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Dictamenes - Archivo 22

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto D13
Dictamenes 


ARCHIVO Nº22

.1.ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO
DICTAMEN Nº 77.979
Expte. 2.113-810/96

Se consulta respecto a las deducciones y retenciones admisibles sobre los salarios abonados a los agentes municipales y en su caso la imperatividad al tope máximo del 20% previsto por el Decreto Nº 1.533/94.
En tal sentido corresponde manifestar que siendo la relación de empleo público entre el Estado y sus agentes de derecho público, regida por el derecho administrativo, corresponde a la Administración Pública dictar todos aquellos reglamentos tendientes a regular la percepción de los sueldos y retribuciones a percibir en concepto de contraprestación de los servicios prestados.
Tal atribución surge naturalmente de la obligación que el Estado tiene de pagar los sueldos y demás retribuciones.
Dicha obligación impone al Estado empleador asegurar a sus agentes la percepción íntegra o completa; es decir que se pague todo lo debido, por lo que todo aquello que introduzca una disminución debe conceptualizarse como excepcional y por ende tratado con suma prudencia a los fines de no alterar o desnaturalizar el derecho de los agentes públicos a la percepción íntegra o completa de las remuneraciones, atendiendo para ello al carácter “alimentario” que se le atribuye, en el sentido de que las sumas que el Estado abona al funcionario público o al empleado público tienen por finalidad subvenir a las necesidades esenciales de la propia existencia y a las de su familia.
Del carácter alimentario del sueldo deriva justamente una importante consecuencia como es el principio de “inembargabilidad” en porcentajes que puedan atentar contra la finalidad que persigue todo aquello que periódicamente y con continuidad perciben los agentes públicos.  Ello con el objeto de no privarlos de un “mínimo” de dinero que les permita hacer frente a sus necesidades básicas.
En consecuencia de ello, el Estado, en su carácter de empleador, debe velar por la integridad de los sueldos impidiendo que las retenciones o deducciones que los afecten no alcancen a significar una alteración “sustancial”, siendo por esto que el sueldo nunca podrá ser reducido o disminuido en proporción tal que resulte insuficiente para que los agentes públicos afronten las exigencias del costo de vida.  Esto garantiza la percepción de las retribuciones de los agentes públicos en forma efectiva, asegurando un ingreso oportuno, efectivo e íntegro con libre disponibilidad.
Sobre el particular, el Poder Ejecutivo provincial ha establecido para sus agentes a través del Decreto Nº 1.533/94 que los responsables de las oficinas pagadoras no podrán efectuar descuentos, quitas o  retenciones sobre los haberes del personal de la Administración General, salvo en los supuestos contemplados como excepción por dicha norma.
En ese sentido el Decreto 1.533/94 aludido dispone en su artículo 2º expresamente que “En ningún caso, por aplicación de los incisos c), d) y e) del artículo anterior; el monto total del descuento podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración del agente...”
Como consecuencia de lo expuesto, teniendo en cuenta las consideraciones de carácter general a que hiciéramos referencia a lo largo del presente dictamen en cuanto a no alterar o desnaturalizar el derecho de los agentes públicos a  la percepción íntegra o completa de las remuneraciones, atento su carácter alimentario, cabe seguir en la especie la doctrina que surge de la legislación aplicable a los agentes provinciales (Decreto Nº 1.533/94.).
Por ello este Organismo Asesor considera improcedente cualquier convenio con asociaciones profesionales u operatorias que lleve a la Municipalidad a afectar una porción superior al 20% de las remuneraciones percibidas por los agentes comunales.

ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO.