logo tigre
spotlight

Tigre

digestos

spotlight

Tigre

digestos

spotlight

Tigre

digestos

Imprimir
PDF

Procedimiento Administrativo - Ordenanza General 267

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto  P12
Procedimiento Administrativo 


 ORDENANZA GENERAL 267 

 

TEXTO ORDENADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA ORDENANZA 2517/03
Publicada en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Tigre Nº 333, del 2 de mayo de 2003.
Las modificaciones introducidas por la Ordenanza 2517/03, rigen a partir del 19 de mayo de 2003.

 

La Plata, 22 de febrero de 1980

 

Visto lo actuado en el expediente 2113-1265/76, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los Departamentos Deliberativos Municipa-les, sanciona  con  fuerza de

ORDENANZA GENERAL
Para todos los Partidos de la Provincia

CAPITULO I

Materia y ámbito de aplicación

ARTICULO 1.- Las normas de esta Ordenanza General regularán el procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la administración municipal y el de producción de sus actos administrativos. Será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas municipales con régimen especiales.

CAPITULO II

Competencia del órgano administrativo

ARTICULO 2.- Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Municipalidad, deberán ser iniciadas ante el órgano comunal competente.

ARTICULO 3.- La competencia de los órganos de la Municipalidad se determinará por la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica de las Municipalidades y las ordenanzas y decretos que se dicten en su consecuencia. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de dele-gación, sustitución o avocación previstos por las leyes.

ARTICULO 4.- Cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre autorida-des u organismos administrativos municipales, será resuelto por la autoridad de que depen-dan.
Los conflictos de competencia entre Secretarios del Departamento Ejecutivo o entre las dependencias de las Secretarias y las entidades autárquicas o de estas entre si serán re-sueltos por el Intendente.

ARTICULO 5.-  En los conflictos de competencia se observarán las siguientes reglas:

1. Cuando dos (2) funcionarios se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de partes, se dirigirá al otro reclamando para si el cono-cimiento del asunto. Si el funcionario requerido mantiene su competencia, elevara sin mas tramite las actuaciones al órgano administrativo que corresponda resolver, quien decidirá la cuestión sin otra substanciación que un dictamen legal.

2. Cuando dos (2) entidades autárquicas rehusaren conocer en el asunto, el ultimo que lo hubiese recibido deberá elevarlo al Departamento Ejecutivo, quien decidirá la cuestión previo dictamen legal.

Los conflictos internos de las Municipalidades, a que se refiere el articulo 187 de la Constitución Provincial, serán resueltos en la forma indicada por la Ley Orgánica de las Municipalidades.

CAPITULO III

Recusación y excusación

ARTICULO 6.- Ningún funcionario o empleado es recusable, salvo cuando normas espe-ciales así lo determinen. Son causales de obligatoria excusación para los funcionarios o em-pleados que tengan facultad de decisión o que sea su misión dictaminar o asesorar:

a) Tener parentesco con el interesado por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.

b) Tener interés en el asunto o amistad intima o enemistad manifiesta con el actuante.

El funcionario que resolviera excusarse deberá elevar las actuaciones al superior je-rárquico, quien considerará su procedencia o improcedencia. En el primer caso designará el funcionario sustituto o resolverá por si. En el segundo, devolverá las actuaciones al inferior para que continúe entendiendo. En ambos casos la decisión causará ejecutoria.

CAPITULO IV

Potestad disciplinaria

ARTICULO 7.- La autoridad administrativa municipal a la que corresponda la dirección de las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del trámite.

Artículo 8: (Texto introducido por Ord. 2517/03). Velará también por el decoro y buen orden de las actuaciones, pudiendo al efecto aplicar sanciones a los interesados intervinientes por las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el curso de las mismas o contra la dignidad y respeto de la administración municipal, o por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos.
La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la ad-ministración municipal, se regirá por las disposiciones vigentes referentes al perso-nal.

ARTICULO 9.- Las sanciones que se podrán aplicar a los interesados intervinientes por las faltas que se cometan en el procedimiento administrativo, según su gravedad, son:

1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multa que no excederá el monto de dos (2) sueldos mínimos del agente munici-pal.

Contra la sanción de multa se podrá interponer recurso jerárquico, dentro de los tres (3) días.

CAPITULO V

Interesados, Representantes y Terceros. Iniciación del trámite. (La parte subrayada fue introducida por Ord. 2517/03)

Artículo 10.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  La actuación administrativa municipal podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurí-dica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo municipal.
El que peticionare con el objeto de lograr una decisión de la administración muni-cipal comprendida en las facultades potestativas no será tenido por parte en el pro-cedimiento; lo que se le hará saber.

ARTICULO 11.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, tendrán acceso al expediente durante todo su trámite.

Artículo 12.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  Si durante el curso de las ac-tuaciones falleciese o se incapacitase el intere¬sado que las hubiera promovido, se suspenderá el procedimiento hasta tanto se presente heredero o representante legi-timado para continuar con las actuaciones o se continuarán las actuaciones según corresponde de conformidad con el tenor de las actuaciones.

