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Habilitaciones - Ordenanza General 36

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto H3
Habilitaciones 


 ORDENANZA GENERAL Nº36 


(Modificada por la Ordenanza General N° 66)




La Plata, 28 de noviembre de 1968.



El Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los departamentos deliberativos municipales, sanciona con fuerza de -

ORDENANZA GENERAL

PARA TODOS LOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA

CAPITULO  I

ARTIFICIOS PIROTECNICOS

CLASIFICACION Y REGISTRO


ARTICULO 1º: A los efectos de la presente ordenanza se entiende por fuegos artificiales, fuegos de artificios o artificios pirotécnicos las mezclas píricas que pueden ser encendidas aisladamente o combinadas entre sí, para producir igniciones decorativas o efectos audibles por combustión o explosión.

ARTICULO 2º:  Los artificios pirotécnicos se clasifican en:

a)      Artificios de venta libre.

b)      Artificios de venta controlada.

(Ley 13.945, su reglamentación y disposiciones complementarias).

ARTICULO 3º
: Los artificios pirotécnicos de venta libre son los que se utilizan con fines de entretenimiento y que, por su composición, características y condiciones técnicas son declarados tales por la Dirección General de Fabricaciones Militares (Disposición 725, de mayo de 1965, de la D.G.F.M.).

ARTICULO 4º: Los artificios pirotécnicos de venta controlada son aquéllos que no se califiquen como de venta libre y que respondan a determinadas condiciones de empleo (Disposición 725, de mayo de 1965, de la D.G.F.M.).

ARTICULO 5º: Los artificios pirotécnicos de cualquier forma, dimensión y cargas explosivas, para poder ser fabricados, vendidos y usados en las comunas deberán estar registrados en la Dirección General de Fabricaciones Militares y, para su comercialización y empleo, deberán tener estampada las características de registro (ley 13.945, su reglamentación y disposiciones complementarias).

ARTICULO 6º: Los artificios pirotécnicos, responderán a las siguientes características:

a)      Proyectables y/o de estruendo:

1.      El peso de mezcla explosiva y las dimensiones de cada tipo, no excederán los valores establecidos a continuación:

                                                         Carga de estallo,
                           Carga de              colores, ruptura,                  Diám.
     TIPO           proyección            carcasa y otras                   exterior              Altura
                                                        cargas explosivas


Bombas de
estruendo..                        15 gr.                        30 gr.                        75 mm.                        100 mm.

Bombas de
efectos   o
contragol-
pes............                        30 gr.                        300 gr.                        75 mm.                        250 mm.

Bombas con
luces  o  co-
lores............                        20 gr.                        100 gr.                        75 mm.                        110 mm.

Bombas de
contragol -
pe  o  repi-
queteo.......                        30 gr.                        165 gr.                        75 mm.                        120 mm.

Baterías o disparos en serie: dentro de una distancia máxima de 15 metros, los artificios estarán unidos entre sí por no menos de 10 centímetros de mecha, con una cantidad de petardos cuya carga total no supere los 180 gramos y con no más de 5 bombas de cargas explosivas que excedan de 18 gramos por unidad.

Las bombas de efecto o contragolpe no tendrán más de tres de éstos. Las bombas de contragolpe y repiqueteo sólo podrán ser utilizadas y manipuladas por los cuerpos de bomberos.

Las mechas estarán debidamente protegidas para evitar encendidos prematuros. La altura mínima para la explosión de las bombas proyectadas será de 40 metros medidos sobre el lugar de proyección.

2.      Los artificios pirotécnicos que excedan los valores establecidos en el ítem 1. se considerarán de "Gran festejo" y no serán superiores a los que a continuación se detallan:

                                                                                                            Carga de estallo,
                                                              Carga de pro-                      colores,  carcasa
                     TIPO                                    yección                             y  otras  cargas
                                                                                                                explosivas

Bombas de estruendo...........................                        45 gr.                 85 gr.

Bombas de luces..................................                        50 gr.                        200 gr.

