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Habilitacion de Industrias - Ordenanza 285

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto H4
Habilitacion de Industrias -


 ORDENANZA GENERAL 285 

La Plata, 3 de septiembre de 1980.

 


El Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los Departamentos Deliberativos Municipales, sanciona con fuerza de-

ORDENANZA GENERAL

Para los Partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Campana, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento, La Matanza, La Plata, Lanús, Lomas De Zamora, Luján, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres De Febrero y Vicente López.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°: Los preceptos de esta Ordenanza se aplicarán a la radicación, ampliación, relocalización o transformación de establecimientos industriales en los partidos arriba indicados.

ARTICULO 2°: Limítase, en dichos partidos, la radicación, ampliación, relocalización o transformación de establecimientos cuya producción se encuentre comprendida en los rubros del Anexo I de la presente Ordenanza.

     Los organismos municipales deberán ajustarse a las actualizaciones de rubros del Anexo I de esta Ordenanza, que por intermedio de la Dirección de Industrias realice el Ministerio de Economía, así como también a las normas aclaratorias o interpretativas relacionadas con este régimen que el mismo organismo dicte.

CAPITULO II

ESTABLECIMIENTOS NO COMPRENDIDOS

ARTICULO 3°: Los establecimientos no comprendidos en el artículo anterior deberán obtener, a través de la Municipalidad, una autorización previa del Ministerio de Economía -Dirección de Industria-, para iniciar los trámites que correspondan para su ejecución o habilitación según las disposiciones vigentes, debiendo acreditar a tal efecto el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) La inversión total en infraestructura, edificios, instalaciones, maquinarias y equipos correspondientes al proyecto no podrá ser inferior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000) por cada persona que en cualquier carácter desarrolle actividades en el establecimiento.

b) La superficie del terreno sobre el que se proyecta instalar el establecimiento no podrá ser inferior a doscientos metros cuadrados (200m2) por cada persona que se desempeñe en el establecimiento.

c) La productividad media anual de la mano de obra a ocupar no podrá ser inferior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000).

d) Deberán instalarse en Zona Industrial Exclusiva y no generar efectos contaminantes sobre el medio ambiente.

     Los montos establecidos en los apartados a) y c) se ajustarán a la fecha de cada presentación en base a la variación operada en el Indice de Precios al por mayor no agropecuarios del Instituto Nacional de Estadística y Censos entre el mes anterior a esa fecha y el mes de julio de 1979.

     Los valores indicados en los apartados a) y c) precedentes se triplicarán en el caso de establecimientos radicados o a radicarse en los Partidos de Almirante Brown, Berazategui, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Sarmiento, Merlo, Moreno y Tigre, y se cuadruplicarán en los Partidos de Avellaneda, General San Martín, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tres de Febrero y Vicente López.

CAPITULO III

CASOS DE EXCEPCION

ARTICULO 4°: Exceptúase del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3°, sin perjuicio de la obtención de la autorización previa, a las instalaciones industriales que se precisan en los incisos siguientes:

a) Establecimientos instalados o a instalarse en los distritos de islas del Paraná;

b) Nuevos establecimientos industriales que no ocupen más de cinco (5) personas por todo concepto y bajo cualquier denominación cuya potencia instalada no sea superior a cincuenta (50) H.P. y su actividad sea considerada inocua por la ley 7.229 y su reglamentación. Cuando la misma actividad se discrimina en varios establecimientos, por ejemplo: depósitos, almacenes, administración, etc., se considerará la suma total de personal, pudiendo estimársela de oficio si en la presentación de la empresa fuera omitida o figurara bajo otra denominación y/o forma jurídica;

c) Ampliaciones de establecimientos industriales existentes que no requieren aumento de personal y/o potencias instaladas superiores a los límites indicados en el inciso anterior, y siempre que hubiere transcurrido un lapso mínimo de dos (2) años desde la autorización original o desde la última ampliación autorizada;