Artículo 13.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  La persona que se presente en las actuaciones administrativas, por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten la calidad invocada.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y quien lo haga en nombre de su cónyuge, no tendrán obligación de presentar las partidas co-rrespondientes, salvo que les fueran requeridas.

Artículo 14.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  Los representantes o apode-rados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan a nombre de sus mandantes con el instrumento público correspondiente, o copia del mismo sus-crita por letrado, o con carta poder con firma autenticada por au¬toridad judicial, notarial o policial.
En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite en el municipio bastará la certificación correspondiente.

Artículo 15.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  El mandato también podrá otorgarse por acta ante la asesoría letrada muni¬cipal, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario y mención del objeto del mandato. Cuando se faculte a percibir sumas mayores del monto equivalente a cinco (5) sueldos mínimos del agente municipal, se requerirá poder otorgado ante escribano público.
Dicho límite podrá ser elevado en forma general, por el Departamento Ejecutivo, al único efecto de la percepción de haberes correspondientes al personal municipal.

Articulo 16.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  Cesará la representación en las actuaciones:

1. Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no im¬porta revocación, si al tomarla no lo declara expresamente.
2. Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente.
3. Por muerte o inhabilidad del mandatario.

En los casos previstos por los tres incisos precedentes, se emplazará al mandante para que comparezca por si o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de conti-nuar el trámite sin su intervención o disponer el archivo del expediente, según co-rresponda.

4.- Por muerte o incapacidad del poderdante.

Este hecho suspende el procedimiento hasta que los herederos o representantes le-gales del causante se apersonen al expediente, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado solo podrá formular las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del cau¬sante.

ARTICULO 17.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administra-tiva y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los practicare. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato, y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso la de las decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que las normas legales dispongan se notifique el mismo poderdante o que tenga por objeto su comparendo personal.

Artículo 18.-. (Texto introducido por Ord. 2517/03).  Cuando a criterio de la auto-ridad administrativa un mandatario entorpeciera el trámite administrativo, formulare falsas denuncias, tergiversare hechos y procediera en el desempeño de su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser separado de las actua¬ciones intimándose por cédula al mandante para que en el plazo de diez días intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuarse el trámite sin su intervención o archivar las actuaciones conforme corresponda. Durante el emplazamiento para que el mandante instituya nuevo apoderado, se suspenderá el trámite administrativo.

ARTICULO 19.- Cuando varias personas se presenten formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones incluso las de la decisión defi-nitiva salvo las actuaciones que las normas legales dispongan se notifiquen directamente al interesado o las que tengan por objeto su comparendo personal.

ARTICULO 20.- Una vez hecho por los peticionarios o por la autoridad administrativa el nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime de aquéllos. Cualesquiera de los interesados podrá revocar su mandato cesando para él la representación común.

ARTICULO 21.- Cuando se invoque el uso de una firma social deberá acreditarse la exis-tencia de la sociedad acompañándose el contrato respectivo, o copia certificada por escri-bano público o por autoridad administrativa. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su trámite.

ARTICULO 22.- Cuando se actúe en nombre de una persona jurídica que requiera autori-zación del Estado para funcionar, se mencionará la disposición que acordó el reconoci-miento, declarándose bajo juramento la vigencia del mandato de las autoridades peticionan-tes. Podrá exigirse la presentación de la documentación pertinente, cuando la autoridad administrativa lo considere necesario. Las asociaciones que fueren sujetos de derecho de acuerdo con el artículo 46 del Código Civil, acreditarán su constitución y designación de autoridades con la escritura pública o instrumento privado autenticado.

ARTICULO 23.- Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes agrega-dos al expediente surgiera que alguna persona o entidad pudiera tener interés directo en la gestión, se le notificará de la existencia del expediente al solo efecto de que tome interven-ción en el estado en que se encuentren las actuaciones, sin retrotraer el curso del procedi-miento.

CAPITULO VI

Constitución y Denuncia De Domicilios

ARTICULO 24.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por si o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga un domicilio dentro del radio urbano del asiento de la comuna o delegación que corresponda.
El interesado deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o no de-nunciare el cambio, las resoluciones que deben notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real.

ARTÍCULO 25.- La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle y número, o piso, número o letra del escritorio o departamento.

ARTICULO 26.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el articulo anterior, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de continuar el tramite sin su intervención o disponer su archivo según corresponda.

ARTICULO 27.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.

Artículo 28.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  La parte interesada tiene obligación de denunciar su domicilio real en el primer escrito o presentación per-sonal. Asimismo les cabe dicha obligación a los apodera¬dos y representantes res-pecto al domicilio real de sus mandantes. Si en la oportunidad de¬bida no se denuncie el domicilio real ni se encontrase constituido alguno, se intimará a que subsane el defecto bajo apercibimiento de procederse al archivo de las actuaciones o conti-nuarse sin su intervención según corresponda.

CAPITULO VII

Formalidad de los Escritos

Artículo 29.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta, en idioma nacional, y en forma legible, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlinea¬das. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscritos por los interesados, representantes o apoderados. En el encabeza-miento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe in-dicarse numeración y año del expediente a que corresponde y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. En la primera presentación deberá constar en los mismos siempre el domicilio real y el constituido dentro del radio urbano del asiento de la comuna. Se empleará papel sellado cuando co-rresponda, o papel tipo oficio u otro similar, repuesto con el sellado pertinente. Podrá emplearse el medio telegráfico para con¬testar traslado o vistas e interponer recursos.

