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Dictamenes - Archivo 44

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto D13
Dictamenes 


ARCHIVO  Nº44

Corresponde expediente 2113-585/01.-

Señor Intendente Municipal:

I.- Por los presentes actuados se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre las funciones, alcances y jurisdicción que le compete al Defensor del Pueblo de la Nación, y en particular, respecto a su jurisdicción con relación a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires y sobre su facultad de requerirles informes de cumplimiento en plazo perentorio.

II. Liminarmente se destaca que la intervención en autos de esta Asesoría General se justifica sólo a título de colaboración emitiendo una opinión más (no vinculante) a los efectos de alcanzar una solución al caso conforme a derecho, pero se resalta que debe darse intervención a los organismos asesores locales.

III. Con el alcance indicado, cabe señalar que si bien la creación de la figura del Defensor del Pueblo de la Nación fue instituida por la Constitución Nacional en su art. 86, que –en lo pertinente- dispone que “.. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas”, el  legislador, mediante la Ley Nº 24.284 –modif. Por Ley Nº 24.379-, definió el marco de su competencia, organización, funcionamiento y atribuciones.
En tal sentido se ha dispuesto que su objetivo fundamental es la protección de los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a actos, hechos y omisiones de la Administración pública nacional, las personas jurídicas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadores de servicios (con. Arts. 1, 14 y 17 de la citada ley).
Quedan exceptuados de su competencia el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la Ciudad de Buenos Aires y los organismos de defensa y seguridad ( conf. Art. 16 párr. 2do, ley citada).
De forma tal, el Defensor del Pueblo “...puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la Administración pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno o de sus funciones, incluyendo aquellos capaces de afectar interese difusos o colectivos...” (conf. Art. 14, ley citada)
Pero, si los hechos y actos referidos supra no caen bajo la competencia del Defensor del Pueblo, éste está facultado para derivar la cuestión a la autoridad competencia (conf. Art. 20, Ley Nº 24.248).
Ahora bien, en lo atinente a las facultades del Defensor del Pueblo para requerir informes, documentos, expedientes y todo elemento que a su juicio estime útil para alcanzar su cometido, como así también respecto a su potestad de realizar inspecciones, verificaciones y aquellas medidas conducentes al esclarecimiento de la investigación, ellas solo alcanzan a los organismos nacionales públicos y privados referidos supra, quienes en caso de entorpecer la investigación pueden ser pasibles de responsabilidad penal y administrativa (conf. Arts. 24 y25 de la Ley Nº 24.248, modif. Por Ley Nº 24.379).
IV. Atento la reseña jurídico normativa efectuada en el punto precedente, de donde se evidencia la ausencia de autoridad legal del Defensor del Pueblo de la Nación para efectuar requerimientos perentorios a los organismos públicos que no se hallen comprendidos en los citados art. 14 a 17, como ocurre, v.g., con las Municipalidades bonaerenses, ello no obsta ni soslaya el deber de colaboración que pesa sobre todos los entes públicos de distinta jurisdicción respecto de cuestiones que podrían comprometer intereses generales de la comunidad (v.g., art. 53 y conc. De la Ordenanza General Nº 267).
Ello es así, sin perjuicio de que la comunicación, exhorto, denuncia, pedido de informes, etc., que hubiere efectuado el Ombusdsman nacional tenga eficacia suficiente para impulsar el procedimiento administrativo municipal (conf. Art. 20 de la Ley Nº 24.248; arts. 48, ss. Y conc. De la Ordenanza Gral. Nº 267).
En síntesis, respecto a los planteos traídos en consulta, esta Asesoría General de Gobierno estima pertinente resaltar que si bien esa Municipalidad no se encuentra legalmente obligada a dar respuestas, informes, etc., al Defensor del Pueblo de la Nación, resultaría procedente que prestara su colaboración para que éste pueda dar cumplimiento a sus cometidos constitucionalmente consagrados.

Gírense los presentes actuados a la Municipalidad de Tigre.

 

Asesoría general de Gobierno, 6 de marzo de 2001.
Firmado: Dr. Antonio Ernesto Arcuri, Asesor General de Gobierno.