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Orden Interno - Ordenanza General 207

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto O1
Orden Interno 


 ORDENANZA GENERAL 207 

La Plata, 12 de octubre de 1977.

 

Considerando:

Que el Gobierno de la provincia de Buenos Aires mediante la sanción de¬ la ley 3.721 ha procedido a la revisión de la legislación que se encontraba vi¬gente respecto del régimen del personal de su dependencia, con el fin de lograr el reordenamiento y la racionalización de la administración provincial y de atacar la burocracia en función de los principios de eficiencia y austeridad.

Que en el sector municipal, desde la Directiva Nº 1 se han tomado en consi¬deración los mismos objetivos, siendo hitos concretos de la secuencia de una política coincidente con ellos, la reimplantación de la Ordenanza General Nº 41, autorizada por decreto 1.717 del 9 de junio de 1976, con lo que quedaron de¬rogadas modificaciones y sustituciones operadas respecto del Estatuto por ella normado que habían dado lugar a la más inopinada diversidad y contradicción de disposiciones y criterios así como también a un notorio debilitamiento de los principios básicos de razonabilidad y autoridad.

Que, con tal restitución, luego complementada por la sanción de las orde¬nanzas generales números 176 y 186, se dejó establecido un punto de partida para establecer un cuadro uniforme y coherente en la materia, posibilitándose que se contara con un medio idóneo para reconstituir la imagen de autoridad, responsabilidad y eficiencia, anticipándose que se emprendería la tarea de ajuste y perfeccionamiento normativo.

Que con los elementos aportados por dicha labor, los antecedentes habidos en su virtud y la experiencia recogida, ante la revisión efectuada en el orden pro¬vincial, se ha estimado oportuno confeccionar un nuevo régimen para el perso¬nal municipal que, sin desconocer las particularidades propias del medio comu¬nal, guarde la necesaria correlación y coherencia con el que resulta de la mencionada ley 8.721.

Que, en tal forma, han sido adoptados los lineamientos generales de esa ley tanto en lo metodológico como en el contenido normativo.

Que, en lo metodológico, se han mantenido la separación de las normas es¬tatutarias respecto del sistema escalafonario, dejándose este último para que cada Municipalidad, sobre la base de los lineamientos que sean cursados, con¬feccione las normas que contemplen adecuadamente las particularidades que se ¬planteen por sus características propias, para su oportuna aprobación conforme con lo preceptuado por los artículos 59 inciso 4) y 10 de la ley 8.613 (texto vi¬gente).

Que, en definitiva, se logrará en el ámbito de la administración municipal, la vigencia de un régimen que responda a la debida unidad de criterio, con el vigente en el orden provincial, y que dé concreta respuesta, en lo normativo, a las pautas de orden, disciplina, trabajo, moralidad y eficiencia que se tienen formuladas, con integral resguardo de los derechos y de la dignidad de los agentes comunales para quienes se abren cursos que conducen a una efectiva carre¬ra y jerarquización.

Por ello, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los departamentos deliberativos municipales, sanciona con fuer¬za de ¬

ORDENANZA GENERAL
Para todos los partidos de la Provincia

ESTATUTO

Sección I - Disposiciones preliminares

1. Alcances

Art. 1º La presente Ordenanza General dispone el régimen para el personal de las municipalidades de la provincia de Buenos Aires.

Art. 2º Esta Ordenanza General no comprende a:
a) El Intendente, los secretarios y los subsecretarios.
b) Los delegados municipales.
c) El personal municipal incluido en otros regímenes, salvo en los aspectos que ellos no hubieren previsto.
d) Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción las leyes fijen pro¬cedimientos determinados.

2. Admisibilidad e ingreso

Art. 3º Son requisitos para la admisibilidad:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
Por excepción, podrán admitirse extranjeros que posean vínculos de con¬sanguinidad en primer grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con dos (2) años como mínimo de residencia en el país. Asimismo se admitirán extranjeros cuando se tenga que cubrir vacantes correspondientes a cargos indispensables de carácter profesional, técnico o especial.
El Departamento Ejecutivo preverá los plazos a otorgar a los extranje¬ros, para la obtención de la carta de ciudadanía.

b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y cuarenta y cinco (45) años de edad como máximo. Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan años computables a los efectos de la jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los cuarenta y cinco (45) años, los de los servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los cin¬cuenta y cinco (55) años.
Estos requisitos no regirán para los casos en que exigencias especificas de leyes de aplicación en la Provincia, establezcan otros límites de edad.

c) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.

d) Acreditar buena salud y aptitud psíquica adecuada al cargo.

e) No rigen los límites de 45 y 55 años de edad establecidos en el inciso b), cuando deben cubrirse vacantes relativas a funciones o tareas que se es¬timen indispensables, de carácter profesional o técnico.

Art. 4º El ingreso a cada Agrupamiento se hará siempre en la categoría correspondiente a la clase inicial que involucre a la función a cubrir, debiendo acreditarse idoneidad potencial para el cargo a desempeñar, sin perjuicio de los requisitos particulares que, en su caso, se determinen. Solamente podrán cu¬brirse vacantes de otra categoría cuando cumplidas las instancias que prevea el Escalafón para los ascensos y cambios de categoría, no haya sido posible su cobertura.
La selección se realizará con intervención de la autoridad competente de la Administración Municipal que determine cada comuna.
Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo el ingreso del personal jerárquico, el que se regirá por lo establecido en el Escalafón, debiendo acceder al mismo el personal de planta permanente.

Art. 5º No podrán ingresar a la Administración:

a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración nacional, provincial o municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado. .

b) El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal, por hecho doloso de naturaleza infamante, salvo rehabilitación.

c) El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configu¬ración la condición de agente de la Administración Pública.

d) El fallido o concursado civilmente mientras no obtenga su rehabilita¬ción judicial.

e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.

f) Quien, directa, o indirectamente, tenga intereses contrarios con la Mu¬nicipalidad en contratos, obras o servicios de su competencia.

Art. 6º El nombramiento de los agentes municipales corresponde al Inten¬dente Municipal y a la autoridad competente que establezca la Ley Orgánica Municipal vigente, en las condiciones que determine dicha ley.
La reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo contemplará las situaciones de hecho y de urgencia para proveer de personal indispensable a los servicios y obras, de modo de asegurar su continuidad y eficiencia.

Art. 7º Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere automáticamente a los seis (6) meses si no medió, previamente, oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente, con excepción a lo previsto para los extranjeros.
Para el personal jerarquizado el plazo precedente será de doce (12) meses.

3. Situación de revista

Art. 8º El agente revistará en situación de actividad cuando preste servicios efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad con goce total, par¬cial o sin goce de haberes; por incorporación a las Fuerzas Armadas o en uso de otro tipo de licencia con goce total o parcial de haberes.
El uso de licencia sin goce de haberes, salvo lo indicado precedentemente, y el término de duración de una suspensión superior de quince (15) días, coloca al agente en situación de inactividad.
El Departamento Ejecutivo, a petición del agente,podrá determinar los ca¬sos en que la licencia sin goce de haberes no interrumpe la actividad.