ARTICULO 30.- Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición, siempre que fueren asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, lo emplazará para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de sustanciarse solamente aquellas por las que opte la administración municipal si fuesen separables o en su defecto disponerse el archivo.

ARTICULO 31.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.

ARTICULO 32.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su iden-tidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar, o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá el escrito por no presentado.

Artículo 33. (Texto introducido por Ord. 2517/03).  Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la au¬toridad administrativa deberá con-tener los siguientes recaudos:

a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real del interesado.

b) Domicilio real y constituido de acuerdo con el artículo 24.

c) Relación de los hechos y, si se considera pertinente, indicará la norma en que funde su derecho.

d) La petición concretada en términos claros y precisos.

e) Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la documen-tación en que funde su derecho el peticionante o en su defecto su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el ar-chivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.

f) Firma del interesado, representante legal o apoderado.

ARTICULO 34.- Todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptor-ía, o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse igualmente  en donde se encuentre el expediente. La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado o recibido, poniendo al efecto el cargo per-tinente, o sello fechador debiendo darle el  trámite que corresponda en el día de la recep-ción.
Si el escrito recibido por correo correspondiere a traslados, recursos, vistas o cual-quier presentación sujeta a plazo, se tendrá como válido el día de su despacho por la oficina de correos, a cuyos efectos se agregará el sobre sin destruir su sello de expedición.
De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas se dará constancia con la nu-meración del expediente que se origine.

ARTICULO 35.- Podrá la autoridad administrativa mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole, que se consignasen en los escritos, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.

Artículo 36.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  Los documentos que se acom-pañen a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original o en testimonio expedidos por oficial público o autoridad competente.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia y a glosar en el expediente copias certificadas por funcionario encargado del área.

ARTICULO 37.- Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por tra-ductor matriculado.

ARTICULO 38.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán ser firmados por profesionales inscriptos en la matrícula, cuando así lo exija la ley de re-glamentación de las profesiones correspondientes.

ARTICULO 39.- Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá soli-citar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.
Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso de ella se certifique la entrega. La autoridades administrativa lo hará así, estableciendo en dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta.

CAPITULO VIII

Ordenamiento de los Expedientes

ARTICULO 40.- El número con que se inicia un expediente será conservado a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervengan en su trámite. Queda prohibido el asentar en el expediente ningún otro número o sistema de identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador del expediente.

ARTICULO 41.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de dos-cientas (200) fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

ARTICULO 42.- Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo, incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes, o disposiciones que se agreguen a un expediente juntamente con su original, se foliaran por orden correlativo, dejándose constancia en cada una de ellas el número de copia que le co-rresponde.

ARTICULO 43.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no pueden ser incorporados, se confeccionarán anexos.

ARTICULO 44.- Cuando se reciba en Mesa de Entradas un escrito que se refiera a un ex-pediente en trámite en dependencias internas, debe registrarse como “alcance”.

ARTICULO 45.- Toda acumulación de expedientes o alcances importa la incorporación a otro expediente.  La reglamentación fijará el procedimiento de foliación en estos casos.  Los expedientes que se solicitan al solo efecto informativo, deberán acumularse sin incorporar.

ARTICULO 46.- Todo desglose se hará bajo constancia.

ARTICULO 47.- Cuando se inicien expedientes y trámites internos con fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una constancia con la mención de las actuaciones del cual proce-den, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo.

CAPITULO IX

Del Impulso Procesal

NOTA: Extraído del Diario de Jurisprudencia Judicial – 185, publicado en el Boletín Ofi-cial de la Pica de Bs. As. del 5-4-99: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. IMPULSO. El impulso es la fuerza o actividad que pone en movimiento el procedimiento administrativo o lo hace avanzar una vez iniciado hasta su fin y, en principio, se halla a cargo tanto de la Administración como del admi-nistrado.


Artículo 48.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de éste principio aquellos trámites en los que medie solo el interés privado del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés general.

ARTICULO 49.- Se proveerán en un solo acto todos los trámites que, por su  naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no estén entre si, sucesivamente, subordinados en su cumplimiento.

Artículo 50.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  La autoridad administrativa que tuviere a su cargo el despacho o substanciación de los asuntos, será responsable de su tramitación y adoptará las medidas oportunas para que no sufran retraso. Deberá señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que ado-lezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo ra-zonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren nece-sarias para evitar nulidades.

ARTICULO 51.- La comunicación entre los órganos administrativos municipales desde nivel de dirección o equivalente, según corresponda por la competencia para sustanciar el trámite, se efectuará siempre directamente proscribiéndose toda providencia que sea de me-ra elevación fuera de los niveles indicados.

ARTICULO 52.- Los órganos administrativos evacuarán sus informes y se pasarán unos y otros las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial, dando aviso a la Mesa de Entradas.
En caso de duda, o de estimarse necesario un procedimiento previo, devolverán el expediente a la oficina de origen. Una vez cumplido el trámite, la última dependencia in-formante remitirá las actuaciones al órgano de origen.