Bombas de luces y estruendo..............                        35 gr.                        310 gr.

Bombas de contragolpe y repiqueteo..                        55 gr.                        225 gr.

b)      No proyectables:

Los artificios pirotécnicos no proyectables se ajustarán a las condiciones establecidas por la Dirección General de Fabricaciones Militares.

ARTICULO 7º: A los efectos de la concesión del permiso para la quema de artificios pirotécnicos, se establecen las siguientes categorías:

a)      CATEGORIA "A": Bombas comunes de estruendo; bombas de repiqueteo.

b)      CATEGORIA "B": Todo lo mencionado en el inciso a) más: dispositivos con bombas proyectables de luces; candelas romanas; humos coloreados; bengalas; petardos; cascadas; estrellas; lluvias de luces; volcanes y ramilletes.

c)      CATEGORIA "C": Todo lo mencionado en el inciso b) más: bombas de efecto o contragolpes; bombas con luces o colores y estruendo; bombas de banderas; bombas con paracaídas; coronas voladoras; cohetes voladores; baterías.

d)      CATEGORIA "D": Todo lo mencionado en el inciso anterior más: los tipos considerados de "gran festejo".

ARTICULO 8º: Los artificios pirotécnicos de venta libre serán aquéllos no proyectables ni detonantes que, al ser encendidos, no son factibles de proyectarse por autopropulsión y no contienen cargas de estallidos, tales como bengalas, estrellitas, fósforos de colores, volcanes, girándulas, cascadas, soles o ruedas giratorias, pavos reales o similares.

ARTICULO 9º: Los artificios pirotécnicos a que se refiere el artículo anterior, aparte de llevar las características de registro, tendrán estampada y visible la leyenda "venta libre".

ARTICULO 10º: Queda prohibida la fabricación, la tenencia, la venta y el uso de los artificios pirotécnicos que no cuenten con el registro correspondiente en la Dirección General de Fabricaciones Militares. Además, no obstante hallarse registrados, se prohiben con iguales alcances:

a)      Los formados por ruedas, ramilletes, pavos reales y similares cuyas partes constitutivas no tengan el registro correspondiente.

b)      Los rompe-portones, bombitas "Orsini", piedras de luces, raspa paredes, buscapiés, cañitas voladoras con cargas detonantes o cualquier otro dispositivo que estalle por choque o fricción.

c)      Las bombas de estruendo, con o sin luces, de más de tres contragolpes.

d)      Los artificios proyectables, con o sin cargas detonantes, excepto las bombas registradas, que al ser encendidos son factibles de proyectarse o alejarse del sitio mediante autopropulsión.

e)      Los detonantes: aquéllos que al ser encendidos son susceptibles de producir estampido.

La fabricación, tenencia y venta de los artificios pirotécnicos determinados en los incisos d) y e), debidamente registrados, queda permitida solamente para exclusivo uso en los lugares establecidos en el artículo 15 y conforme los permisos que se otorgaren de acuerdo con el artículo 19 de la presente Ordenanza General.

CAPITULO  II

FABRICAS, TALLERES Y DEPOSITOS PARA ARTIFICIOS PIROTECNICOS

ARTICULO 11º: Las fábricas y los talleres en que se elaboren o manipuleen mezclas y artificios pirotécnicos, se deberán ubicar en los sectores industriales que determine el Departamento Ejecutivo de cada comuna, observando los recaudos establecidos por el artículo 4º, inciso h), título IV, del decreto 9.250/67 y por las normas de la Disposición 41 de la Dirección General de Fabricaciones Militares de fecha 20 de octubre de 1954.

No se autorizará, sin excepciones, la construcción ni la instalación ni el funcionamiento de tales establecimientos, si no se ajustan estrictamente a lo que preceptúa el título V del mencionado decreto y a la reglamentación nacional citada.