Art. 9º La disponibilidad puede ser relativa o absoluta:

a) La disponibilidad relativa es la situación emergente de la sustitución de las funciones o tareas específicas propias del cargo del agente, producida coma consecuencia de la intervención a alguna repartición o dependenccia o como medida preventiva en sumario administrativo, conforme con lo previsto en el artículo 80. No afectará su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de haberes. Será de carácter transitorio y ten¬drá una duración de sesenta (60) días, término que podrá ser ampliado por el Departamento Ejecutivo y por la autoridad competente que establezca la Ley Orgánica de las Municipalidades, por única vez y por un plazo que no supere los sesenta (60) días.

b) La disponibilidad absoluta es la situación del agente cuyo cargo haya sido eliminado como consecuencia de la reestructuración del organismo en que se desempeña. No podrá ser superior al término de veinticuatro (24) meses, a partir de la fecha en que se notifique la supresión referida pre¬cedentemente.

Art. 10. La antigüedad del agente se establecerá solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad o suspensión preventiva, en el orden provincial, nacional o municipal, siempre que, en el caso de la sus¬pensión preventiva, la resolución del sumario declare la inocencia del imputado o por el tiempo que supere a la sanción aplicada (artículo 81).

4. Cese

Art. 11. El cese del agente, que será dispuesto por el Departamento Ejecu¬tivo o por la autoridad competente que establezca la Ley Orgánica de las Mu¬nicipalidades, se producirá por las siguientes causas:

a) Por la situación prevista en el artículo. 7º.
b) Aceptación de la renuncia.
c) Fallecimiento.
d) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando, en este caso, el grado de incapacidad psico-física permita en¬cuadrar al agente en los beneficios jubilatorios.
e) Supresión del cargo por la situación prevista en el artículo 9º.
f) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o in¬habilidad.

g) A partir del momento en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias y automáticamente al cumplir los sesenta años de edad, siempre que se halle en condiciones de obtener la jubilación.

h) Cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone este Esta¬tuto y por vencimiento del plazo para la obtención de la carta de ciuda¬danía, conforme a lo establecido en el artículo 3º inciso a).

i) Por ocultamiento de los impedimentos de ingreso.

j) Dos calificaciones insuficientes consecutivas o tres alternadas en el lapso de diez (10) años, salvo para el Agrupamiento Jerárquico en el que una calificación insuficiente podrá ser causal para el cese.

Sección II - Plantas de Personal

Art. 12. El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:
1. Planta Permanente, que comprende:
a) Personal sin estabilidad.
b) Personal con estabilidad.

2. Planta Temporaria, que comprende:
a) Personal temporario.
b) Personal reemplazante.
c) Personal destajista.
d) Personal contratado por locación de servicios.

TITULO I
Planta Permanente

CAPITULO 1.
Personal sin estabilidad

Art. 13. Personal sin establilidad es aquél que se desempeña en cargo de Secretario Privado, y aquél cuya remuneración se fije por Planilla Anexa Es¬pecIal de Presupuesto.

Art. 14. Al personal a que se refiere el artículo anterior le serán exigidos los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 3º, salvo el establecido en el inciso b).

Art. 15. Los cargos de personal sin estabilidad podrán ser asignados a agen¬tes comprendidos en este Estatuto o a personas ajenas al mismo, pertenezcan o no a la Administración Municipal.
En el primer caso, el agente retendrá su cargo permanente al cual se re¬integrará concluido su desempeño en el cargo sin estabilidad.

Art. 16. El personal sin estabilidad percibirá el sueldo que se determine pa¬ra el cargo, al que sólo se le podrá adicionar lo que corresponda en conceptos de asignaciones familiares y de adicional por mérito.
Gozará de los mismos derechos del personal con estabilidad citados en el artículo 18 excepto los de los incisos a), b), f) y k).

CAPITULO II
Personal con estabilidad

Art. 17. El personal con estabilidad revistará conforme las previsiones de los escalafones que se dicten según lo preceptuado por el artículo 106.

Derechos

Art. 18. El agente tiene los siguientes derechos:
a) Estabilidad;
b) Retribuciones;
c) Compensaciones;
d) Subsidios;
e) Indemnizaciones;
f) Carrera;
g) Licencia;
h) Asistencia sanitaria y social; ¬
i) Renuncia;
j) Jubilación;
k) Reincorporación;
l)Agremiación y asociación;
m) Ropas y Útiles de trabajo.

1. Estabilidad

Art. 19. Producida la incorporación definitiva al cargo, el agente adquiere estabilidad y sólo la perderá por las causas y procedimientos que este Estatuto determina.

Art. 20. Cuando necesidades propias del servicio debidamente justificadas lo requieran, podrá disponerse el pase del agente dentro de la repartición o de¬pendencia donde preste servicios o a otra repartición o dependencia, siempre que con ello no se afecte el principio. de unidad familiar.
A los fines del presente artículo, establécese que el principio de unidad fa¬miliar queda afectado cuando el agente deba permanecer alejado de su hogar por lapsos mayores al 150 % de la duración de la jornada normal de trabajo.
Quedan exceptuados los casos de comisiones que obedezcan al cumplimiento de tareas o misiones especiales, sumariales o técnicas que no podrán exceder del término de noventa (90) días por año calendario.

Art. 21. Al agente que haya sido designado para desempeñar cargos supe¬riores o directivos, nacionales, provinciales o municipales; sin estabilidad, in¬cluidos los cargos electivos, le será reservado el cargo de revista durante el tiem¬po que permanezca en el ejercicio de aquéllos.

Art. 22. El personal cuyo cargo hubiere sido eliminado y se halle en dis¬ponibilidad absoluta conforme con lo establecido en el artículo 9º deberá ser reubicado en el transcurso del lapso durante el cual se encuentre en dicha si¬tuación, con prioridad absoluta, en cualquier vacante de igual clase, si reúne las condiciones exigidas para la misma. En el interín no prestará servicios, per¬cibiendo la totalidad de las retribuciones y asignaciones que le correspondan.
Si la reubicación no procediere o no resultare posible, cumplido el plazo de disponibilidad, se operará la cesación de ese personal en forma definitiva, en cuya oportunidad será de aplicación lo previsto en el artículo 28.

2. Retribuciones

Art. 23. El agente tiene derecho a la retribución de sus servicios, de acuerdo con su ubicación en el respectivo Agrupamiento que corresponda al carácter de su empleo, o si se hallar e en otras situaciones previstas en este Estatuto y que deban ser remuneradas, conforme con el principio que a igual situación de re¬vista y de modalidades de prestación de servicios, gozará de idéntica remuneración, la que se integrará con los siguientes conceptos:

