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Convenios - Ordenanza 63/59

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto C7
Convenios 


ORDENANZA Nº63/59

La Plata, 21 de noviembre de 1969. 



El Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los departamentos deliberativos municipales, sanciona con fuerza de -

ORDENANZA GENERAL

PARA TODOS LOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA


ARTICULO 1º: Autorízase a los señores intendentes municipales a celebrar convenios con el Instituto de Previsión Social de la Provincia, a fin de que los agentes que hayan alcanzado las condiciones máximas previstas por las leyes jubilatorias o que hubieren sido declarados prescindibles y estén en condiciones de obtener jubilación, sigan percibiendo el importe correspondiente al setenta por ciento (70%) de sus haberes, hasta tanto se les haga efectiva la jubilación.

ARTICULO 2º: Los convenios referidos en el artículo anterior, sin perjuicio de otras disposiciones complementarias que las partes consideren conveniente incluir, deberán establecer el siguiente procedimiento:

a) Cada Municipalidad deberá remitir al Instituto de Previsión Social de la Provincia, una nómina de los agentes que habiendo iniciado el trámite de jubilación, todavía no hayan percibido su haber jubilatorio.

b) El Instituto de Previsión Social, sobre la base de dichas nóminas, informará a la Municipalidad los agentes que podrán obtener el beneficio jubilatorio, aunque en sus expedientes falte cumplir requisitos, tales como reconocimiento de servicios nacionales, privados, etc.

c) A los agentes a que se refiere el punto anterior, el Departamento Ejecutivo les abonará el setenta por ciento (70%) de sus últimos haberes, importe que deducirá de las remesas que cada comuna debe enviar al Instituto de Previsión Social en concepto de aportes.

d) Cuando la demora en obtener la jubilación sea por negligencia en acompañar la documentación que le requiere el Instituto de Previsión Social o Caja de Jubilación Nacional, o cualquier otra causa imputable al agente, éste perderá el derecho a percibir el anticipo del setenta por ciento (70%) de sus haberes.

ARTICULO 3º: Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 4º: Cúmplase, regístrese, publíquese en el "Boletín Oficial" y comuníquese a todas las municipalidades.



Publicada en el "Boletín Oficial" el 25 de noviembre de 1969.