ARTICULO 53.- El organismo administrativo que necesitare datos de otros para poder sustanciar las actuaciones o informes, podrá  solicitarlo directamente mediante oficio, del que se dejará copia en el expediente. A tal efecto las dependencias de la administración municipal, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a la colaboración per-manente y recíproca que impone esta  norma. El expediente se remitirá cuando corresponda dictaminar o lo requiera el procedimiento.

ARTICULO 54.- La administración realizará de oficio, o a petición del interesado, los ac-tos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos o datos, en virtud de los cuales deba dictarse resolución.

ARTICULO 55.- Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acre-ditarse por cualquier medio de prueba.
Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesa-dos, o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad administrativa acordará la aper-tura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta (30) días ni inferior a diez (10), a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

ARTICULO 56.- Producida la prueba, se dará vista por el plazo de diez (10) días al intere-sado, para que alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo sin que el interesado haya hecho uso de sus derecho, podrá dársele por decaído prosiguiéndose el trámite.

ARTICULO 57.- Substanciadas las actuaciones, el órgano o ente que deba dictar resolu-ción final solicitara dictamen técnico, contable y legal, luego de lo cual no se admitirán nue-vas presentaciones.

ARTICULO 58.- La prueba se apreciara con razonable criterio de libre convicción.

ARTICULO 59.- El Departamento Ejecutivo, de oficio, se podrá avocar al conocimiento y decisión de las actuaciones administrativas que tramiten ante los órganos de la administra-ción centralizada.

ARTICULO 60.-  El desistimiento del interesado no obliga a la administración.

ARTICULO 61.- Se practicara liquidación del sellado pendiente de reposición y de los gastos postales realizados y previstos, cuyo pago será intimado en el plazo de diez (10) días. Una vez resueltas las actuaciones y antes de disponerse su archivo, la administración podrá iniciar las acciones para el cobro de la liquidación aprobada.

CAPITULO X

De Las Notificaciones

ARTICULO 62.- Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.

ARTÍCULO 63.- Las notificaciones se realizaran personalmente en el expediente, firman-do el interesado ante la autoridad administrativa, previa justificación de la identidad, o me-diante cédula, telegrama colacionado o certificado, recomendado, o por cualquier otro me-dio que permita tener constancia de su recepción y de la fecha en que se practicó. Cuando la notificación no se realice personalmente en el expediente, se practicará en el domicilio constituido por el interesado o, en su defecto, en su domicilio real.

ARTICULO 64.- Se notificarán solamente las resoluciones de carácter definitivo, los em-plazamientos, citaciones, apertura a prueba y las providencias que confieran vista o traslado o decidan alguna cuestión planteada por el interesado.

Artículo 65.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  Si la notificación se hiciere en el domicilio del recurrente, el empleado desig¬nado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta la resolución que debe notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar o, en su defecto, a cual-quiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o se dejará constancia de que se negó a fir-mar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente.
Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama, carta documento o por cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción y de la fecha en que se practicó se agregará al expediente recibo de entrega.

ARTICULO 66.- El emplazamiento o citación de personas inciertas, o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos publicados en el “Boletín Oficial” y en el periódico de mayor difusión en la localidad, durante un (1) día. El emplazamiento o citación se tendrá por efec-tuado cinco (5) días después y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las ac-tuaciones.
La publicación de los edictos se  acreditara con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.

ARTICULO 67.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescri-tas será nula y el empleado notificador responderá por los perjuicios que cause al interesado o a la administración. Sin embargo, si del expediente resulta en forma indudable que el in-teresado ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos. 

CAPITULO XI

De los Plazos

ARTICULO 68.- Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo ex-presa disposición legal o habilitación y se computan a partir del día siguiente de la notifica-ción.

ARTICULO 69.- Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas administrativas lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviera se considerará que ha sido presentada en término.

ARTICULO 70.- En los escritos enviados por carta el plazo se contaré a partir de la fecha de emisión que conste en el sello fechador del correo en los casos del artículo 34, y en las restantes presentaciones desde la fecha de recepción. En el caso de los telegramas se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.

ARTICULO 71.- Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intima-ción alguna a las autoridades administrativas, a los funcionarios municipales personalmente, y a los interesados en el procedimiento.

ARTICULO 72.- El vencimiento de los plazos que en esta Ordenanza General se acuerdan a los administrados durante el procedimiento, no hace decaer el derecho a efectuar las pre-sentaciones del caso con posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su estado, sin retrotraer sus etapas.

ARTICULO 73.- Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la autoridad ad-ministrativa podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos en esta Ordenanza Ge-neral o en otras disposiciones, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros.

ARTICULO 74.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículo anteriores los plazos estable-cidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos.
No obstante, todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por el órgano superior, y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará pudiendo éste revocar o anular el acto impugnado.

ARTICULO 75.- Los términos se interrumpen por la interposición de recursos administra-tivos incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el  interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria o hayan sido presentados ante órganos incompetente por error justificable.