d) Traslado de establecimientos de zonas no industriales a zonas industriales del mismo partido o a zonas industriales de partidos más alejados de la Capital Federal, siempre que el personal a ocupar en su nueva ubicación no sea superior al empleado anteriormente ni mayor a cincuenta (50) personas e incorporen mejoras que aumenten la productividad de la mano de obra en más de cincuenta (50) por ciento;

e) Ampliaciones de establecimientos industriales en la misma rama productiva en que operen que aseguren una mejora de productividad media del establecimiento en un porcentaje superior al porcentaje del aumento de la mano de obra, siempre que se encuentren instalados en zona industrial apta para la actividad;

f) Nuevas instalaciones industriales que se realicen en establecimientos preexistentes a fin de trasladar e integrar a ellos otras plantas industriales, emplazadas en jurisdicción de los partidos alcanzados por esta Ordenanza, siempre que la cantidad total de personas a ocupar en la planta que así se integrare, resulte inferior a la suma del personal ocupado en cada uno de los establecimientos que se integran y que el establecimiento que permanece se encuentre ubicado en zona industrial;

g) Establecimientos destinados exclusivamente a la elaboración de productos alimenticios frescos, que utilicen en una proporción significativa materias primas agropecuarias, frutícolas, hortícolas o pesqueras producidas dentro de la zona, o los que sin cumplir esta condición deban ser distribuidos para su consumo inmediato en razón de ser altamente perecederos;

h) Establecimientos destinados a la prestación de servicios que deban ser efectuados total o parcialmente en el domicilio del usuario o en los que el transporte de los materiales tenga muy alta incidencia en el costo total del servicio, siempre que no ocasionen molestias a la población ni afecten al medio ambiente;

i) Establecimientos destinados a depósitos o conservación de productos cuando en ellos no se realicen actividades de elaboración de los mimos;

j) Los talleres de reparación, mantenimiento y armado, cuando no se fabriquen elementos y no se ocupen más de doscientas (200) personas.

CAPITULO IV

TRASLADO DE ESTABLECIMIENTOS

ARTICULO 5°: Los traslados de establecimientos industriales existentes que no se encuadren en lo dispuesto en el artículo 4°, inciso d), así como cambios de rubro o la incorporación de otros distintos a los autorizados en plantas existentes, serán considerados como nuevos establecimientos y quedan sujetos a los mismos requisitos establecidos en ellos.

CAPITULO V

TRENSFERENCIA DE TITULARIDAD

ARTICULO 6°: No estarán alcanzadas por las disposiciones de la presente Ordenanza las transferencias de titularidad de los establecimientos industriales habilitados con anterioridad, en tanto como consecuencia de las mismas no se produzcan modificaciones en el establecimiento.

CAPITULO VI

EMPRESAS COMPRENDIDAS POR LA LEY 18.832

ARTICULO 7°: Los planes o programas de modernización o ampliación de plantas industriales, que presenten las adjudicatarias y que hayan servido de base para la enajenación prevista por la Ley Nacional 21.606 de las empresas comprendidas por la Ley Nacional 18.832, serán exceptuados de las limitaciones impuestas en la presente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) El total de mano de obra ocupada que prevean los programas de ampliación, no supere los niveles de mano de obra que haya ocupado el establecimiento, tomando como base el promedio del año de mayor ocupación a partir de 1970, inclusive;

b) Que los sistemas productivos y tecnología aplicada, no generen efectos contaminantes en el medio ambiente.

