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Dictamenes - Archivo 30

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto D13
Dictamenes 


ARCHIVO Nº 30

 

DOMINIO Público. Curso de aguas. 5.100 3154/91
Dictamen 52.688 Economía
SEC. LETRADA III

Se trae a consideración de este organismo Asesor la cuestión planteada en torno al bien inmueble ubicado en el Partido de Quilmes.
Sobre el particular, se ha emitido dictamen aconsejando el dictado del pertinente acto administrativo que autorice al Sr. Fiscal de Estado a iniciar acciones contra los actuates ocupantes del predio en cuestión, y también contra todo aquél que lo ocupara durante el procedimiento.
En ese sentido, se dictó Resolución IV nº 329 del 19/07/94.
Ahora bien, con posterioridad a ello el Delegado Fiscal de la Fiscalía de Estado se expide expresando que previo a iniciar la pertinente demanda deviene necesario aclarar la cuestión relacionada con la titularidad que corresponde a la fracción de tierra objeto del presente. Asímismo, para el caso de arribarse a la conclusión de que se trata de un bien provincial, estima conveniente efectuar un amplio relevamiento para determinar qué personas viven en las viviendas allí ubicadas, en qué carácter las ocupan y desde cuánto tiempo.
En razón de ello, es que se solicita nuevo dictamen a este organismo Asesor.
Al respecto, cabe señalar que los dictámenes que anteceden al presente dejan traslucir el criterio de esta Asesoría General de Gobierno en relación a la titularidad del inmueble de que se trata, es decir, que pertenece al dominio público del Estado Provincial.
Acerca del tema, en casos análogos, se ha dejado sentado que en nuestro derecho actual, los cursos de agua pertenecen al dominio público, tal cual lo dispone el art. 2340 inc. 3º del C.C..
La disposición es genérica y comprende todo curso de agua con la única excepción de las vertientes o manantiales que nacen y mueren en una heredad.
Todo curso de agua está esencialmente constituido por dos elementos: el agua que corre y el lecho que la encauza, considerado éste como unidad legal y natural, por lo que se concluye que quedan comprendidos en ese concepto tanto el río como el arroyo sean o no navegables (conf. Salas  Trigo Represas, C.C.Anotado, Tomo II, págs. 588/9).
Con referencia al “lecho” o “cauce” de un curso de agua, se trata de la superficie de tierra que las aguas ocupan habitualmente. Esta formado por dos partes, por el “piso” o “fondo” y por las “riberas”. El piso es la superficie sobre la cual corre el agua y las riberas constituyen los costados del lecho entre los cuales corre el agua. Como consecuencia, el cauce y las riberas siguen la condición jurídica asignada al río, es decir, son del dominio público. Tal el principio general en la materia (art. 2340 inc. 3º y 4º del C.C.).
Se concluye así que el “río” es del dominio público, entendiéndose tanto el cauce como sus riberas hasta el límite a que llegan las más altas aguas en su estado normal, y como consecuencia de ese dominio fluvial, ejerce su jurisdicción.
Una interpretación diversa, esto es, pretender que el inmueble en cuestión  lindero al arroyo  se encuentra incluído en la municipalización dispuesta por el Decreto 9533/80, es contraria a la letra misma como a los principios básicos de dominicalidad ya referidos.
Tanto el aluvión  obra de las aguas mismas, aunque ello sea facilitado por construcciones realizadas por el hombre , como las tierras ganadas al río por rellenamiento  obra exclusiva del hombre  afectan, modifican o alteran al propio río en su concepción unitaria y por ende a su dominicalidad “natural” destinada por el C.C. al uso público comunitario.
Ahora bien, de acuerdo con lo que se deja expuesto, la Ley 8912 de ordenamiento Territorial y Uso del Suelo ha previsto en su art. 59º esta clase de inmuebles, al prescribir que: “Al crear o ampliar nucleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse, una franja que se cederá al Fisco Provincial.... Tendrá un ancho de cincuenta metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua ...".
Por otra parte, el art. 6º 2do. párrafo del Dec. Ley 9533/80 excluye expresamente de asignar al dominio municipal los bienes que “...actualmente (estén) asignados de manera efectiva al cumplimiento de finalidades de carácter provincial”; máxime si los mismos están afectados al uso público, como lo es el río o arroyo (piso o fondo, riberas y agua).
Lo contrario importaría resignar el ejercicio de potestades provinciales en todo lo atinente a la importancia económica que para el uso comunitario tiene el río y que, generalmente, excede el ámbito territorial de un municipio.
En razón de todo lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno considera que, una vez realizado el relevamiento “in situ” requerido por el Delegado Fiscal de la Fiscalía de Estado, se estará en condiciones de proceder de conformidad a lo dispuesto por la Res. IV nº 329 del 19/07/94, debiendo dirigirse la pertinente demanda contra los actuales ocupantes del inmueble, como así también contra todo aquél que lo ocupare durante el procedimiento.