a) Sueldo: El que se determine por Ordenanza para la categoría correspon¬ diente a la clase del Agrupamiento en que reviste.
b) Adicional por mérito: Será variable y acumulativo conforme con la ca¬lificación del agente y en las condiciones que se determine en cada Mu¬nicipalidad.
e) Adicional por destino: Cuando debe cumplir sus tareas o servicios en lugares alejados o aislados, por el monto que establezca cada Munici¬palidad.
d) Adicional por bloqueo de título:: Cuando el agente, como consecuencia del cumplimiento de las tareas inherentes al cargo, sufra inhabilitación legal mediante el bloqueo total del título, para su libre actividad profe¬sional percibirá este adicional que será de hasta el cincuenta por cien¬to (50 %) del sueldo de su Clase.
e) Adicional por actividad exclusiva: El agente que se desempeñe en 1os Agrupamientos Técnico y Profesional, cubriendo cargos previstos en el respectivo Plantel Básico, con exigencia de actividad exclusiva, conforme con lo que establezca cada Muncipalidad, percibirá este adicional cuyo monto será igual al cincuenta por ciento (50 %) del sueldo de su Ca¬tegoría, siendo incompatible su percepción con la del adicional por blo¬queo de título.
f) Sueldo anual complementario: Todo agente gozará del beneficio de una retribución anual complementaria, conforme lo determine la legislación vigente.
g) Anticipo jubilatorio: El agente que cese con los años de servicio nece¬sarios para la obtención del beneficio jubilatorlo, tendrá derecho a seguir percibiendo el importe correspondiente al sesenta por ciento (60 %) de su remuneración mensual y hasta un máximo de doce (12) meses, como adelanto de su jubilación, de la que será deducido al liquidarse esta úl¬tima.
Cuando el cese del agente se produzca computando como mínimo treinta (30) años de servicios efectivos en la Municipalidad, se le otor¬gará una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración, sin descuento, de ninguna índole, que deberá ser abonada en una única vez dentro de los treinta (30) días del cese.
h) Bonificaciones especiales y/o premios: En la forma y por las sumas que cada Municipalidad determine acordar, con carácter general.

Art. 24. Las retribuciones enunciadas en el artículo anterior serán percibi¬das mensualmente por el agente, salvo las previstas en los incisos f), g) se¬gundo párrafo y h), que lo serán de acuerdo con sus características particulares y que alcanzarán también al personal sin estabilidad.

Art. 25. El agente que deba cumplir tareas que excedan su horario normal será retribuido en forma directamente proporcional a la remuneración que tenga fijada en concepto de sueldo y a su jornada habitual de trabajo, con los incre¬mentos que correspondan si las tareas se realizan en horarios nocturnos o días no laborables.
La remuneración de las tareas extraordinarias realizadas por el agente en cumplimiento de funciones distintas de las que sean propias del cargo, será de¬terminada por la índole de la tarea a cumplir en horario extraordinario, fijando el valor por hora o por cantidad de trabajo realizado.
Se excluyen de las disposiciones del presente artículo a los agentes del Agrupamiento Jerárquico.

3. Compensaciones

Art. 26. Las compensaciones se asignarán por los siguientes conceptos:
1. Importe que debe recibir el agente en concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro retribuciones. Se acordarán en la forma y por el monto que establezca la respectiva regla¬mentación que dicte el Departamento Ejecutivo y por los siguientes mo¬tivos:
a) Viático: Es la asignación diaria que se acuerda a los agentes para atender todos los gastos personales que le ocasionen el desempeño de ¬una comisión de servicio, a cumplir fuera del lugar habitual de pres¬tación de tareas.
b) Movilidad: Es el importe que se acuerda al personal para atender 1os gastos de traslado que origine el cumplimiento de una comisión de servicio.
e) Gastos de representación: Es la asignación mensual que por la índole de sus funciones, se acordará a los funcionarios que se determine en cada Comuna.
El pago de los conceptos enunciados en los incisos a), b) y c), se podrá realizar en forma anticipada, con cargo de rendir cuenta en los plazos¬que se establezcan.
2. Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencias por el descanso anual, por haberse producido su cese, cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan al agente de acuerdo con 1o es¬tablecido en el artículo 34, al que podrá adicionarse, cuando así corres¬ponda, la parte proporcional a la actividad registrada en el año calenda¬rio en que se produce el cese del agente.

4. Subsidios

Art. 27. El agente gozará de subsidios por cargas de familia o por cualquier otro concepto y sus derechohabientes por gastos de sepelio, de conformidad con los que la legislación nacional en materia laboral establezca con carácter gene¬ral, como mínimo, sin perjuicio de los vigentes o que se determinen en cada Municipalidad.

5. Indemniizaciones

Art. 28. Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto o por acto de servicio. Esta indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otro beneficio y derechos que legalmente puedan corresponder.
2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el artículo 9º. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no comprenderá a los agentes que estén en condiciones de aco¬gerse a los beneficios jubilatotios:
a) Con hasta diez (10) años de servicios computables, el cien por ciento de la última retribución mensual por cada. año de antigüedad debien¬do computarse no menos de cuatro (4) anos, aunque la antigúedad fuera menór.
b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicios computables el ciento cincuenta por ciento de la última retribución mensual por cada año de antigüedad, que exceda de los diez (10) años.
c) Más de veinte (20) años de servicios computables, el doscientos por ciento de la última retribución mensual, por cada año de antigúedad, que exceda de los veinte (20) años.
La escala precedente es acumulativa.
La indemnización correspondiente será abonada íntegramente dentro de los sesenta (60) días de dictado el decreto de cese.
En caso de reintegrarse el agente a la Administración Municipal, deberá devolver las sumas percibidas, en la proporción, tiempo y modo que cada comuna determine.

6. Carrera

Art. 29. La carrera del agente se regirá por las disposiciones del Escalafón sobre la base del régimen de calificaciones, antecedentes y requisitos que en el mismo y en la reglamentación local se determine.
El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para op¬tar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivo Agrupamientos. Puede a tal fin participar, con miras a una mejor capacitación, en cursos de perfeccionamiento general o específico, internos o externos a la Administración municipal, cuya. aprobación servirá como antecedente para la cobertura de las vacantes.

Art. 30. El personal será calificado en la forma que la reglamentación que .se dicte en cada comuna 1o determine.

Art. 31. El Departamento Ejecutivo fijará el procedimiento a seguir para determinar la calificación que corresponda a aquellos agentes que por distintas circunstancias no desempeñen los cargos de los cuales son titulares.

7. Licencias

Art. 32 Licencia es el tiempo de no prestación de servicios por las causas que este Estatuto determina.

Art. 33. El agente tiene derecho a las siguientes licencias:
1. Para descanso anual.
2. Por razones de enfermedad o accidente de trabajo.
3. Por incorporación a las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Seguridad en cumplimiento del servicio militar obligatorio o incorporación a las re¬ servas de las Fuerzas Armadas.
4. Para estudios y actividades culturales.
5. Por actividades gremiales.
6. Por actividades deportivas.
7. Para atención de familiar enfermo.
S. Por duelo familiar.
9. Por matrimonio.
10. Por maternidad.
11. Por preexamen y examen.
12. Por asuntos particulares.
13. Especiales.

Art. 34. La licencia para descanso anual es de carácter obligatorio. El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando, haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año inme¬diato anterior al de su otorgamiento.
Si no alcanzare a completar esa actividad, gozará de la licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuere menor de seis (6) meses.
El uso de la licencia es obligatorio durante el período que se conceda, pu¬diendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevisibles del servicio, enfermedad y duelo. En este supuesto, la autoridad que lo dispuso de¬berá fijar nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario.

Art. 35. La licencia por descanso anual se graduará de la siguiente forma:
a) Hasta quince (15) años de antigüedad, quince (15) días corridos.
b) Más de quince (15) años y hasta veinte (20) años de antigüedad, vein¬te (20) días corridos.
e) Más de veinte (20) años y hasta veinticinco (25) años de antigüedad, veinticinco (25) días corridos.
d) Más de veinticinco (25) años de antigüedad, treinta (30) días corridos.

Art. 36. A los efectos del cómputo de antigüedad para el uso de licencia anual, tratándose de servicios prestados en actividades nacionales, municipales o de otras provincias, las certificaciones respectivas deberán hallarse debida¬mente legalizadas.

