiene por no cumplimentada la presentación de título de propiedad del parque automotor a nombre de la empresa. Notificada el 20 de marzo de 1997.

Que por Alcance Nº 25 se solicita a los efectos de cumplimentar la transferencia de los rodados mínimamente un plazo de noventa (90) días, alegando como fundamento de dicha petición que  el procedimiento y el plazo establecido por la Municipalidad torna de cumplimiento imposible lo requerido puesto que en el término de diez (10) días es imposible efectuar la transferencia máxime que gran parte de esos vehículos se encuentran detenidos por orden de la Municipalidad. Asimismo indica que la transferencia inmediata conlleva erogar una importante suma de dinero que habida cuenta de la suspensión de los servicios decretada y la consiguiente falta de recaudación merman la capacidad económica de la empresa.

Que es procedente indicar que el cumplimiento de la obligación resulta materia inherente y esencial  a los requisitos de la concesión conforme artículo 14 inciso 1) del Anexo I de la Ordenanza 1159/91,  que dispone:
ARTICULO 14.- Capacidad Técnica.  Sólo tendrán capacidad suficiente para ser considerados los proponentes que acrediten:
1. Disponibilidad de unidades en el número mínimo previsto pa¬ra cada línea en las Cláusulas Particulares.  Dicha dispo¬nibilidad se justificará con la presentación de copias au-tenticadas de los Títulos de Propiedad o Cédula del Regis¬tro Nacional de la Propiedad del automotor.  Cuando se tra¬te de unidades a adquirir bastará con la presentación del pertinente compromiso de compra o factura de proforma.

Que por el art. 29 (Cláusulas Particulares) se determina que la Línea 720 requiere un número mínimo de ochenta (80) unidades disponibles.

Que ya por Decreto Nº 2141/91 se concede, en su artículo 6º, a la empresa S.C.O.T.A. LA RECONQUISTA LTDA. DE TIGRE un plazo de noventa (90) días para asentar en el Registro de Automotores la totalidad de los vehículos y un plazo de ciento ochenta (180) días para incorporar al parque móvil los vehículos cuya factura pro forma han presentado en su respectiva propuesta. El incumplimiento en tiempo y forma de lo establecido precedentemente será causa de anulación de la adjudicación mencionada en los artículos precedentes.

Que asimismo en el contrato de concesión  rubricado oportunamente se fija en su cláusula décima  que en caso de incumplimiento del artículo 6 del Decreto 2141/91 el Departamento Ejecutivo podrá anular la adjudicación de la concesión a la empresa, quedando resuelto dicho contrato desde el momento del dictado del acto administrativo que así lo disponga.

Que así es que el plazo de diez (10) días otorgado no ha sido impuesto para cumplir un nuevo recaudo, no previsto con anterioridad, sino para acreditar el requisito liminar establecido como condición para ser proponente de la concesión que oportunamente se le otorgara. Por lo tanto lo alegado en cuanto  “que resulta materialmente imposible efectuar la transferencia” denota el total incumplimiento con anterioridad y durante la vigencia de la concesión en relación a la titularidad de los vehículos. Asimismo no se alcanza a comprender el fundamento esgrimido por la presentante en cuanto imputa que es materialmente imposible efectuar la transferencia cuando gran parte de esos vehículos se encuentran detenidos por orden de esta Municipalidad, toda vez que el trámite de transferencia sólo requiere la presencia del vehículo al momento de su verificación, circunstancia ésta que no ha sido peticionada por la empresa, o sea no se ha solicitado la liberación de los rodados detenidos para cumplimentar la verificación del automotor en el trámite de transferencia.

Tal circunstancia determinó mediante Decreto 268/97 no hacer lugar a la extensión del plazo acordado por el Decreto 222/97. Notificado el 24 de marzo de 1997.

