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Transporte Publico Pasajeros - Ordenanza General 156

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto T3
Transporte Publico Pasajeros 


 ORDENANZA GENERAL 156

La Plata, 31 de octubre de 1972.



     El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los departamentos deliberativos municipales, sanciona con fuerza de

ORDENANZA GENERAL

PARA TODOS LOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA

ARTICULO 1°: Quedan comprendidas en el régimen de la presente Ordenanza General las empresas prestatarias del servicio público de autotransporte de pasajeros de jurisdicción municipal que:

1.    Se encontraron prestando dichos servicios al día 17 de marzo de 1969.

2.    No hubieren sido titulares de concesión a dicha fecha ni la hubiesen obtenido con posterioridad.

3.    No hubieren sido intimadas en los términos del artículo 6° de la ley 7.466.

ARTICULO 2°: Las empresas a que alude el artículo anterior quedan automáticamente requeridas por la presente para dar cumplimiento, dentro del término perentorio de ciento ochenta (180) días, a los requisitos exigidos por las disposiciones establecidas en el Capítulo VII, artículos 230 al 239, inclusive, de la Ley Orgánica de las Municipalidades (decreto ley 6.769/58), y a las normas de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros de la Provincia de Buenos Aires (decreto ley 16.378/57, su reglamentación y modificaciones).

     En particular, dichas empresas deberán satisfacer los recaudos contenidos en el Anexo I de la presente Ordenanza General.

ARTICULO 3°: El plazo de ciento ochenta (180) días a que se refiere el artículo anterior, se comenzará a contar a partir del día 1° de diciembre de 1972.

ARTICULO 4°: Las empresas comprendidas en las disposiciones del artículo 1° y que den debido cumplimiento a todos los requisitos exigidos, dentro del plazo otorgado, tendrán derecho a regularizar su situación, para lo cual se les otorgará concesión en forma directa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° de la ley 7.466, sin necesidad del recaudo de licitación pública previsto en el artículo 4° de la Ordenanza General N° 144.

     Las empresas que no diesen cumplimiento, dentro del plazo otorgado, a todos los requisitos exigidos, no serán titulares del derecho a que se refiere el párrafo anterior y su situación se regirá por las normas de la Ordenanza General N° 144.

ARTICULO 5°: Las empresas comprendidas en la situación prevista por la ley 7.466, que hayan sido formal y explícitamente intimadas en los términos de la misma, habiendo dado cumplimiento a los requisitos oportunamente exigidos, también tendrán derecho a regularizar su situación, en la forma prevista por el artículo anterior.

ARTICULO 6°: Quedan excluidas del régimen de la presente Ordenanza General, aquellas empresas que habiendo sido formal y explícitamente intimadas, en los términos del artículo 6° de la ley 7.466, no hubiesen dado cumplimiento a los requisitos oportunamente exigidos, dentro del plazo otorgado.

     También se excluyen aquellas empresas que hubiesen accedido a los servicios con posterioridad al día 14 de febrero de 1969.

     En los casos precedentes, contemplados por este artículo, la situación de los prestatarios se regirá por las normas de la Ordenanza General N° 144.

ARTICULO 7°: Modificase el artículo 3° de la Ordenanza General N° 144, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3°. Los propietarios o empresarios de líneas de transporte de jurisdicción municipal que, a la fecha de la presente Ordenanza General, presten servicios sin contar con la concesión vigente y que den cumplimiento a lo preceptuado en el artículo anterior, tendrán prioridad, a igualdad de condiciones, formalmente requeridas, para la adjudicación de las correspondientes licitaciones públicas que oportunamente se realizarán.

ARTICULO 8°: Modificase el inciso e) del artículo 7° de la Ordenanza General N° 144, el que quedará redactado de la siguiente manera:

e)    Las violaciones a las normas sobre contaminación atmosférica y ruidos molestos, en cuanto se refiere a condiciones de funcionamiento y adaptaciones de los vehículos.

ARTICULO 9°: Cúmplase, regístrese, publíquese en el “Boletín Oficial” y comuníquese a todas las municipalidades.

MORAGUES.
ROIG TORRES.

     Publicada en el “Boletín Oficial” el 13 y 14 de noviembre de 1972.

ANEXO I

REQUISITOS A CUMPLIMENTAR POR EMPRESAS PERMISIONARIAS DE SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.

-         Habilitación de parque móvil:
Para ello se debe acreditar la propiedad de los vehículos, cumplimentar lo establecido en el artículo 24° del decreto 6.684/58 respecto de seguros, y efectuar los correspondientes depósitos de garantía.

-         Proyecto de horarios:
Deberá ser aprobado por autoridad competente, previa evaluación de necesidad pública.

-         Cumplir íntegramente con la Disposición 812/63 de la Dirección del Transporte de la provincia de Buenos Aires.

-         Proyecto de seccionalizado tarifario:
Deberá constatarse que se encuentre ajustado a las escalas e índices aprobados, como asimismo la longitud de las secciones.

-         Designar comisión responsable y técnicos:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 46° de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros de la provincia de Buenos Aires (decreto ley número 16.378/57).

-         Ajustar la contabilidad de la explotación:
De acuerdo con el régimen contable establecido en los artículos 144° y 146° al 149° del decreto 6.864/58.

-         Constituirse bajo régimen social legalmente admitido:
Cumplir con el artículo 46° de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros de la provincia de Buenos Aires (decreto ley 16.378/57) y Título II del decreto 6.864/58.

-         Presentar plano de recorrido aprobado.

-         Remitir pases libres:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 178° del decreto 6.864/58.

-         No adeudar sumas en concepto de multas.