Art. 37. Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y condiciones que se establecen en los articulas siguientes.
Cuando una junta médica comprobare la existencia de una incapacidad per¬manente que alcance el límite de reducción de la capacidad laborativa prevista por la ley previsional para el otorgamiento de la jubilación por esta causa, acon¬.sejará su cese para acogerse a dicho beneficio.

Art. 38. Por la índole de la enfermedad, de corta o larga evolución, se con¬cederá licencia ordinaria o extraordinaria por los términos máximos que a continuación se establecen:

a) Licencia ordinaria: Hasta ciento veinte (20) días corridos por afío ca¬lendario en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:
Los primeros quince (15) días con goce íntegro de haberes; los cuarenta y cinco (45) siguientes con el cincuenta por ciento (50 %) de haberes y los sesenta (60) restantes, sin goce de haberes. El agente que no pudiera re¬integrarse a sus tareas una vez agotados los plazos precedentes, será so¬metido al examen de una junta médica, la cual determinará si el caso puede ser comprendido como licencia extraordinaria del inciso b); de 1o contrario será declarado cesante.
b) Licencia extraordinarJa: Hasta setecientos veinticinco (725) días corridos, en forma continua o alternada, en las siguientes condiciones: Los prime¬ros ciento ochenta (180) días con goce íntegro de sueldo; los ciento ochen¬ta (80) días siguientes, con el cincuenta por ciento (50 %) del sueldo y los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes, sin goce de haberes.
Si a juicio de la Junta Médica, el agente estuviere imposibilitado para reintegrarse a sus tareas dentro del término de setecientos veinticinco (725) días o de los que le faltaren para completar dicho lapso, podrá aconsejar el cese.
En caso de que el agente hubiese iniciado licencia por corta evo1ución y con posterioridad a los quince (15) días de su comienzo fuera en¬cuadrado por la junta médica como de larga evolución, tendrá derecho a percibir sus haberes conforme con lo establecido en el presente inciso, a partir del vencimiento del plazo máximo de licencia con goce íntégro de sueldo, que determina el inciso a). Los referidos haberes se liquidarán directamente y con carácter preferencial.
Una vez agotada la licencia que prevé el presente inciso y habiéndose producido el reintegro del agente, éste no tendrá derecho a volver a ha¬cer uso de los beneficios que otorga este artículo, antes de los cinco (5) años contados desde la fecha en que se hubiere producido.

Art. 39. Tratándose de enfermedad profesional o accidente de trabajo re¬girán los plazos especiales fijados seguidamente:
- En caso de incapacidad total o permanente, hasta un año con goce de haberes; cuando la incapacidad fuere total temporaria, o parcial tem¬poraria o parcial permante, que no alcance el porcentaje necesario para la obtención del beneficio previsional por invalidez, el agente tendrá derecho a licencia hasta un máximo de dos (2) años en forma continuada o alternada y en las siguientes condiciones: Los primeros trescientos se¬senta y cinco (365) días con goce íntegro de haberes y los trescientos se¬
senta y cinco (365) días restantes, sir. goce de haberes, al término de los cuales si por dictamen de la Junta Médica no pudiere reintegrarse, será declarado cesante.

Art. 40. Por enfermedad profesional imputable al servicio el agente será so¬metido a examen por una junta médica, la que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos los antecedentes que estime pertinente para mejor proveer.
En caso de acc1dente de trabajo, se formulará la pertinente denuncia ante la seccional de Policía correspondiente y ante la Delegación del Ministerio de Trabajo de la Nación con jurisdicción en el lugar del hecho.

Art. 41. Por incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, en cum¬plimiento del servicio militar obligatorio, al agente se le concederá licencia con goce del cincuenta por ciento (50 %) de haberes, durante el tiempo de su per¬manencia y hasta treinta (30) días corridos después de haber sido dado de baja.
En el supuesto de que la baja se produzca por haber sido el agente decla¬rado inepto o exceptuado, tal licencia será hasta quince (15) días corridos des¬pués de la baja.

Art. 42. Si se trata de incorporación a las Fuerzas Armadas como oficial o suboficial de Reserva, se acordará licencia de acuerdo con el siguiente régimen.
a) Cuando la retribución del agente en la administración sea menor o igual a la que le corresponda por su grado, en 1a unidad o repartición militar a que se le destine, será sin goce de haberes.
b) Cuando la retribución en la administración sea mayor que la que le corresponda por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la di¬ferencia hasta igualarla.
Art. 43. Al agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o participar en conferencias o con¬gresos de la misma índole o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder licencia, sin goce de haberes por un lapso hasta de dos (2) años.
Al agente que tenga que mejorar su preparación científica, profesional o técnica, siempre que se desempeñe en funciones relacionadas con su especiali¬dad, se le podrá otorgar hasta un (1) año de licencia con goce de haberes de¬biendo sujetarse la concesión de esta licencia a las condiciones de interés pú¬blico que evidencien la conveniencia del beneficio. En este caso, el agente se obligará previamente a continuar al servicio de la Municipalidad, en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos.
Para tener derecho al goce de estas licencias, el agente deberá registrar una antigüedad mayor de tres (3) años en la Administración Municipal.

Art. 44. El agente gozará de permiso o de licencia, por tareas de índole gre¬mial, de conformidad con lo establecido en la Legislación Nacional respectiva.

Art. 45. El agente que sea deportista aficionado y que como consecuencia de su actividad fuere designado para intervenir en campeonatos regionales se¬lectivos dispuestos por los organismos competentes de su deporte, en los cam¬peonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular o habi¬tualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, se le podrá, conceder licencia especial deportiva para su preparación o participación en las mismas. Estas licencias serán concedidas con goce íntegro de haberes.
También dispondrán de licencia por actividades deportivas sin goce de ha¬beres los agentes que cumplan actividades vinculadas con las previstas anterior¬mente, conforme se establezca en cada comuna.

Art. 46. Para la atención de personas que integren un mismo grupo fami¬liar, que padezca una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al agente licencia con goce íntegro de haberes, hasta un máximo de diez (l0) días corridos, continuos o alternados, por año calendario.

Art. 47. Se concederá licencia con goce de haberes al agente por fallecimien¬to de familiares:
a) Fallecimiento de cónyuge, hijo o hijastro, cuatro (4) días corridos.
b) Por fallecimiento de madre, padre, hermano, padrastro, madrastra o her¬ manastro, dos (2) días corridos.
e) Por fallecimiento de abuelo o nieto consanguíneos, suegros, cuñados o hi¬jos políticos, un (1) día.
Esta licencia será ampliada en dos (2) días cuando el agente se deba tras¬ladar a lugar distante más de 200 Km. de su residencia, lo cual deberá a,creditar con constancia del lugar al cual debió trasladarse, otorgada por autoridad policial.

Art. 48. El agente que contraiga matrimonio tendrá derecho a quince (lti) días corridos de licencia con goce íntegro de haberes que podrá utilizar dentro de los quince (15) días corridos anteriores o posteriores a la fecha de su ma¬trimonio.