Así se puede inferir que de las propias presentaciones efectuadas por la empresa en  los formularios de gestoría acompañados en su oportunidad dando cuenta de la falta de titularidad de sesenta y dos (62) de los vehículos a nombre de la misma, no habiéndose acreditado ningún elemento que demuestre la titularidad del resto de la flota, hecho que se ha agravado con las presentaciones efectuadas por particulares en el Juzgado de Faltas de esta Municipalidad solicitando  la restitución de vehículos que manifiestan ser de su propiedad y no de propiedad de la empresa, esta circunstancia demuestra que la empresa estaba ejerciendo el servicio público concesionado con vehículos denominados arrendados o en alquiler, incumpliendo las disposiciones del pliego licitatorio y Decreto 2141/92 que exigían la titularidad de dominio de los vehículos afectados a la explotación. Asimismo de la compulsa efectuada por la Asesoría Letrada de esta Municipalidad en la receptoria general de expediente sólo del Departamento Judicial de San Isidro surgen cincuenta y dos (52)  juicios en distintos fueros y de diferentes  índoles durante el periodo marzo 1995 marzo 1997. Cabe destacar que también tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial  Nº 1, Secretaría 1, del mismo Departamento Judicial los pedidos de quiebra de la SCOTA LA RECONQUISTA LTDA. DE TIGRE. Así las cosas  nos encontramos con una concesionaria de un servicio público municipal con su patrimonio severamente afectado debiendo afrontar el cumplimiento de las distintas obligaciones emergentes de la concesión, lo que hace concluir en la dudosa capacidad económica y financiera de la empresa.

Que a mayor abundamiento se advierte la temeridad de la empresa involucrada al presentar formularios de gestoria con fecha 17 de marzo de 1997 (fs. 1220) en donde se identifica un vehículo a nombre de la empresa La Tandilense SACIFI de Servicios, marca Mercedez Benz modelo OF-1214/45, motor 341948-10-127616, patente TCX 126, a los efectos de iniciar gestiones de transferencia a nombre de la empresa y luego se verifica una presentación hecha en el Juzgado de Faltas Municipal a nombre de Gimenez Alberto sobre incidente de restitución de vehículo, en donde resulta ser titular el señor Alberto Jorge Gimenez  y cuya cédula verde de fecha 13 de septiembre de 1996 acompaña en su presentación conjuntamente con boleto de compra venta en donde surge que su anterior titular resulta ser una empresa denominada Panamer S.A.
Asimismo  a fs. 1218  se describe un vehículo marca Mercedez Benz, motor 34194810117964, patente Nº J-070274, a nombre de La Positiva S.A. y se verifica que mediante incidente de restitución en la causa contravencional ya mencionada se presenta el señor Calissano Roberto Narciso con cédula verde a su nombre por el mismo vehículo emitida el fecha 26 de diciembre de 1996.

5. Que asimismo se comprueba la falta de máquinas expendedoras de boletos en gran parte del parque automotor.

Que mediante Alcance Nº 22 del 20 de marzo de 1997 la empresa manifiesta que no cuenta en la actualidad con equipos expendedores de boletos en cantidad suficiente y por lo tanto ha dispuesto transitoriamente que la venta de boletos será realizada con personal expendedor de boletos. Cabe destacar en el particular que el art. 65 de la Ley 11.430 establece que los conductores del transporte automotor de pasajeros de corta y media distancia no podrán realizar tarea de expendio y cobro de boletos durante la conducción salvo cuando por algunas circunstancias  el sistema que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto durante la prestación del servicio, realizándose dicha tarea con la unidad detenida en la parada.

Ningún vehículo afectado al transporte publico de pasajeros podrá iniciar o reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de pasajeros no estuviere en condiciones normales de funcionamiento.
La violación de este artículo es considerado como atentado contra la seguridad de las personas.
A tal efecto cabe destacar que por Resolución Nº 431 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires se establece que las empresas titulares de servicio de transporte público de pasajeros consideradas individualmente o a través de sus Cámaras respectivas, deberán instrumentar el sistema de expendio y cobro de boletos de acuerdo a las prescripciones del artículo 65 de la Ley 11.430. El sistema a instrumentarse requerirá del uso de la moneda de curso legal mediante el empleo de equipos automáticos y podrán tener las siguientes modalidades:
a) Validadora de monedas.
b) Validadora de monedas y tarjetas magnéticas u ópticas.
c) Otras combinaciones que no excluyan la utilización de monedas de curso legal.