ARTICULO 12º: Los depósitos mayoristas de artificios pirotécnicos se ubicarán en los sectores industriales que determine el Departamento Ejecutivo de cada comuna. En todos los casos, se exigirán las características constructivas, las prevenciones contra incendio, la forma de almacenamiento y las condiciones generales que establece la Disposición 725, de mayo de 1965, de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

Los depósitos minoristas y los locales para la venta de artificios pirotécnicos serán permitidos en las zonas en las cuales está autorizado el comercio minorista, debiendo cumplirse -asimismo- con los recaudos establecidos por la disposición nacional anteriormente citada.

ARTICULO 13º: En los depósitos mayoristas se podrá almacenar hasta 200 cajones de artificios pirotécnicos de venta libre o 60 cajones de artificios pirotécnicos de venta libre y 20 cajones de artificios pirotécnicos de venta controlada ó 30 cajones de artificios pirotécnicos de venta controlada (Disposición 725 de mayo de 1965 de la D.G.F.M.).

ARTICULO 14º: En los depósitos minoristas y/o locales de venta, se limita la capacidad hasta 2 cajones (70 kilogramos brutos) de artificios pirotécnicos de venta libre ó 10 kilogramos brutos de artificios pirotécnicos de venta controlada (Disposición 725, de mayo de 1965 de la D.G.F.M.).

CAPITULO  III

EMPLEO Y QUEMA DE ARTIFICIOS PIROTECNICOS.

LUGARES, PERMISOS Y PRECAUCIONES

ARTICULO 15º: Los lugares permitidos para la colocación y quema de artificios pirotécnicos de venta controlada, de cualquier categoría, son: campos de deportes, estadios, plazas, parques y zonas o terrenos baldíos. Estos lugares deberán ofrecer una superficie adecuada a juicio del Departamento Ejecutivo, para el emplazamiento de los fuegos artificiales y las zonas de seguridad correspondientes, según la categoría (decreto nacional 6.725/67).

ARTICULO 16º: Alrededor del sitio donde se emplacen y quemen artificios pirotécnicos controlados, habrá una zona de seguridad inaccesible al público espectador, cuya amplitud no será inferior a:

1.            5 metros para la CATEGORIA  "A".

2.          20 metros para la CATEGORIA  "B".

3.          30 metros para la CATEGORIA  "C".

4.        100 metros para la CATEGORIA  "D".

ARTICULO 17º: El suelo del lugar de emplazamiento y quema de artificios pirotécnicos controlados, en una distancia de 10 metros radiales de su perímetro, será de material incombustible. En el caso de los artificios de la CATEGORIA "A" la distancia aludida se reducirá a 5 metros.

ARTICULO 18º: En el emplazamiento y quema de artificios pirotécnicos se observarán las siguientes precauciones:

1.      Se utilizarán solamente aquéllos que no hubiesen sido afectados por la humedad y que se encuentren perfectamente secos.

2.      Se guardarán hasta el momento de su empleo en cajones de madera provistos de tapas, los que se mantendrán cerrados y alejados, por menos 10 metros del perímetro del lugar de exhibición.

3.      En las zonas de seguridad, desde que se inicia la colocación y hasta que finalicen los juegos, sólo podrá permanecer el encargado del  encendido.

4.      El único fuego que podrá existir dentro de la zona de seguridad y durante la quema de los artificios, será el destinado al encendido.

5.      El mortero para disparar las bombas estará en buenas condiciones de uso, sin presentar grietas, rajaduras ni estar corroído; las superficies internas serán lisas. El tubo para asegurar la proyección vertical será soportado por una base circunscripta en un círculo de diámetro no inferior a las dos terceras partes de la altura del tubo.