Art. 49. El personal femenino gozará de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes por el término de noventa (90) días. Esta licencia comenzará a contarse a partir de los siete meses y medio de embarazo, el que ,se acreditará mediante la presentación del certificado médico.
No obstante lo dispuesto precedentemente, la interesada podrá optar por la reducción de la licencia anterior al parto, que en ningún casa podrá ser inferiat a treinta (30) días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se acu¬mulará en el período de descanso posterior al parto.
El Departamento Ejecutivo reglamentariamente podrá modificar el término de la licencia por maternidad para los casos de nacimientos múltiples, nacimien¬to de niño prematuro, defunción fetal y de fallecimiento del niño durante el término de la licencia.

Art. 50. Toda madre de lactante dispondrá a su elección, al comienzo o al término de su jornada de labor, siempre que ésta tenga una duración no menor de la que con carácter general rija para la Administración Municipal, de un lap¬so de una (1) hora diaria para el cuidado de su hijo.
Igual beneficio se acordará a las agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
El permiso que prevé este artículo. se otorgará por el término máximo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha del nacimiento.

Art. 51. El agente que currse estudios, tiene derecho a las siguientes licencias, con goce íntegro de haberes:
- a) Carreras universitarias correspondientes al curso superior de enseñanza o terciarias: hasta un máximo de doce (12) días hábiles por año calendario para la preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta tres (3) días hábiles por vez, inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen. Además el agente tendrá derecho a li¬cencia por el día del examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no ,se reúna y/o postergue su cometido.
b) Enseñanza media: el o los días de examen.
c) Cursos preparatorios de ingrelso a carreras universitarias el o los días de examen.
d) Curso primario: el o los días de examen.

Art. 52. El agente gozará de licencia por razones particulares, con goce ín¬tegro de haberes, por las siguientes causales y términos:
a) Por nacimiento de hijo un (1) día, al personal masculino.
b) Por examen médico para incorporación al Servicio Militar Obligatorio, el o los días afectados al mismo.
c) Examen médico prematrimonial hasta dos (2) días hábiles, según horario del agente. d) Donación de sangre, el día de la extracción.
e) Por motivos de índole particular, el agente podrá inasistir hasta tres (3) días por año, en períodos no mayores de un (1) día, que serán deducidos  de la licencia anual.

Art. 53. Por causas no previstas en este Estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad debtdamente documentados, podrán ser concedidas licencias especiales con o sin goce de haberes. Para hacer uso de esta licencia el agente deberá contar con una act.ividad mínima inmediata de un (1) año a la fecha de su iniciación.

8. Asistencia Sanitaria y Social

Art. 54. La Municipalidad impondrá la cobertura de sus agentes en rubros, tales como salud, previsión, seguridad, vivienda y turismo.

9. Renuncia

Art. 55. El agente tendrá derecho a renunciar. El acto administrativo de aceptación de la renuncia se deberá dictar dentro de los treinta (30) días corridos de reeepcionada en la Oficina de Personal.
El agente estará obligado a permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación de la renuncia.

Art. 56. De conformidad con las leyes que rijan la materia, el agente tendrá derecho a jubilarse.

11. Reincorporación

Art. 57. El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsio¬nales que amparan la invalidez, podrá a su requerimiento, cuando desaparezcan las causas motivantes y consecuentemente se limite el beneficio, ser reincor¬porado en tareas para las que resulte apto, de igual categoría que tenía al mo¬mento de la separación del cargo, siempre que exista vacante en Plantel Básico.

12. Agremiación y Asociación

Art. 58. El personal tiene derecho a agremiarse y/o asociarse.

13. Ropa y útiles de trabajo.

Art. 59. El agente tiene derecho a la provisión de ropas y útiles de trabajo conforme con la índole de sus tareas y con lo que el Departamento Ejecutivo determine.

Obligaciones

Art. 60. Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, orde¬nanzas, decretos, resoluciones y d.isposiciones, los agentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios en forma regular y continua, dentro del horario ge¬neral, especial o extraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y ne¬cesidades de ellos se de termine, con toda su capacidad, dedicación, con¬tracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración Municipal.
b) Obedecer las órdenes del superior jerárquico, observando las sIguientes reglas:
1. que la orden emane de un superior jerárquico con jurisdicción y com¬petencia.
2. que se refiera al servicio y por actos del mismo.
3. Que no sea manlfiestamente ilícita.
Cuestionada una orden dada por el superior jerárquico, advertirá por es¬crito al mismo sobre toda posible infracción que pueda acarrear su cum¬plimiento.
Si el superior insiste, por escrito, cumplirá la orden, sin perjuicio de pro¬veer de acuerdo con las previsiones contenidas en otras disposiciones le¬gales según el tema que trate la orden.
c) Mantener el secreto, aun después de haber cesado en el cargo, de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales sea necesario.
d) Cuidar los bienes municipales, velando por la economía del material y la conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utili¬zación y examen.
e) Observar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna.
f) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público.
g) Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de cooperación, solida¬ridad y respeto para con los demás agentes de la Administración Mu¬nicipal.
h) Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia que se dispongan con la finalidad de mejorar el servicio.
i) Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente, de las irregularidades administrativas que llegaren a su conocimiento.
j) Respetar las instituciones constitucionales del país, sus símbolos, su his¬toria y sus próceres.
k) Declarar bajo su juramento en la forma y época que la ley respectiva y su reglamentación establezca, los bienes que posea y toda alteración de su patrimonio.
1) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda origi¬nar interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral.
m) Declarar bajo juramento los cargos y actividades oficiales o privadas, computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, así como toda otra actividad lucrativa.
n) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la repartición donde presta servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales, mientras no denuncie otro nuevo.
ñ) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad com¬petente, siempre que no tuviere impedimento legal para hacerlo, así como también en las informaciones sumarias.

Prohibiciones

Art. 61. Está prohibido a los agentes:

a) Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas vigentes; aceptar dádivas u obsequios que se le ofrezcan como  retribución de actos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ellas.
b) Arrogarse atribuciones que no le correspondan.
c) Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasio¬nal de la Administración Municipal o depedendiente o asociado de ellos.
d) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, o representar a personas físicas o jurídicas, que cuestionen o exploten concesiones o pri¬vilegios en la Administración Municipal salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien público, así como también, mantener relación de dependencia con entes directamente fiscalizados por la Municipalidad.
e) Referirse en forma despectiva por la prensa o por cualquier otro medio a las autoridades o a los actos de ellas emanadas, pudiendo sin embargo, en trabajos firmados criticados desde un punto de vista doctrinario o de  la organización del servicio.
f) Retirar o utilizar, con fines particulares los bienes municipales y los do¬cumentos de las reparticiones púb1icas, así como también, los servicios del personal a su orden, dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado.
g) Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
h) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la repartición, salvo que cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la corI:espondiente autorización superior.
i) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos.
j) Patracinar trámites a gestianes administrativas a judiciales referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, ex¬cepto a los profesionales, en cuanto su actuación no pueda originar las interpretaciones y la incompatibilidad a que refiere el artículo 60 inci¬so. 1), entre ellas los prafesiona1es de la ingeniería, por las trámites para la canstrucción privada y subdivisiones.
k) Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a la que jerárqui¬camente corresponda, en todo lo relacionada con los derechas y obliga¬ciones establecidas en este régimen.
1) Usar de las credenciales otorgadas por el servicio para autenticar su ca¬lidad de agente público en forma inmedida o para fines ajenos a sus funciones.
m) Exigir adhesianes políticas, religiasas a sindicales a atras agentes en el  desempeño de su función.