Que a tal efecto la SCOTA LA RECONQUISTA LTDA. DE TIGRE ha presentado oportunamente en esta Municipalidad contrato suscripto con Boltec S.A. por el cual ha resuelto utilizar el sistema de la última para la emisión y lectura de tarjetas magnéticas dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley 11.430 declarando la SCOTA LA RECONQUISTA LTDA. DE TIGRE que opera con la cantidad de ciento veinte (120) ómnibus y que se encuentra obligada a operar sus servicios de transporte utilizando procedimiento que releven a los choferes de sus ómnibus de cortar y entregar boletos a los pasajeros.

Que por lo expuesto se advierte que explícitamente la empresa adoptó un sistema de expendio de boletos (monederas), agregando que su instalación no ha sido suficiente. En este punto se entendió procedente oficiar a la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), a los fines de indicar si por vía convencional se ha normatizado el tema que nos ocupa, (utilización transitoria de personal expendedor de boletos) otorgándose un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para su contestación en atención a los términos fijados  en el Decreto 222/97.

Que mediante Carta Documento la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR formula su respuesta, al respecto la entidad gremial informa que en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 460/73 no existe la figura del guarda transitorio, pero que dicho Sindicato ha efectuado diversos acuerdos para suplantar la falta de máquinas expendedoras de boletos con trabajadores que cumplieran dicha función, resultando que el gremio no formuló objeción en cuanto ese personal goce de los derechos y obligaciones enmarcados legal y convencionalmente. Consecuentemente la empresa involucrada deberá acompañar convenio debidamente suscripto con tal entidad gremial, homologado por autoridad competente, a los fines del reemplazo transitorio alegado en Alcance Nº 22, no formulando entonces esta autoridad objeción al respecto.

6. Que no se verifica cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza 1159/91 (desinfección).
Que en el Alcance Nº 22 del 20 de marzo de 1997 presenta “originales de los pagos de desinfección de todos los vehículos de  SCOTA LA RECONQUISTA LTDA., correspondiente a los meses de enero 1997, febrero 1997 y marzo 1997”, conforme facturas de C.B. FUMIGACIONES. Sobre el particular resulta procedente indicar que por Decreto 250/92, Art. 5º, se determina :
1. ARTICULO 5.- Por las desinfecciones que practiquen las empresas inscriptas, emitirán un certificado el cual será visado por la Secretaría de Salud y de valor legal hasta su vencimiento.
2. Dicho certificado contendrá los siguientes datos mínimos:
3. Nombre y apellido del solicitante o datos de la razón social.
4. Fecha en que se realizó el servicio.
5. Identificación del automotor o local desinfectado.
6. Fecha de vencimiento.

Que sin perjuicio  la empresa se encontraba ya intimada con fecha 20 de marzo de 1997 para presentar las unidades automotores que no se encuentren detenidas por el Juzgado de Faltas Municipal, Causa 17.039, el día sábado 22 de marzo de 1997, en el corralón municipal, a las 08,00 horas  para realizar la inspección vehicular en su aspecto higiénico y mecánico conforme lo establece el art. 4º de la Resolución de Secretaría de Gobierno Nº 378/97 requiriéndose entre otras cosas el “CERTIFICADO DE DESINFECCIÓN” de acuerdo al artículo transcripto mas arriba, dicha verificación se a visto frustrada por el incumplimiento de la empresa al no presentar los vehículos a la inspección.