ARTICULO 76.- Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, in-timaciones y emplazamiento, éste será de diez (10) días.

Articulo 77.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  Los trámites que inicien los administrados ante la administración municipal, deberán producirse dentro de los siguientes plazos máximos, salvo norma particu¬lar en contrario

a- Registro de resoluciones o de expedientes, pases a oficinas y providencias de mero trámite: cinco días.

b- Notificaciones e informes administrativos no técnicos: diez (10) días.

c. Informes periciales o técnicos y peticiones referidas al trámite del expediente: veinte (20) días.

d. Resoluciones de recursos:

d.1. De revocatoria: diez (10) días;
d.2. Jerárquico: quince (15) días;
d.3. Otros recursos: quince (15) días.

e. Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: treinta días contados a partir de la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales y contables - financieros cuando éstos últimos fueren pertinentes.

ARTICULO 78.- Estos plazos se cuentan a partir del día siguiente al de la recepción del expediente por el órgano respectivo. En caso de que éste, para poder producir el dictamen, pericia o informe de que se trate, o para decidir la cuestión, deba requerir nuevos informes o dictámenes de otros  órganos, quedaran suspendidos hasta tanto los mismos sean contes-tados o venzan los plazos para hacerlo.

Artículo 79.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  Vencidos los plazos previstos para resolver el recurso jerárquico y otras decisiones definitivas, el interesado podrá solicitar pronto despacho y transcurridos dos (2) meses desde esta reclamación, se presumirá la existencia de resolución denegatoria.
.
ARTICULO 80.- El incumplimiento injustificado de los términos a plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos, genera responsabilidad, imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización. Según el caso, la gravedad o reiteración de la anomalía serán aplicables las sanciones previstas en las respectivas disposiciones referente al personal de la administración municipal. 

CAPITULO XII

De las Denuncias

ARTICULO 81.- Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes, decre-tos, resoluciones y ordenanzas administrativas, por parte de órganos de la comuna, podrá denunciarlo a la autoridad administrativa municipal.

ARTICULO 82.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por representante o mandatario. La denuncia escrita deberá ser firmada; cuando sea verbal se labrará acta y en ambos casos el funcionario interviniente comprobará y hará constar la iden-tidad del denunciante.

ARTICULO 83.- La denuncia  deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indica-ción de sus autores y participes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan con-ducir a su comprobación.

ARTICULO 84.- El denunciante no es parte en las actuaciones, salvo cuando por la de-nuncia se pretenda o reclame algún derecho.

Artículo 85.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  Presentada la denuncia, el fun-cionario que la reciba la elevará de inmediato a la autoridad superior de la depen-dencia si no hubiera sido radicada directamente ante la misma. Esta deberá abocarse al tema si correspondiera en relación a su competencia, realizándose las diligencias preventivas necesarias o dar intervención inmediata a la depen¬dencia administrativa pertinente debiéndose previo a todo trámite formalizar expediente a través de la oficina de Mesas de Entradas. En caso de verificarse que la cuestión denun¬ciada no resulta de la competencia municipal deberá informarse al denunciante tal cir-cunstancia con notificación respectiva. En caso de que el hecho denunciado constituya prima facie un ilícito penal de instancia pública deberá ponerse en conocimiento de la justicia penal, sin perjuicio de continuar las actuaciones municipales si co-rrespondiera.

CAPITULO XIII

De los Recursos

a) Decisiones recurribles.

ARTICULO 86.- Toda decisión administrativa final, interlocutoria o de mero trámite que lesione un derecho o interés legítimo de un administrado o importe una trasgresión de nor-mas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, es impugnable mediante los recursos establecidos en este Capítulo.

ARTICULO 87.-  Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo no son recurribles.

ARTICULO 88.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denomina-ción que el interesado les dé, cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con  el acto administrativo.

B) Recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio.

Artículo 89.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  El recurso de revocatoria pro-cederá contra todas las decisiones administrativas que reúnan los requisitos estable-cidos en el artículo 86. Deberá ser fundado por escrito e interpuesto dentro del plazo de diez (10) días directamente ante la autoridad administrativa de la que emane el acto impugnado.

ARTICULO 90.- El recurso de revocatoria deberá resolverse sin substanciación por el ór-gano que produjo el acto, salvo medidas para mejor proveer.
Sólo podrá denegarse si no hubiese sido fundado, o si la resolución fuere de las pre-vistas en el artículo 87; en este caso, en la duda se estará en favor de su admisión.

ARTICULO 91.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico en subsidio, úni-camente en los casos de las decisiones referidas en el artículo 92. Cuando  hubiese sido rechazada la revocatoria, deberán elevarse las actuaciones, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el expediente por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.

C) Recurso Jerárquico

ARTICULO 92.- El recurso jerárquico procederá contra los actos administrativos finales y los que resuelvan las peticiones del interesado, excepto las que originen providencias de mero trámite. Deberá ser fundado por escrito cuando no se  hubiere deducido recurso de revocatoria e interponerse dentro del plazo de diez (10) días ante la autoridad que emitió el acto impugnado, elevándose las actuaciones al superior.