CAPITULO III
Régimen disciplinario

Art. 62. El agente de la Administración Municipal no podrá ser privada de su empleo, ni abjeto de sanciones disciplinarias sin o por las causas y procedi¬mientos determinados en este Estatuto.

Art. 63. Las sanciones disciplinarias, por las transgresianes en que incurrieren los agentes municipales, son las siguientes:

I. Correctivas

a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión hasta sesenta (60) días corridos.
d) Retrogradación de una categoría.

II. Expulsivas

e) Cesantía con causa.

Art. 64. San causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterio.r, las siguientes:

1. Incumplimiento reiterado del harario fijado.
2. Falta de respeto a los superiores a al público.
3. Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.

Art. 65. Podrán sancianarse hasta con cesantía:

1. Abandano del servicio sin causa justificada.
2. Faltas reiteradas en el cumplimiento. de sus tareas o falta grave respec¬to al superior en la oficina o. en el acta de servicio.
3. Inconducta notoria.
4. Incumplimiento. de las obligacianes determinadas en el artículo 60, salvo cuando origine las sanciones establecidas en el artículo anterior.
5. Quebrantamiento de las prahibiciones dispuestas ene1 artículo 61.
6. Incumplimiento intencianal de órdenes legalmente impartidas.
7. Inasistencias injustificadas reiteradas, según lo dispone el artículo 66. 8. La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de delito. com:ún de carácter doloso.
9. La sentencia candenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de las delitos previstas en el Código Penal, en 103 títulos IX (Delitos cantra la seguridad de la Nación); X (Delitos cantra los poderes públicos); XI (Delitos contra la Administración Pública) y XII (Delitos cantra la fe pública).
10. Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Municipal o que afecte el prestigio de la misma.

Art. 66. El agente que incurra en tres (3) inasistencias consecutivas, sin previo aviso, será considerado incurso en abandono de cargo y se hará pasible de la sanción de cesantía.
El agente que incurra en inasistencia sin justificar será sancionado conforme se indica seguidamente:
a) Por tres (3) inasistencias en un término de hasta trescientos sesenta y  cinco (365) días entre la primera y la tercera: cinco (5) días de sus¬ pensión.
b) Por tres (3) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta dos (2) años, a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: quince (15) días de suspensión.
c) Por tres (3) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta. y cinco (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: treinta (30) días de suspensión.
d) Por tres (3) in asistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera, registradas en un lapso de hasta dos (2) años a contar de laúlt!ma que motivó la sanción del inciso anterior: cesantía.
Al agente que se halle incurso en la falta que prevén los incisos a), b) o c), se le otorgarán cinco (5) días para que formule el descargo, previo a la resolu¬ción que deberá adoptar la autoridad que conforme lo previsto en el artículo 82 corresponda.
Art. 67. Las causales enunciadas en los artículos 64 y 65 no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.

Art. 68. No podrá sancionarse disciplinariamcnte al agente con suspensión de más de diez (l0) días o con sanción de mayor severidad, sin que previamente se haya instruido el sumario administrativo ordenado por la autoridad compe¬tente en las condiciones y con las garantías que se establecen en este Estatuto,
Toda sanción deberá aplicarse por resolución fundada que contenga la clara exposición de los hechos y la indicación de las causas determinantes de la me¬dida.

Art. 69. La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos y cambios de Agrupamientos que pudieren corres¬ponderles, no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario, re¬servándoseles la correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución no afectar e el derecho.

Art. 70. El poder disciplinario por parte de la Administración Municipal se extingue:
a) Por fallecimiento del responsable.
b) Por la desvinculación del agente con la Administración Municipal, salvo que la sanción que correspondiere pueda modificar la causa del cese.
c) Por prescripción, en los siguientes términos:
1. Al año en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas.
2. A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.
3. Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la ac¬ción disciplinaria será la establecida en el Código Penal para la pres¬cripción de la acción del delito de que se trata. En ningún caso podrá ser inferior a los plazos fijados en los incisos precedentes. El Depar-tamento Ejecutivo establecerá las causales de interrupción y de sus¬pensión de la prescripción.

Art. 71. La responsabilidad de los agentes municipales será juzgada de acuer¬do con las normas y procedimientos establecidos por la Ley Orgánica de lag¬Municipalidades vigente.

Art. 72. Las normas sobre prescripción a que alude el artículo 70, no serán, aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta administra¬Uva acreditada.

Art. 73. La instrucción de sumario administrativo será ordenada por la au¬toridad competente que establezca la Ley Orgánica Municipal vigente o por el señor Intendente Municipal1según correspondiere.

Art. 74. Cuando ocutrriere hecho que pudiere motivar la aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo III, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Para sanciones que no requieren sumario previo:
Se comunicará al agente la sanción en forma verbal, debiéndose ratificar por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas con expresa es¬pecificación de la causa, sanción, fecha y notificación del causante. En los casos del artículo 32, las sancionés aplicadas se comunicarán además, dentro del mismo plazo al superior jerárquico y a la Oficina de Per-sonal.
No podrá dictarse resolución en ninguno de los peldaños jerárquicos mencionados sin encontrarse agregada copia íntegra de los antecedentes del legajo del agente.
b) Para sanciones que requieren sumario previo:
El agente que entrara en conocimiento de la comisión de faltas que lo motiven, dará parte al superior jerárquico a fin de que, por el funcionario competente, se disponga la instrucción del sumario corres¬pondiente.

Art. 75, El sumario administrativo a que se refiere el artículo 68, será instrui¬do por el funcionario que designe el Intendente Municipal o la autoridad compe¬tente que establezca la Ley Orgánica Municipal vigente.
En caso de excepción, cuando las circunstancias lo aconsejen, por resolución fundada del funcionario que ordene el sumario, se encomendará tal tarea al Jefe de la Oficina de Asuntos Legales o de la que haga sus veces. En todos los casos, el Instructor será un agente o funcionario de superior o igual jerarquía a la del imputado y pertenecerá a otra repartición.

Art. 76. El sumario será secreto hasta que el Instructor dé por terminada la prueba de cargo. En ese estado, se dará vista al inculpado por el término de cin¬co (5) días hábiles, dentro de los cuales éste deberá efectuar su defensa y pro¬poner las medidas que crea oportunas a tal efecto, Concluida la investigación. se volverá a correr traslado de las actuaciones al interesado para que alegue sobre el mérito de ellas en el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, el Ins¬tructor elevará el sumario con opinión fundada.
El agente tendrá derecho a hacer uso de asistencia letrada durante la ins¬trucción del sumario. Tal intervención durante la etapa secreta, se limitará al solo ofrecimiento de medidas probatorias.

Art. 77. Una vez concluido el sumario, será remitido a la Oficina de Personal, la que agregará copia íntegra del legajo del sumariado y elevará las actuaciones, en el plazo de dos (2) días a la Junta de Disciplina, que optativamente pOdrán crear las comunas.
En su caso, la Junta se expedirá dentro de los diez (l0) días, término que no' podrá ser prorrogado.
La Junta deberá remitir las actuaciones a la autoridad que corresponda para su resolución definitiva, cuando haya producido el dictamen o una vez vencido el término establecido en el párrafo anterior, sin haberse expedido.