CAPITULO VII

ESCLUSION DEL REGIMEN DEL CAPITULO I (ARTICULO 2°)

PARA LOS PARTIDOS DE ESCOBAR, GENERAL RODRIGUEZ, LA PLATA, MARCOS PAZ, PILAR Y SAN VICENTE


ARTICULO 8°: Exclúyese de la limitación establecida por el artículo 2°, Capítulo I, la radicación, ampliación, relocalización o transformación de establecimientos industriales instalados o a instalarse en Parques Industriales aprobados por la Provincia de acuerdo con las leyes 7.982 y 7.983, cuando la actividad se encuentre comprendida en alguno de los siguientes rubros del Anexo I de la Ordenanza: Fabricación de productos lácteos; Destilación y elaboración de bebidas alcohólicas; Preparación de fibras de algodón; Talleres de acabado de cueros y pieles; Fabricación de sustancias químicas industriales; Fabricación de productos de caucho y Fabricación de pulpa de maderas, papel y cartón.

ARTICULO 9°: Los nuevos establecimientos industriales permitidos por los Capítulos II, III, V y VII y por el artículo anterior del presente, que se radiquen en Parques Industriales aprobados por la Provincia, quedan exceptuados del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3°, sin perjuicio de la obtención de la autorización previa dispuesta en el mismo, debiéndose ajustar a los requisitos siguientes:

a) La inversión total en infraestructura, edificios, instalaciones, maquinarias y equipos correspondientes al proyecto no podrá ser inferior a veinte millones de pesos ($20.000.000) por cada persona que en cualquier carácter desarrolle actividades en el establecimiento;

b) La superficie del terreno sobre el que se proyecta instalar el establecimiento no podrá ser inferior a ciento treinta y tres metros cuadrados (133 m2) por cada persona que se desempeñe en el establecimiento.

     El monto establecido en el inciso a) se ajustará a la fecha de cada presentación en base a la variación operada en el Indice de Precios al por mayor, no agropecuarios, del Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes anterior a esa fecha y el mes de junio de 1979.

ARTICULO 10°: Los traslados de establecimientos ubicados en alguno de los partidos alcanzados por las disposiciones de esta Ordenanza y cuya actividad este permitida por los Capítulos precedentes y por el artículo 8° del presente, a un Parque Industrial aprobado por la Provincia, serán considerados como nuevos establecimientos y deberán ajustarse a los requerimientos del artículo 9°.

     Serán exceptuados del cumplimiento de los requisitos establecidos por el citado artículo, los proyectos que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones:

a) El personal total a ocupar que en cualquier carácter desarrolle actividades en el establecimiento no podrá ser superior a cien (100) personas por hectárea;

b) Se incorporen mejoras que aumenten la productividad de la mano de obra en más de un cincuenta por ciento (50%).

ARTICULO 11°: Las ampliaciones de establecimientos ubicados en Parques Industriales aprobados por la Provincia sólo serán posibles en los casos previstos por el artículo 4° incisos c) o e), Capítulo III, según corresponda.

ARTICULO 12°: Las solicitudes de autorización previa para la iniciación de las tramitaciones correspondientes que se refieran a establecimientos radicados o a radicarse en parques industriales aprobados por la Provincia, se presentarán ante el organismo municipal pertinente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3°.

     El mismo trámite deberá observarse para  la presentación de las solicitudes de autorización de proyectos de radicación y/o ampliación encuadrados en las disposiciones del artículo 4°, incisos b), c) o d) del Capítulo III.

CAPITULO VIII


AUTORIZACIONES PREVIAS

ARTICULO 13°: Las autorizaciones que se mencionan en el artículo 3° deberán indicar la ubicación del establecimiento, actividad a desarrollar, capacidad de producción, superficie total, libre y cubierta, potencia que podrá instalarse, límite máximo de personal a ocupar y las demás condiciones que justificaron la autorización.

CAPITULO IX

FACULTADES MUNICIPALES


ARTICULO 14°: Facúltase a los Intendentes Municipales para resolver las solicitudes de autorización previa que instituye el artículo 3°, cuando los proyectos de radicación y/o ampliación de establecimientos se encuentren comprendidos en los incisos b), c) o  i) del artículo 4°. Los depósitos en los que se realicen tareas de fraccionamiento, envasado o cualquier otra que no sea exclusivamente de guarda o conservación de productos en los que en cualquier carácter se ocupen más de cinco (5) personas, así como los que se construyan en el interior de establecimientos existentes no estarán comprendidos en la facultad otorgada precedentemente y quedan sujetos al régimen general establecido en la presente Ordenanza.