ARTICULO 93.- Cuando hubiera vencido el plazo establecido para resolver la revocatoria y la administración guardare silencio, el interesado podrá recurrir directamente ante el órgano superior para que se avoque al conocimiento y decisión del recurso.

d) Recurso de apelación

ARTICULO 94.- Contra las decisiones finales de los entes descentralizados, que no dejen abierta la acción contencioso-administrativa, procederá un recurso de apelación con las formalidades establecidas en el artículo 92. El conocimiento de este recurso por el Depar-tamento Ejecutivo está limitado al control de la legitimidad del acto, el que podrá anular, pero  no modificar o sustituir. Anulado el acto procederá la devolución de las actuaciones para que el ente descentralizado dicte nuevo acto administrativo ajustado a derecho.

e) Recurso contra actos generales

ARTICULO 95.- En caso de que, por una medida de carácter general, la autoridad admi-nistrativa perjudicase derechos privados o de otra administración pública, deberá acudirse individualmente a la misma autoridad que dictó la medida general, reclamando de ella, y solicitando se deje sin efecto la disposición en cuanto al interés a que perjudica o al derecho que vulnera, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la última publicación o de su notificación.

f) Recurso contra actos de oficio

ARTICULO 96.- Cuando el recurso se deduzca contra actos dictados de oficio, compren-diendo los que rescindan, modifiquen o interpreten contratos administrativos, podrá ofre-cerse prueba de acuerdo con los artículos 55 y 56.
Si los actos referidos en los artículos 95 y el presente emanarán del Departamento Ejecutivo, sólo procederá el recurso de revocatoria, cuya decisión será definitiva y causará estado.

g) Exclusiones

ARTICULO 97.- Los recursos jerárquicos y de apelación  no procederán:

a)  Cuando una ley u ordenanza haya reglado de modo expreso la tramitación de las cues-tiones administrativas que su aplicación origine, siempre que prevean un recurso de aná-loga naturaleza.

b) Contra los actos administrativos definitivos, dictados con audiencia o intervención del interesado y que dejen expedita la acción contencioso - administrativa.

c) Contra los actos de los entes autárquicos cuando se cuestione el mérito de los mismos.

h) Efectos

Artículo 98.- La interposición de los recursos tiene por efecto:

1. Interrumpir los plazos establecidos para ser deducidos aunque presenten defectos formales insustanciales, hayan sido mal calificados, o interpuestos ante órgano incompe¬tente por error excusable.

2. Impulsar el procedimiento haciendo nacer los plazos que los funcionarios públi-cos tienen para proveerlo y tramitarlo.

i) Trámite y decisión

ARTICULO 99.- Cuando el acto emane de un órgano inferior a director o equivalente, el recurso jerárquico será resuelto por el superior.

ARTICULO 100.- Emanado el acto impugnado de un funcionario de nivel de director o equivalente, el recurso jerárquico será resuelto definitivamente por el Departamento Ejecu-tivo.

ARTICULO 101.- Los recursos de revocatoria previstos por los artículos 95 y 96, jerár-quicos y de apelación, se substanciarán con dictamen legal. La autoridad administrativa municipal podrá disponer de oficio y para mejor proveer o por requerimiento de letrado municipal, las diligencias que estimen conducentes al esclarecimiento de la cuestión plan-teada.

J) Agentes públicos

ARTICULO 102.- Los recursos reglados en este capitulo rigen para agentes municipales con relación a las decisiones que se dicten con motivo de la relación de empleo público, su-pletoriamente de los establecidos en la normativa específica. 

CAPITULO XIV

De los actos administrativos

a) Forma

ARTICULO 103.- Los actos administrativos se producirán por el órgano competente me-diante el procedimiento que en su caso estuviere establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento  jurídico y será adecuado a los fines de aquéllos.

ARTICULO 104.- Los actos administrativos se producirán o consignarán por escrito cuando su naturaleza o circunstancia no exijan o permitan otra forma más adecuada de ex-presión o constancia.
En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia en forma verbal, y no se trate de resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el órgano inferior que la reciba oralmente, expresado en la comuni-cación del mismo la autoridad de que procede, mediante la fórmula: “Por orden de...”
Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar con su firma una relación de las que haya dictado en forma verbal con expresión de su contenido.

ARTICULO 105.- Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, podrán redactarse en un único documento que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos.

ARTICULO 106.- Los actos que emanen del Departamento Ejecutivo adoptarán la forma de Decreto cuando dispongan sobre situaciones particulares o se trate de reglamentos, que produzcan efectos jurídicos dentro y fuera de la Administración.
Cuando su eficacia sea para la administración interna, podrán producirse en forma de resoluciones, disposiciones, circulares, instrucciones u órdenes.

ARTICULO 107.- Los actos de los organismos de la administración descentralizada y en-tes autárquicos, se producirá en todos los casos, en la forma de resolución, de disposición o en las que las normas de aplicación les hayan fijado.

ARTÍCULO 108.- Todo acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho cuando,

a) Decida sobre derechos subjetivos.
b) Resuelva recursos.
c) Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

B) Ejecución
Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. (Subtítulo introducido por Ord. 2517/03).