Art. 78. Cuando la falta imputada puede dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva, deberá darse intervención al Jefe de la Oficina de Asuntos Legales, para que dentro del plazo de diez (l0) días, emita dictamen al respecto. Dicho funcionario podrá recabar medidas ampliatorias.

Art. 79. Una vez pronunciada la Junta de Disciplina y, en su caso, el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales, las actuaciones serán remitidas a la autoridad com¬petente para que dicte la resolución definitiva, con ajuste a lo dispuesto en la última parte del artículo 68.

Art. 80. Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede de¬clarar al agente presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa, o suspenderlo con carácter preventivo.
Asimismo, dispondrá la suspensión preventiva del agente que sufra priva¬ción de la libertad ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la co¬misión de un delito, de transgresión al Código de Faltas o simplemente, por la averiguación de hechos delictuosos.
Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la respansabili¬dad del agente.

Art. 81. Cuando al agente le fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquélla. Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada, les serán abonados como si hubieren sido laborados.
En caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes. al período de suspensión preventiva.

Art. 82. Las sanciones previstas en este Capítulo serán aplicadas por el De¬partamento Ejecutivo y por la autoridad competente que establezca la Ley Or¬gánica Municipal vigente, según corresponda. No obstante ambos podrán alegar en los funcionarios que a. continuación se indican, sin perjuicio de mantener la atribución de ejercer por sí la facultad disciplinaria cuando consideren con¬veniente, la aplicación de las siguientes sanciones:
a) SECRETARIO: Llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días.
b) DIRECTOR: Llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (0) días.
c) JEFE DE DEPARTA,MENTO: Llamado de atención, apercibimiento y sus¬pensión de hasta cinco (5) días.
d) JEFE DE DIVISION: Llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta un (1) día.
Los funcionarios mencionados, cuando estimen que la falta a sn considera¬ción debe ser sancionada con mayor severidad que la que posibilitan sus facul¬tades, 10 informará por escrito a su superior inmediato.
Los funcionarios superiores, en la escala jerárquiea, a los nombrados, tienen potestad, a pedido de parte o de oficio, de revocar, disminuir o aumentar las sanciones aplicadas según 1o dispuesto en el presente artículo.

Art. 83. El acto administrativo final deberá ser dictado dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones y deberá resolver:
a) Sancionando aloa los imputados.
b) Absolviendo aloa los imputados.
c) Sobreseyendo en el sumario aloa los sumariados.
Previo al dictado del mismo, el órgano competente podrá disponer la am¬pliación del sumario, haciendo clara referencia a los hechos o circunstancias sobre los que versará.

Art. 84. El agente que tenga dos o más cargos y fuere objeto de sanción dis¬ciplinaria expulsiva en alguno de ellos, cesará sin sumario en los demás.

Art. 85. A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que de¬ban aplicarse a los agentes de la Administración Municipal, se considerarán re¬incidentes los que durante el término de dos (2) años a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con las penas previstas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 63.
En todos los casos, al aplicar las sanciones, la autoridad competente deberá tener especialmente en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes par¬ticulares de cada infracción, personalidad y circunstancias del agente y todos aquellos antecedentes y condiciones que pudieran influir en la decisión final de la causa, de acuerdo con los principios del artículo 41 del Código Penal, o sea la naturaleza de la acción y de los medios para eiecutarla. la extensión del daño y del peligro causados, la calidad de los motivos de la falta, la participacIón en el hecho, las reincidencias y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestre la calidad de la conducta del agente.

Art. 86. Cuando la resolución final del sumario absuelva o sobresea defInJ¬tivamente al imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspon¬dientes al tiempo que duró la suspensión preventiva, con la declaración de que no afecta su concepto y buen nombre.

Art. 87. Si de las actuaciones surgieran indicios fehacientes de haberse vio¬lado una norma penal, se impondrá de ello a las autoridades jurisdlecionales correspondientes, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del Código de ProcediriiHmtos Penales.

Art. 88. La sustanciación del sumario administrativo por hechos que puedan constituir delitos y la aplicación de las sanciones administrativas correspondien¬tes, serán independientes de la causa .criminal que pudiere sustanciarse parale¬lamente. La resolución que se dicte en esta última, no influirá en las decisione~ que adopte o haya adoptado la administración municIpal. Sin ecnbargo. pen¬diente la causa criminal no podrá dictarse resolución absolutoria en sede ad¬ministrativa.
Cuando el agente se hubiere encontrado privado de su libertad y, en definI¬tiva, recayere resolución absolutoria, en sede administrativa podrá reconocérsele al imputado el derecho a percibir en forma total o parcial los haberes corres¬pondientes. A tal efecto, se considerarán las circunstancias y modalidades en que se produjo el hecho, la participación y conducta del agente en la emergen¬cia, y los demás elementos de juicio que corresponda.
En caso de condena judicial que hubiere motivado la privación de la libertad del agente, éste no tendrá derecho a la percepción de haberes, durante el tiempo en que, por tal razón, no prestó servicios.

Art. 89. Contra los actos administrativos que impongan sanciones discipli¬narias, el sancionado podrá deducir recurso de revocatoria ante el mismo órgano que lo dictó y el de apelación ante el superior jerárquico.
En caso de recurso por parte del agente, éste deberá deducirlo ante el mis¬mo funcionario que aplicó la sanción. Si fuera rechazado, podrá recurrir ante el superior jerárquico, fundando su petición. De las resoluciones que se dicten en las sucesivas instanc.ias, podrá recurrir en igual forma, ante el superior, cau¬sando estado la que dicte en forma definitiva el Intendente Municipal o la autori¬dad competente que establezca la Ley Orgánica Municipal vigente. El recurso en todos los casos se interpondrá dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, con¬tadas desde la notificación de las resoluciones que agravien al agente.
No podrá dictarse resolución en ninguno de los peldaños jerárquicos men¬cjonados sin encontrarse agregada copia íntegra de los antecedentes del legajo del agente.

Art. 90. En cualquier tiempo el agente sancionado o de oficio el E...;;tado po¬drá solicitar la revisión del sumario administrativo de que resultara pena dis¬ciplinaria, cuando se aduzcan hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar la inocencia del imputado. Cuando se trate de agentes fallecidos la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, descendientes, ascen¬dientes o hermanos, o de oficio por la misma Administración Municipal.
En todos los casos deberá acompañarse los documentos y pruebas en que se funda la revisión; en su defecto, ésta será desechada de plano. No constituye fundamento para la revisión, las simples alegaciones de injusticia de la sanción.

Art. 91. Los términos establecidos en el presente Capítulo son perentorios y se computarán por días hábiles laborables con carácter general para la Admi.:lis-¬tración Municipal, salvo cuando se hubiere establecido un tratamiento distinto.

TITULO II
Planta Temporada

Art. 92. Personal temporario mensualizado o jornalizado son aquellos agen¬tes necesarios para la etecnciól1 de servicios, explotaciones, obras o tareas de caráctrr temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados con personal pennanente de la Administración Municipal, diferenciándose entre sí por la forma de retribución, por mes o por jornal.
Quedan comprendidos en esta clasificación los Asesores. El personal de Planta Permanente que fuere designado como Asesor retendrá, mientras desem¬peñe dichas funciones, el cargo del cual es titular.

Art. 93. Personal reemplazante son aquellos agentes necesarios para cubrir vacantes cireunstanciales, producidas por ausencias del titular del cargo, en uso de licencia sin goce parcial o total de haberes.

