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Habilitaciones Industrias - Ordenanza General 66

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto H4
Habilitaciones Industrias 


 ORDENANZA GENERAL 66 



La Plata, 12 de diciembre de 1969.



Visto lo solicitado por la Cámara de Fabricantes de Pirotecnia, lo informado por la Subsecretaría de Asuntos Municipales y por la Jefatura de Policía, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los departamentos deliberativos municipales, sanciona con fuerza de -

ORDENANZA GENERAL

PARA TODOS LOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA


ARTICULO 1º: Modifícanse los artículos 8º y 10º de la Ordenanza General Nº36, los que quedarán redactados del siguiente modo:

"ARTICULO 8°: Los artificios pirotécnicos de venta libre serán aquéllos visuales y de efecto audible que la Dirección General de Fabricaciones Militares haya calificado como tales.

Se autorizan en particular, los siguientes:

a)      De efecto audible: Fósforos cohetes, cohetes baterías, triángulos y petardos.

b)      De efecto visual: Bengalas, estrellitas, fósforos de colores, volcanes, cascadas, soles o ruedas giratorias, ramilletes o similares."

"ARTICULO 10: Queda prohibida la fabricación, la tenencia, la venta y el uso de artificios pirotécnicos que no cuenten con el registro correspondiente en la Dirección General de Fabricaciones Militares. Además, no obstante hallarse registrados, se prohiben con iguales alcances:

a)      Los artificios pirotécnicos cuyas partes constitutivas no tengan el registro correspondiente en la Dirección General de Fabricaciones Militares.

b)      Los rompeportones, bombitas “Orsini”, piedras de luces, raspaparedes, buscapiés en todos sus tipos, cañitas voladoras con cargas detonantes o cualquier otro dispositivo que estalle por choque o fricción, así como también los llamados “dale lobo” números 1, 2 y 3; mosquetones, bombas de mano, bombas de cancha, pistola de mano y de luces, cañonazos, meteoros y cualquier otro elemento que reemplace a los mencionados.

c)      Las bombas de estruendo, con o sin luces, de más de tres contragolpes.

d)      Los artificios proyectables, con o sin cargas detonantes excepto las bombas registradas, que al ser encendidos son factibles de proyectarse o alejarse del sitio mediante autopropulsión.

La fabricación, tenencia y venta de los artificios pirotécnicos determinados en el inciso d), debidamente registrados, queda permitida solamente para exclusivo uso en los lugares establecidos en el artículo 15° y conforme los permisos que se otorgaren de acuerdo con el artículo 19° de la presente Ordenanza General."

ARTICULO 2°: Cúmplase, regístrese, publíquese en el “Boletín oficial” y, a sus efectos, remítase a todas las municipalidades



Publicada en el “Boletín Oficial” el 17 de diciembre de 1969.