Que por Alcance Nº 27  del 25 de marzo de 1997 la línea 720 presenta ficha de desinfección por unidad. De las mismas se advierte que carecen del visado de la Secretaría de Salud conforme lo establece el art. 5 del Decreto 250/92 lo cual determina la insuficiencia de la documentación arrimada. Asimismo la Dirección de Despacho General acompaña copia del Decreto 277/97 por el cual se retira el reconocimiento otorgado en el “Registro Permanente de Prestadores del Servicio de Desinfección” para la realización de desinfecciones obligatorias con valor oficial a  la Sra. Cristina Da Cunha de Braga, titular de C.B. Fumigaciones. Por lo tanto los certificados presentados carecen de respaldo registral toda vez que el mencionado Decreto se fundamenta en el acta de constatación realizada por la Subsecretaría de Inspección General de donde surge la falta del registro previsto en el art. 6º del Decreto 250/92. Consecuentemente debe tenerse por no cumplimentado el art. 9º de la Ordenanza 1159/91.

Que sin perjuicio de lo expuesto esta autoridad no ha podido verificar si efectivamente se ha realizado la desinfección en los vehículos de la empresa, atento a la incomparencia de la misma en el llamado a inspección formulado para el 22 de marzo de 1997 a las 08,00 horas.

7. Que no se verifica playa terminal con capacidad suficiente para el parque automotor de la empresa, contraviniendo lo establecido en la Ordenanza 1295/92 y en el pliego de bases y condiciones de la licitación pública Nº 4/91.-

Que por alcance Nº 29  del 31 de marzo de 1997 acompaña nota de inmobiliaria Siri en donde hacen constar que el señor Daniel Alberto Cambrun se encuentra gestionando en esa inmobiliaria un contrato de locación sobre un galpón y playa ubicado en la calle Ruperto Mazza Nº 225 de Tigre y cuyo destino será afectarlo al uso de la empresa LA RECONQUISTA LTDA. En este punto se entiende que tal manifestación carece de efectos probatorios que acredite el cumplimiento de lo requerido mediante Decreto 222/97.

Que asimismo del artículo 8, anexo I, de la Ordenanza 1159/91, (Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nº 4/91), se requiere la disponibilidad de inmuebles ubicados en el Partido de Tigre para administración, talleres y guarda de la totalidad de los vehículos.

Que por Decreto 208/92, convalidado por Ordenanza 1295/92 se dispone:


“ARTICULO 1.- Prohíbese en el Partido de Tigre la utilización de la vía pública como playa de estacionamiento de las empresas de transporte público colectivo de pasajeros, con unidades automotores a la espera de la hora de reiniciar servicios en las paradas terminales, ya fueren tales empresas de jurisdicción nacional, provincial o municipal.- 
ARTICULO 2.- Las empresas de transporte público de pasajeros con terminales en el Partido de Tigre, que obligatoriamente sus unidades automotores deban aguardar un tiempo superior al de la frecuencia del recorrido para reíniciar el mismo, deberán contar con playa de estacionamiento propia debidamente habilitada.-”

Que en el particular se ha verificado la insuficiencia de la playa existente toda vez que convergen en la misma dos línea de colectivos, a saber la 720 y la 204, siendo público y notorio los múltiples inconvenientes que se le ocasiona al tránsito vehicular y a los vecinos frentistas de las calles almirante Brown, Ruperto Mazza y Zuviría, por quedar los vehículos estacionados en las inmediaciones del inmueble destinado a terminal, careciendo el mismo conjuntamente con la playa de estacionamiento de habilitación municipal, resultando de suyo el incumplimiento de la normativa antedicha y artículo 2 del Decreto 760/91.

8. Que la Secretaría de Economía y Hacienda  informa que la empresa mantiene deuda por tasas municipales.

Que por artículo 8 de la Ordenanza 1159/91 el concesionario estará sujeto al pago de todas las tasas y gravámenes municipales emergentes del ejercicio de la actividad que hace a la prestación del servicio.

Que la cláusula quinta del contrato de concesión dispone “si la concesionaria se constituyere en deudora de tributos  municipales, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la caducidad de la concesión previa intimación fehaciente”.