Art. 94. Personal destajista es aquél que se caracteriza por percibir retribu¬ción establecida en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo, unidad elaborada o un tanto por ciento sin relación con tiempo em¬pleado.

Art. 95, Personal contratado son aquellos agentes cuya relación con la Ad¬ministración municipal se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato de locación de servicios que formaliza la misma. Sólo podrá contratarse personal en estas condiciones cuando en el campo de la ciencia, artes o técnicas se de¬ban prestar servicios, realizar trabajos u obras que, por su naturaleza, no puedan efectuar agentes de la Administración Municipal. En tales casos se podrá con¬tratar personas con reconocida capacidad o idoneidad científica, técnica o ar¬tística.
El contrato deberá especificar:
a) Servicios aprestar.
b) El plazo de duración.
c) La retribución y su forma de pago.
d) Los supuestos en que se producirá la conclusión del contrato antes del plazo establecido.

Art. 96. No podrá ser admitido como personal temporario aquel que esté al¬canzado por alguno de los impedimentos citados en el artículo 59 de este Es¬tatuto.

Art. 97. El acto de designación, privativo del Departamento Ejleutivo, o de la autoridad competente que establezca la Ley Orgánica de las Municipalidades se efectuará:

Para personal mensualizado y jornalizado
1. Consignando obligatoriamente:
a) Los servicios, explotaciones, obras o tareas a que se destinará el per¬sonal.
b) El término de prestación de los servicios.
c) El sueldo o jornal y la partida presupuestaria a que se imputarán los gastos.
2. Fijando la retribución correspondiente, que deberá ser equivalente a la que rige para el personal permanente.

Para el personal reemplazante

Con afectación al cargo del titular, en la categoría inicial del Agrupamiento. En los casos de designación de personal reemplazante de titulares en uso de licencia con goce parcial de haberes, la remuneración se atenderá con el por¬centaje que deja de percibir el titular complementado con la partida global es¬pecífica hasta alcanzar la perteneciente a la categoría que corresponda.

Para el personal destajista

1. Consignando obligatoriamente:
a) Los servicios, explotaciones, obras o tareas a que se destinará el personal.
b) El término de prestación de los servicios.
c) La retribución a percibir y su imputación presupuestaria

Art. 93. El personal comprendido en este Título, excepto el contratado, ten¬drá los siguientes derechos, sujetos a las modalidades de su situación de revista:

I. RETRIBUCIONES:
a) Sueldo o jornal.
b) Por tareas extraordinarias, realizadas fuera de la jornada de labor,
que se abonarán de acuerdo con la disposición que rija para el per¬sonal permanente.
c) Retribución anual complementaria, según lo determine la legislación vigente.

II. COMPENSACIONES:

Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 26.

III. SUBSIDIOS:

Serán de aplicación las previsiones eontempladas en el artículo 27.

IV. INDEMNlZACIONES:

Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 28 inc. 1).

V. LICENCIAS:

Las licencias, con el contenido y el alcance previsto por el artículo 33 se otorgarán:
a) Para descanso anual.
b) Por razones de enfermedad.
c) Para atención de familiar enfermo.
d) Por duelo familia'
e) Por matrimonio.
f) Por maternidad.
g) Por incorporación a las Fuerzas Armadas.
h) Para preexamen y examen.
1) Para actividades deportivas.

En ningún caso, estas licencias podrán exceder el período de designación.

VI. AGREMIACION y ASOCIACION:

Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 53.

VII. ASISTENCIA SANITARIA y SOCIAL:

Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 54.

VIII. RENUNCIA:

Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 55.

Art. 99. Las obligaciones y prohibiciones del personal comprendido en el presente Título, serán las previstas en los artículos 60 y 61, respectivamente.

Art. 100. El incumplimiento de las obligaciones y/o quebrantamiento de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión sin goce de haberes. d) Cesación de servicios.

Art. 101. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior el personal tem¬porario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen o cuando incurra en abandono .de cargo, de conformidad con lo prescripto en el artículo 66 de este Estatuto.

Art. 102. Las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 100 po¬drán ser aplicadas por los funcionarios que establece el artículo 82, de acuerdo con el procedimiento que determina el artículo 74, para los casos en que no es . necesario sumario previo. La cesación en los servicios será dispuesta cuando la gravedad de la falta, la reiteración de las transgresiones o la ineficacia mani¬fiesta del agente así 1o aconsejen.
En todos los casos, deberá dejarse constancia de las causales en la resolu¬.ción que se dicte.

Sección III - Junta de Disciplina

Art. 103. A los efectos previstos en este Estatuto podrá funcionar optativa¬mente en cada comuna, una Junta de Disciplina única y permanente, que ten¬drá carácter de Organismo Asesor.
La Junta de Disciplina estará articulada funcionalmente con la Oficina de Personal, siendo sus funciones expedirse:
a) En los sumarios administrativos, previo al dictado de su resolución acon¬sejando la sanción a aplicar si hubiere motivos para ello.
b) En los supuestos de solicitudes de rehabilitación.
c) En los casos en los que se requiera su intervención por la autoridad com¬petente.

Art. 104. La Junta de Disciplina estará integrada por un presidente y cua¬tro (4) miembros como mínimo, designados directamente por el Departamento Ejecutivo, que durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Cada miembro debe contar con su respectivo sup1ente. Si finalizado el período aludido no se hubiere procedido a su renovación, los rniembros aetuantes COll¬tinuarán en sus funciones hasta que se efectúen nuevas designaciones.
Para ser miembro de la Junta de Disciplina se requiere tener como mínimo, treinta (30) años de edad; diez (l0) años de antigüedad en la Administración Municipal y pertenecer a los cuadros de Personal Permanente de la misma.
En 1o posible, uno (1) de sus miembros, como mínimo, o el Presidente debe¬rán ser profesionales en alguna de las ramas del Derecho.

Art. 105. Mientras el agente se desempeñe en la Junta de Disciplina, estará eximido de prestar las tareas propias de su cargo, no obstante lo cual se lo considerará a todo efecto como en ejercicio activo del mismo.

Sección IV - Escalafón

Art. 106. El Departamento Ejecutivo de cada Municipalidad, sobre la base de los lineamientos que sean formulados por Directiva del Gobernador proyec¬tará las normas escalafonarias que contemplen adecuadamente las particulari¬dades que se planteen por las características propias locales, a fin de someterlas a su oportuna aprobación de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 5) inciso 4) y 10 de la ley 8.613 (texto vigente).

Disposiciones transitorias

Art 107. A las actuaciones sumariales que se hallaren en trámite o pen¬dientes de resolución definitiva a la fecha de sanción de la presente Ordenanza, les serán aplicables las normas que se prevén en la Sección II, Título I, Capí¬tulo III, salvo los casos en que la sanción resultare de mayor gravedad para el agente, supuesto en el cual se aplicará la norma más benigna. Las etapas procesales ya cumplimentadas quedarán firmes, aplicándose las nuevas nor¬mas a los procedimientos pendientes.

Art. 108. Derógase la Ordenanza General Nº 41 y sus modificatorias.

Art. 109. Cúmplase, regístrese, publíquese en el “Boletín Oficial” y comuní¬quese a todas las municipalidades.

SAINT JEAN PELEJERO.
Publicada en el “Boletín Oficial” el 19 de octubre de 1977.