ARTICULO 109.- La administración municipal no iniciará ninguna actuación material que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirve de fundamento jurídico.

Artículo 110.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios — a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial — e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.
Sin embargo, la administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante re-solución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público o la petición del interesado invoque fundadamente perjuicio irreparable, o se alegare una nulidad absoluta.
La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté su-peditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

C) Retroactividad

Artículo 111.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos, siempre que no lesione derechos adquiridos, cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.

D) Eficacia del acto: notificación y publicación. (Subtítulo introducido por Ord. 2517/03).

Artículo 112.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  Para que el acto administra-tivo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al inte-resado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resulta¬re perjuicios para el de-recho de terceros.

e) Revisión

ARTICULO 113.- La autoridad administrativa podrá anular, revocar, modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones, antes de su notificación a los interesados. La anulación estará fundada en razones de legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo y la revocación en circunstancias de oportunidad basadas en el interés público.

ARTICULO 114.- La administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso- administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.

ARTICULO 115.- En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

ARTICULO 116.- Dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas podrá pedirse aclarato-ria cuando exista contradicción entre la motivación del acto y sus partes dispositivas o para suplir cualquier omisión del mismo sobre algunas de las peticiones o cuestiones planteadas.

ARTICULO 117.- Las facultades de anulación y revocación no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes.

Artículo 118.- (Texto introducido por Ord. 2517/03).  Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:

a) Cuando se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de las propias constancias del expediente administrativo.
b) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración.
c) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
d) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de fal-sedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.
e) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cual-quier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

f) Caducidad del acto

ARTICULO 119. - Se producirá la caducidad del acto administrativo, cuando habiendo sido impuestas por el mismo determinadas condiciones que debe cumplir el beneficiario, éste no las satisfaga dentro del plazo fijado y previa interpelación para que lo haga dentro del plazo adicional y perentorio de diez (10) días.

CAPITULO XV

De los Actos de Carácter General

ARTICULO 120. - La elaboración de actos de carácter general, reglamentos administrati-vos y de anteproyectos de ordenanzas se iniciarán por el ente u órgano de la administración municipal que disponga el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 121.- El órgano delegado realizará los estudios y obtendrá los informes pre-vios que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de la iniciativa, acumulando los dictámenes y consultas evacuadas, las observaciones y enmiendas que se formulen y cuan-tos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o puedan facilitar su interpretación.

ARTICULO 122. -Toda iniciativa que modifique o tienda a sustituir normas legales o re-glamentarias, deberá ser acompañada de una relación de las disposiciones vigentes sobre la misma materia y establecerá expresamente las que han de quedar total o parcialmente dero-gadas.
Cuando la reforma afecte la sistemática o estructura del texto, éste se reordenará íntegra-mente.

ARTICULO 123. - Los proyectos de actos de carácter general podrán ser sometidos a con-sultas y dictámenes legales, técnicos o contables de los organismos que determine el Depar-tamento Ejecutivo.

ARTICULO 124.- La iniciativa podrá ser sometida a información pública por disposición y plazo que señale el Departamento Ejecutivo, Igualmente, se podrá requerir informes a so-ciedades o personas ajenas a la administración municipal.

ARTICULO 125.- Los reglamentos administrativos producirán efectos jurídicos a partir del día siguiente al de su publicación por el medio que determine el Departamento Ejecuti-vo.

ARTICULO 126. - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la administración munici¬pal, normas o instrucciones de procedimiento interno, que entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación.

CAPITULO XVI

Caducidad del Procedimiento

ARTICULO 127. - Transcurridos seis (6) meses desde que un procedimiento promovido por un interesado se paralice por causa imputable al mismo se producirá su caducidad pro-cediéndose al archivo de las actuaciones.

ARTICULO 128.- La caducidad se declarará de oficio al vencimiento del plazo y podrá recurrirse por el interesado.

ARTICULO 129.- Los procedimientos caducados no interrumpirán los plazos legales o reglamentarios.

ARTICULO 130.- Operada la caducidad, los interesados podrán reiniciar las actuaciones en un nuevo expediente; no podrán valerse de las anteriores, sin perjuicio del desglose de documentos que hubiesen incorporado.

CAPITULO XVII

Reconstrucción de Expedientes

ARTICULO 131. - Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará su reconstrucción incorporándose las copias de escritos y documentación que aporte el intere-sado haciéndose constar el trámite registrado.  Se reproducirán los informes, dictámenes y vistas legales y si hubo resolución se glosará copia auténtica de la misma, que será notifi-cada.

ARTICULO 132.- Si la pérdida o extravío es  imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se instruirá el sumario pertinente para determinar la res-ponsabilidad correspondiente.