ARTICULO 15°: EL acto administrativo municipal por el que se autoricen las instalaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá contener los recaudos establecidos por el artículo 14° de esta Ordenanza; debiéndose discriminar en caso de ampliaciones los datos anteriores y posteriores a las mismas.

     Una copia de dichos actos administrativos, los que deberán ser numerados correlativamente, será enviada por la Municipalidad respectiva a la Dirección de Industria del Ministerio de Economía dentro de los treinta (30) días de su sanción, acompañándose copia completa de la presentación del interesado, que deberá ajustarse al modelo que establezca la Dirección mencionada.

ARTICULO 16°: Las municipalidades que otorguen autorización para la radicación y/o ampliación de establecimientos industriales, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las condiciones acordadas.

CAPITULO X

FACULTADES MUNICIPALES: REEMPLAZO, EXTENSION O ADICION DE MAQUINARIAS EXCLUSIVAMENTE
.

ARTICULO 17°: Facúltase a los Intendentes Municipales para resolver las solicitudes referidas exclusivamente al reemplazo, extensión o adición de equipos y/o maquinarias en los establecimientos preexistentes alcanzados por la presente Ordenanza.

ARTICULO 18°: El otorgamiento de la autorización municipal correspondiente está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que no se incremente la dotación total de personal ocupado en el establecimiento;

b) Que no se amplíe la superficie cubierta aprobada con anterioridad.

c) Que no se acredite fehacientemente ante la Municipalidad que el reequipamiento propuesto se deberá al reemplazo de maquinarias y/o incorporación de equipos, en el mismo rubro en que operan a fin de lograr una mejora en las condiciones de operación y funcionamiento del establecimiento.

ARTICULO 19°: Una copia del acto administrativo municipal por el que se autoricen las instalaciones mencionadas (en los artículos 17° y 18°), deberá ser enviada por la Municipalidad respectiva a la Dirección de Industria del Ministerio de Economía dentro de los treinta (30) días de su sanción, acompañándose copia completa del proyecto presentado.

CAPITULO XI

TRASLADO OBLIGATORIO DE ESTABLECIMIENTOS


ARTICULO 20°: Los establecimientos industriales instalados actualmente en los partidos de Avellaneda, General San Martín, La Matanza, Lomas de Zamora, Lanús, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tres de Febrero, y Vicente López, cuya producción se encuentre comprendida  en alguno de los rubros del Anexo I, con excepción de las destilerías de petróleo e industrias siderúrgicas, deberán ser trasladadas a una nueva ubicación fuera de la zona de aplicación de la presente Ordenanza, estableciéndose un plazo máximo de tres (3) años a partir del 18 de julio de 1979, para someter a consideración de la autoridad municipal los proyectos respectivos y acreditar la adquisición del terreno correspondiente.

     La ejecución de dichos proyectos deberá comenzar dentro del término de cinco (5) años a partir de la fecha indicada precedentemente y no podrá extenderse más de cinco (5) años desde la fecha de iniciación.

ARTICULO 21°: Los establecimientos industriales existentes ubicados en jurisdicción de los partidos precisados en el artículo 20° y alcanzados por la disposición de dicho artículo por hallarse su actividad comprendida en alguno de los rubros indicados en el Anexo I, quedan exceptuados de la obligación de su traslado, en el caso que sus responsables acrediten que los integran instalaciones destinadas a la protección ambiental y depuración de efluentes industriales que cumplimentan en un todo las disposiciones legales vigentes en la materia.