Que por alcance Nº 24 del 21 de marzo de 1997 se hace llegar copia de convenio de facilidades de pago firmado con esta Municipalidad el día 20 de diciembre de 1996, en el estudio del Dr. Leandro F. Barusso. A tal efecto debemos advertir que por memorándum elevado por dicho profesional surge: que con fecha 20 de diciembre de 1996 el mencionado letrado en su carácter de mandatario municipal signó convenio con la SCOTA LA RECONQUISTA LTDA. DE TIGRE a efectos de formalizar acuerdo conciliatorio, haciendo saber que lo pactado no se encuentra vigente en virtud de haber devenido operativa desde la fecha de vencimiento de pago de la cuota primera del anticipo (20-1-97) la cláusula cuarta del mencionado acuerdo. Agregando  que la aplicación de la mencionada cláusula implicó la resolución de pleno derecho y sin necesidad de intimación alguna del citado acuerdo, así también quedó sin efecto jurídico el plazo de pago convenido (18 meses), y se operó la caducidad de las cuotas pactadas (anticipo y 16 cuotas), todo lo cual faculta sin restricción legal alguna a la Municipalidad de Tigre a iniciar la ejecución fiscal por la vía de apremio por la totalidad de la suma pendiente de pago según liquidación vigente a la fecha. Agregando que los pagos parciales acreditados durante el curso del mes de febrero de 1997 ($ 26.000) correspondieron todavía a cuotas vencidas impagas del convenio suscripto el 31-5-95, del cual aún resta abonar la suma de $ 8.716 vencida el 6-9-96. Consecuentemente la empresa no mantiene convenio de pago vigente con esta Municipalidad.

Que de acuerdo a lo expuesto la SCOTA LA RECONQUISTA LTDA. DE TIGRE no ha acreditado el cumplimiento de:
a) Art. 8 de la Ordenanza 1159/91
b) Art. 9 de la Ordenanza 1159/91
c) Art. 10 de la Ordenanza 1159/91
d) Art. 11 de la Ordenanza 1159/91
e) Art. 8, inciso 4 del Pliego de Bases y Condiciones
f) Art. 14, del Pliego de Bases y Condiciones
g) Art. 15, del Pliego de Bases y Condiciones
h) Art. 22, del Pliego de Bases y Condiciones
i) Art. 25, del Pliego de Bases y Condiciones
j) Art. 29, del Pliego de Bases y Condiciones
k) Art. 6 del Decreto 2141/91
l) Cláusula 1ª del Contrato de Concesión
m) Cláusula 5ª del Contrato de Concesión
n) Cláusula 9ª del Contrato de Concesión
o) Cláusula 10ª del Contrato de Concesión
p) Cláusula 11ª del Contrato de Concesión
Dentro del plazo establecido en el artículo 2º del Decreto 222/97, lo que hace pasible a la empresa de las sanciones previstas en la cláusula 12ª del Contrato de Concesión y apercibimiento dispuesto por Decreto 222/97.

   Por ello, el Intendente Municipal del Partido de Tigre en uso de sus atribuciones

DECRETA

ARTICULO_1.- Revócase la concesión del servicio de transporte automotor de pasajeros adjudicada a la SCOTA LA RECONQUISTA LTDA. DE TIGRE por el art. 3 del Decreto 2141/91, con pérdida de las garantías e inhabilitación por diez (10) años para participar en otras licitaciones con más la obligación de responder por los daños y perjuicios ocasionados a la Municipalidad.

ARTICULO 2.-  Comuníquese al Honorable Concejo Deliberante a los fines determinados en los artículos 230, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

ARTICULO 3.- Ratifícase el artículo 3º del Decreto 222/97.-

ARTICULO_4.- Refrende el presente Decreto el señor Secretario de Gobierno.

ARTICULO_5.- Dese al Registro Municipal de Normas. Publíquese. Notifíquese por la Secretaría de Gobierno. Póngase en conocimiento de las autoridades provinciales pertinentes.

 


Firmado: Ernesto Casaretto, Secretario de Gobierno. Ricardo Ubieto, Intendente.
  Es copia del original archivado en la Dirección de Despacho General y Digesto
DECRETO N° 286/97