ARTICULO 19º: Para quemar artificios pirotécnicos de venta controlada, en los lugares que permita cada municipalidad, deberá solicitarse ante ella el permiso respectivo con indicación de:

a)      Lugar donde se llevará a cabo la exhibición de los fuegos.

b)      Designación y domicilio de la institución o nombre y apellido de la persona organizadora o patrocinadora.

c)      Categoría de los artificios pirotécnicos, con mención de tipos y cantidades a usar, así como también número de registro de los mismos, forma y sucesión en que se efectuará el encendido de los fuegos.

d)      Nombres, apellido y domicilio del técnico en pirotecnia que se encargará del encendido, con mención de su inscripción en el Registro de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

ARTICULO 20º: Será permitido el uso de artificios pirotécnicos de venta controlada, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, mientras no se perturbe el orden público ni se ocasionen molestias a las personas ni peligros o perjuicios a construcciones, instalaciones, plantíos u otros bienes y siempre que su uso no signifique una transgresión a la prohibición que estatuye el artículo 4º, inciso i) de la Ordenanza General Nº 27 (Ruidos Molestos).

Queda permitido el uso de artificios pirotécnicos de venta libre, los que únicamente podrán ser encendidos en espacios abiertos, públicos o privados, con la amplitud suficiente como para no ocasionar las perturbaciones, molestias, peligros, perjuicios o transgresiones determinadas en el párrafo anterior.

ARTICULO 21º: La venta de los artículos declarados de venta libre está prohibida a los menores de catorce (14) años de edad.

CAPITULO  IV

PENALIDADES

ARTICULO 22º: Las infracciones a cualesquiera de las disposiciones de esta Ordenanza serán sancionadas, de acuerdo con su naturaleza y gravedad, con multas de:

a)      Hasta $ 20.000 m/n, cuando se relacione con el uso de los artificios pirotécnicos que realicen las personas en forma individual.

b)      Hasta $ 30.000 m/n, cuando se relacionan con el uso de los mismos por un grupo de personas.

c)      Las multas establecidas en los incisos precedentes podrán llegar hasta $ 50.000 m/n, cuando mediante el uso de artificios pirotécnicos se infrinja además lo dispuesto por los artículos 2º y 4º, inciso i) de la Ordenanza General Nº 27.

d)      Hasta $ 50.000 m/n, cuando se refieran a la fabricación, al almacenamiento y/o a la comercialización de los artículos pirotécnicos.

Asimismo, se sancionará con clausura temporaria o definitiva del local y retiro del permiso respectivo, cuando se transgredan las obligaciones que se determinan por la presente y siempre que no se diere cumplimiento a la intimación que formulase el Departamento Ejecutivo, en los plazos que se establezcan. Igual sanción se aplicará cuando se incurriere en nueva infracción, después de haberse sancionado una anterior, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la primera falta.

También se aplicará la sanción de "decomiso" en forma conjunta con la multa, en los casos de infracciones constatadas por fabricación, tenencia, venta y/o uso de artificios pirotécnicos no registrados; prohibidos, no obstante estar registrados; utilizados en lugares no permitidos por las autoridades comunales en los casos de artificios de venta controlada o en lugares no permitidos por la presente Ordenanza General en los casos de artificios pirotécnicos de venta libre.

ARTICULO 23º: Serán responsables de las infracciones que prevé el artículo anterior, cuando no hayan tomado las medidas necesarias e idóneas para prevenirlas o cuando, de cualquier modo, hayan incitado o facilitado su comisión, las siguientes personas:

a)      Los titulares de la administración y/o de la guarda de establecimientos de instituciones públicas o privadas o de comercio, en el caso de que las contravenciones se cometan en los mismos.

b)      Los padres, tutores o guardadores de menores, cuando fueren cometidos por estos últimos.

La responsabilidad de las personas mencionadas precedentemente no es excluyente de la de quienes hayan incurrido en infracción, cuando corresponda.

ARTICULO 24º: El Departamento Ejecutivo de cada comuna, de acuerdo con lo establecido por el artículo 178, inciso 4) de la Ley Orgánica de las Municipalidades, requerirá de las autoridades policiales establecidas en su jurisdicción, que adopten las medidas necesarias pertinentes para recibir las denuncias que se les formulen por violación de la presente ordenanza y para constatar su existencia.

ARTICULO 25º: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 26º: Cúmplase, regístrese, publíquese en el "Boletín Oficial" y comuníquese a todas las municipalidades.

IMAZ.
NAVAS