     Los establecimientos industriales existentes ubicados en la totalidad de los partidos alcanzados por las disposiciones de la presente Ordenanza y cuya actividad se halle comprendida en alguno de los rubros del Anexo I, deberán requerir autorización para ampliar sus instalaciones y edificaciones por extensión, reemplazo o adición, cuando sean motivadas por necesidades de cambio o incorporación de nuevas tecnologías en los procesos productivos, siempre que se acredite el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia de protección ambiental y las disposiciones de la ley 8.912. Dichas ampliaciones quedarán sujetas al régimen de la presente ordenanza, debiéndose obtener la autorización previa correspondiente que instituye el artículo 3°.

ARTICULO 22°: Los responsables de los establecimientos que no cuenten con las instalaciones precisadas en el artículo 21° y quieren incorporarse al régimen de la excepción del mismo artículo, tendrán un plazo de doce (12) meses a contar del 31 de diciembre de 1979 para el principio de ejecución de las nuevas obras o adecuación de las existentes. El desarrollo de tales obras se ajustará a un cronograma de realización que presentará el interesado y que deberá ser sometido a la aprobación del organismo municipal de aplicación.

ARTICULO 23°: El otorgamiento de la excepción establecida en el artículo 21°, estará condicionado expresamente al mantenimiento de las condiciones de idoneidad y suficiencia de las instalaciones de protección ambiental y depuración de efluentes industriales. La excepción otorgada podrá ser dejada sin efecto en caso de constatarse un cambio de las condiciones de funcionamiento por deterioro u obsolescencia de dichas instalaciones, siempre y cuando el establecimiento no hubiera cumplido con las intimaciones o exigencias  que hubiera establecido la autoridad competente en función de las normas vigentes en materia ambiental o, en su defecto, con el plazo que fijare la autoridad municipal conforme con la naturaleza de los trabajos que sea necesario realizar y de acuerdo con el cronograma presentado por el interesado para subsanar o corregir la deficiencia.

ARTICULO 24°: Las solicitudes presentadas con anterioridad al 18 de julio de 1979 se tratarán de acuerdo con las normas vigentes a ese momento que hubiesen sido formalizadas mediante el cumplimiento del formulario correspondiente.

ARTICULO 25°: Las limitaciones establecidas en el artículo 2° no afectan la situación de los proyectos debidamente autorizados conforme con las Ordenanzas de radicación industrial anteriores, que al 18 de julio de 1979 se encontraban en ejecución, o cuando hubieren completado los requisitos de la solicitud de autorización a esa fecha, según lo dispuesto por el artículo 24°.

ARTICULO 26°: Déjase establecido que las normas contenidas en los artículos precedentes no derogan las disposiciones propias de cada Municipalidad que subsistan vigentes en materia de ordenamiento territorial, radicación, ampliación, relocalización y/o transformación de establecimientos industriales, por las que se hubiesen establecido otras y/o mayores restricciones que las que resultan de la presente Ordenanza General.

ARTICULO 27°: Deróganse la ordenanza de fecha 18 de julio de 1979 por la que estableció un régimen para la radicación, ampliación, relocalización o transformación de establecimientos industriales, y las Ordenanzas Generales Nros. 254, 259, 262, 273 y 277.

ARTICULO 28°: Regístrese, publíquese en el "Boletín Oficial" comuníquese a todas las municipalidades y cúmplase.

ANEXO I

- Matanza de ganado y preparación de carne.

- Fabricación de productos lácteos.

- Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales.

- Fabricación y refinación de azúcar.

- Destilación y elaboración de bebidas alcohólicas.

- Preparación de fibras de algodón.

- Lavaderos de lana.

- Curtidurías y talleres de acabado.

- Industria de la preparación y teñido de pieles.

- Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón.

- Fabricación de sustancias químicas industriales.

- Refinería y destilería de petróleo.

- Fabricación de productos de caucho.

- Fabricación de ladrillos, cemento y cal.

- Industrias siderúrgicas.