CAPITULO XVIII

Normas Complementarias y Regímenes Especiales

a) Órganos de fiscalización

ARTICULO 133.- El Departamento Ejecutivo determinará los órganos para la fiscalización del cumplimiento de esta Ordenanza General y especialmente:

a) Tomar conocimiento de todas las denuncias o quejas de los administrados contra las decisiones irregulares o defectuosamente realizadas por agentes de la administración municipal.

b) Tomar conocimiento de todo incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza General, por denuncia o por información de funcionarios públicos sobre irregularidades comprobadas en los expedientes.

c) Tomar conocimiento de las reclamaciones administrativas promovidas contra la admi-nistración municipal y sus agentes.

d) Realizar las investigaciones necesarias de los hechos a que se refieren los incisos pre-cedentes o las que de oficio se promuevan.

e) Realizar los estudios necesarios para la racionalización, ordenación y aceleración de las actuaciones administrativas.

f) Recopilar las interpretaciones sobre procedimientos administrativos a fin de organizar el repertorio de decisiones de la administración municipal, que deberá publicarse periódi-camente.

b) Disposiciones complementarias

ARTICULO 134.- El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente Ordenanza General con disposiciones complementarias y asimismo fijará el procedimiento correspondiente a las prestaciones de servicio que por su especialidad no estén comprendi-dos en las normas de actuación de esta Ordenanza General.  Igualmente, determinará la calificación y trámite de actuaciones reservadas y el régimen de incineración o reducción de expedientes y documentos archivados, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 283 del decreto ley 6769/58

ARTICULO 135.- Deróganse todas la disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 136.- Regístrese, publíquese en el “Boletín Oficial", comuníquese a todas la Municipalidades y cúmplase.

SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN EL ARTICULADO DE LA ORDENANZA 2517/03 (Los artículos modificados se encuentran en el texto ordenado de la Ord. Gral. 267)

CORRESPONDE EXPTE. 4112-13.080/00, HCD-81/01
TIGRE, 29 de abril de 2003.-
VISTO:
La Ordenanza Nº 2517/03, sancionada por el Honorable Concejo Delibe-rante de Tigre, en Sesión Ordinaria del 22 de abril de 2003, que textualmente se transcribe:

O R D E N A N Z A

ARTICULO 1º. Modifícanse los artículos 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18,  28, 29, 33, 36, 48, 50, 65, 77, 79,  85,  89,  98,  110, 111, 112  y 118 de la Ordenanza General 267/80.-

ARTICULO 2º. Los artículos referidos en el Artículo 1º, quedaran redactados de la si-guiente forma:
(Se encuentran transcriptos en el texto ordenado de la Ord. Gral. 267/80)

ARTICULO 3.- Agréguese al título del capítulo V la inscripción: Iniciación del trá¬mite.

ARTICULO 4.- Agréguese en el capitulo XIV, apartado b, el subtítulo: Presunción de le-gitimidad y fuerza ejecutoria y denomínase al apartado d, como: Eficacia del acto: notifica-ción y publicación.

ARTICULO 5.- Deróguese toda normativa o disposición que se oponga a lo estableci¬do en la presente Ordenanza.

ARTICULO 6.- La presente Ordenanza rige en el territorio comunal a partir de los 10 días de publicada su promulgación.

ARTICULO 7.-  Comuníquese al D.E., a sus efectos.-
SALA DE SESIONES, 22 de abril de 2003.-

   Por ello el Intendente Municipal del Partido de Tigre en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 108, inciso 2), de la Ley Orgánica de las Municipali-dades.

D E C R E T A

ARTICULO_1.-  Promúlgase la Ordenanza Nº 2517/03.-

ARTICULO_2.- Refrende el presente Decreto el señor Secretario de Gobierno.

ARTICULO_3.- Dese al Registro Municipal de Normas. Publíquese en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Tigre. Por la Dirección de Despacho General y Digesto se elaborará texto ordenado de la Ordenanza General 267, para su publicación íntegra conjuntamente con la presente ordenanza.
O662-1
B333
Firmado: Ricardo Ubieto, Intendente. Ernesto Casaretto, Secretario de Gobierno.
  Es impresión del original digitalizado conservado en archivo magnético en Despacho General y Digesto
DECRETO N° 628/03


MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto O1
orden interno

ORDENANZA 915/89

ARTICULO 1.- A partir de la sanción de la presente Ordenanza fíjase el siguiente proce-dimiento para la numeración de las normas municipales:

ORDENANZAS: Número correlativo, sin interrupción de  ninguna especie, a partir de la numero uno sancionada el día 21.12.83 y promulgada por Decreto Nº36 del 22.12.83.

1. OTRAS NORMAS EMANADAS DEL H. CONCEJO DELIBERANTE: Número correlativo dentro del año calendario en el cual se dictan, correspondiendo la número uno a la primera que se sancione en el año.

2. DECRETOS Y RESOLUCIONES EMANADAS DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO: Número correlativo dentro del año calendario en el cual se dictan, co-rrespondiendo el número uno al primer Decreto y resolución que se registre el primer día hábil del año.

ARTICULO 2.- La presente Ordenanza se considerará integrante de las normas de proce-dimiento administrativo.

ARTICULO 3.- Comuníquese al D.E. a sus efectos.
SALA DE SESIONES, 27 de junio de 1989.

PROMULGADA POR DECRETO  4968/89, cuyo artículo 3º dispone que la Ordenanza 915/89 formará parte integrante de la Ordenanza General 267, Normas de Procedimiento Administrativo, de conformidad a lo establecido en el art. 2º de la misma.