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Higiene - Ordenanza General 53

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto H2
Higiene


 ORDENANZA GENERAL Nº53 

La Plata, 27 de agosto de 1969.



El Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los departamentos deliberativos municipales, sanciona con fuerza de -

ORDENANZA GENERAL

PARA TODOS LOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA


ARTICULO 1º: Los señores intendentes municipales de los partidos que se encuentren en las zonas en que el Ministerio de Asuntos Agrarios declare obligatoria la pasterización de la leche para consumo, deberán arbitrar en el plazo de 30 días contados a partir de dicha declaración, los medios necesarios para que se cumplan las disposiciones de la ley 7.265, su decreto reglamentario 4.342/67 y de la presente, debiendo especialmente impedir la venta o la tenencia de leche suelta, cruda, falsificada o adulterada.

ARTICULO 2º: En el mismo lapso establecerán lugar o lugares de ingreso al que deberán concurrir obligatoriamente todos los transportistas que introduzcan leche al partido antes de comenzar la distribución, para someterse a los controles que establece la presente Ordenanza General.

Los lugares y horarios que se establezcan deberán ser comunicados de inmediato a la Dirección de Ganadería.

ARTICULO 3º: Serán obligatorios diariamente los siguientes controles:

a)      Volumen de leche pasterizada introducido por cada usina al partido, para consumo. Este dato se remitirá entre el 1º y 5 de cada mes a la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios.

b)      Temperatura que no podrá superar los 10º C, debiendo proceder al decomiso de toda leche que no se encuentre en esas condiciones. En este caso la usina abastecedora será responsable de no cumplir con el compromiso de abastecimiento.

c)      Análisis físico-químico, deberán determinar como mínimo acidez, densidad y materia grasa.

Serán obligatorias tres veces por semana como mínimo las siguientes pruebas biobacteriológicas: contaje de colonias; colimetría y fosfatasa.

Los valores determinados en las pruebas realizadas deberán encuadrarse en los establecidos en el Reglamento Alimentario de la provincia de Buenos Aires, aprobado por decreto 7.414/67.

ARTICULO 4º: Prohibirán la entrada y venta del producto proveniente de usinas cuyos transportistas no hubieren pasado por los lugares fijados, con el fin de eludir los controles obligatorios.

ARTICULO 5º: Se obligará a que las usinas industrializadoras de leche pasterizada cualquiera sea la denominación del producto procedan a firmar el respectivo compromiso de abastecimiento.

ARTICULO 6º: En un plazo de ciento ochenta (180) días habilitarán laboratorios destinados a efectuar los controles mencionados. Las municipalidades podrán agruparse con las de los partidos vecinos para la instalación y mantenimiento de laboratorios regionales municipales, cuando su factibilidad lo haga conveniente.

ARTICULO 7º: En un plazo de noventa (90) días deben arbitrar las medidas para que el producto llegue al consumidor en condiciones reglamentarias. Por tal motivo los distribuidores y bocas de expendio deberán dentro de ese plazo improrrogable adecuar sus condiciones.

Vencido dicho plazo la Municipalidad anulará la habilitación y/o autorización de todos aquéllos que no hayan dado cumplimiento a lo establecido.

ARTICULO 8º: En las normas que dicten los señores intendentes municipales como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ordenanza General, deberá preverse que toda infracción a las mismas, en los aspectos inherentes a las materias de competencia comunal, serán sancionadas con multas de hasta pesos cincuenta mil moneda nacional ($ 50.000 m/n), según la naturaleza y grado de la infracción cometida, sin perjuicio del decomiso del producto e inhabilitación del infractor si correspondiere, debiéndose comunicar de inmediato la medida que se adopte, a la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios.

ARTICULO 9º: En los casos de infracción a las normas que sobre obligatoriedad de pasterización de leche para  consumo, contiene la ley 7.265 y su reglamentación, los señores intendentes municipales, si perjuicio de la adopción de las medidas que en la esfera de sus respectivas competencias contempla el artículo anterior, dispondrán labrar por duplicado el acta de constatación correspondiente, la que contendrá:

a)      Lugar, fecha y hora de la comisión o constatación de la infracción.

b)      Nombre, edad, domicilio, profesión y demás datos de identificación del imputado.

c)      Naturaleza y circunstancias de los hechos.

d)      El inventario detallado de las especies afectadas o intervenidas, despojos o productos y/o de los elementos indispensables utilizados en la infracción, que fueren secuestrados.

e)      Nombre, edad, domicilio, profesión y demás datos de identificación del o los testigos, si los hubiere.

f)       Constancia de haberse entregado al imputado copia del acta, notificándose la falta que se le atribuyere; poniendo en su conocimiento que en el plazo perentorio de ocho (8) días hábiles, podrá probar y alegar lo que hiciere su derecho. 

g)      Nombre, cargo y firma del funcionario actuante.

h)      Firma del imputado; en caso de negativa o imposibilidad de éste, el acta será firmada por un testigo hábil.

Formado expediente y fenecido el término que prevé el inciso f), deberán remitirse de inmediato todas las actuaciones acumuladas a la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios, a la que compete conocer y resolver en la materia, de conformidad con las prescripciones de la ley 7.265, su reglamentación y normas complementarias aplicables.

ARTICULO 10º: Los intendentes municipales podrán coordinar, con el Ministerio de Asuntos Agrarios, las tareas para el cumplimiento de la presente Ordenanza General y de las normas que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 11º: Derógase toda disposición que se oponga a la presente. Los señores intendentes municipales podrán dictar normas reglamentarias y/o complementarias en la materia, en virtud de lo establecido por el artículo 5º, inciso a), apartado I, punto 9 y 14 de la ley 7.443.

ARTICULO 12º: Cúmplase, regístrese, publíquese en el "Boletín Oficial" y comuníquese a todas las municipalidades.

                                                                                                                LLORENTE.
                                                                                                                   CARIDE.


Publicada en el "Boletín Oficial" el 29 de agosto de 1969.