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Cementerios Muncipales - Ordenanza 15/2/1919

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto C15 
Cementerios Municipales 


 ORDENANZA 15/2/1919 

Reglamento para el Cementerio

 

Art. 1º El  Cementerio Municipal es común y está dividido en secciones y solares:
a. para sepulturas gratis.
b. sepulturas para los que pagan derechos de inhumación.
c. Nichos, panteones y osario.

Art. 2º El Cementerio tendrá una sala mortuoria con el objeto de recibir los cadáveres destinados a ser observados o que por cualquier causa no puedan ser inhumados en el momento.

Art. 3º Si durante el tiempo de estada en la sala mortuoria el cadáver presentar síntomas de descomposición se inhumará inmediatamente.

Art. 4º El encargado del Cementerio no hará ninguna inhumación sin que previamente se hallen cumplidos los requisitos que exige la Ley de Registro Civil y recibido la orden del caso de la Intendencia Municipal.

Art. 5º La inhumación no podrá hacerse antes de las doce horas siguientes a la muerte.

Art. 6º Si el cuerpo entrara en estado de descomposición o putrefacción a las pocas horas de haber ocurrido el deceso, el Intendente Municipal podrá permitir su inhumación siempre que se cumplan las demás formalidades del caso.

Art. 7º Si la muerte se hubiere producido por enfermedad infecto – contagiosa la inhumación se practicará en todos los casos dentro de las doce horas de producida.-

Art. 8º Los ataúdes de los cadáveres que se inhumen en bóvedas, nichos y panteones llevarán colocados en su parte superior una chapa con el nombre de la persona fallecida y la fecha de la defunción.

Art. 9º Prohíbese la inhumación de fallecidos por enfermedades infecto contagiosas si no llenan los siguientes requisitos:
a) La caja de madera encerrará otra metálica herméticamente cerrada y que llevará en su fondo un lecho de cal de diez centímetros de espesor cubierto con una tela de hilo.
b) Si el cadáver fuera sepultado en tierra podrá ser suprimida la caja metálica pero subsistiendo en todos los casos la obligación de poner en el fondo de los cajones un lecho de cal de diez centímetros de espesor por lo menos.

Art. 10º Es absolutamente prohibido conducir cadáveres infecciosos en carruajes comunes de alquiler o a pulso. Las personas que no puedan costear el carro fúnebre solicitarán de la Intendencia la ambulancia destinada a ese objeto.

Art. 11º Queda terminantemente prohibido inhumar cadáveres en bóvedas y nichos de alquiler que no sean municipales. Serán clausuradas las bóvedas o nichos que se compruebe que los dueños ejerzan comercio facilitándolas para la inhumación de restos.

Art. 12º Para la inhumación en los sepulcros de particulares será necesario presentar el boleto que acredita la propiedad y el encargado hará constar al reverso del mismo la fecha en que el acto se lleva a cabo, nombre, apellido y edad del fallecido.
Para hacerlo en sepulcros pertenecientes a Sociedades será necesario presentar una orden suscrita por el Secretario de la institución y dirigida a la Intendencia en la que constará número del nicho, en que se depositará el cadáver.
En caso de no presentarse el boleto de propiedad o la orden respectiva el cadáver quedará en depósito hasta tanto se cumpla con dicho requisito.

Art. 13º Las inhumaciones bajo tierra que se efectúen, se harán en la forma siguiente:
a) Las fosas tendrán una profundidad de un metro y los ataúdes serán cubiertos con tierra extraída al cavar la fosa.
b) Cada cadáver tendrá una fosa distinta con excepción de los que no abonan los derechos o (gratis) que podrán enterrarse hasta dos en cada sepultura.
c) Ninguna sepultura ocupada por un cadaver podrá ser abierta sino después de haber transcurrido cinco años, vencido este plazo podrá depositarse otro cadáver.

Art. 14º  Todo cadáver recogido por la Policía, Sub-Prefectura, fallecido en hospital o que provenga de autopsias practicadas será sepultado en la sección gratis por cuenta de la Intendencia siempre que no lo soliciten sus deudos.

Art. 15º La Intendencia podrá conceder permiso para que se efectúe la inhumación de cadáveres de personas fallecidas fuera del Municipio exigiendo los comprobantes necesarios para justificar que la muerte no ha sido ocasionada por enfermedad epidémica y que no procede de los puntos infectados.

Art. 16º A los efectos del artículo anterior los interesados deberán presentar una solicitud acompañada de la partida de defunción respectiva la que será despachada en el día.
Están igualmente obligados a presentar solicitud los que trasladen cadáveres de este Municipio a otro.

Art. 17º Los párvulos menores de seis meses que no hayan fallecido de enfermedad contagiosas podrán ser conducidos en cualquier clase de vehículos o a pulso. El permiso será acordado por el D.E.

Art. 18º Los terrenos (solares) destinados para la construcción de bóvedas serán arrendados por diez (10) años y se darán concesiones por veinte (20)  y noventa y nueve (99) años.
Los arrendamientos que se efectúen en el Cementerio Municipal se harán en la forma siguiente:
a) Los nichos municipales se arrendarán por el término de cinco (5) y diez (10) años con derecho a renovación.
b) Las sepulturas en el Cementerio, enterratorio serán por cinco (5) años y son renovables salvo el caso que su posesión no afecte a la nueva delineación o plano del Cementerio.

Art. 19º Toda transferencia de propiedad de terrenos destinados para bóvedas será hecha ante Escribano Público, sin cuyo requisito no tendrá valor.

Art. 20º Cuando los arrendamientos de terrenos para bóvedas, sepulturas, o nichos, no fueran renovados en su oportunidad debida serán emplazados sus arrendatarios por medio de avisos que se fijarán en las entradas de la Casa Municipal y Cementerio durante el término de quince (15) días, vencidos los cuales los restos que contengan aquellas sepulturas serán depositados en el osario general.

Art. 21º El D. Ejecutivo podrá permitir la exhumación de cadáveres o restos en cualquier época del año siempre que la operación no ofrezca peligro en la Higiene, una vez cumplidas las disposiciones del art. 13, inciso c).

Art. 22º Todo cadáver inhumado de acuerdo con lo prescrito en la presente Ordenanza podrá ser exhumado y trasladado del Cementerio a los otros municipios en toda época del año previo permiso que debe ser solicitado por escrito.

Art. 23º Es prohibido la exhumación de cadáveres en tiempo de epidemia.

Art. 24º Los dueños o arrendatarios de sepulturas, nichos o panteones, etc., están obligados a mantenerlos en perfecto estado de higiene.

Art. 25º Queda prohibido en el Cementerio la colocación de urnas con restos humanos a flor de tierra y acuérdase un plazo de tres meses para el retiro de las que actualmente existen.

Art. 26º Previas las medidas de seguridad que indique el encargado en cada caso se permitirá la iluminación dentro de bóvedas y panteones debiendo quedar apagadas al cerrarse el Cementerio a no ser lámparas a óleo cuya colocación no revista peligro de incendio.

Art. 27º La puerta de los nichos con frente al exterior será siempre una chapa de mármol no permitiéndose bajo ningún concepto al colocación de marcos de madera, metal o vidrios. Los propietarios que no se hallen en estas condiciones deberán dar cumplimiento a la misma en el plazo de tres (3) meses a contar desde la promulgación de la presente.

Art. 28º Queda terminantemente prohibido plantar árboles o arbustos en las sepultura y los que actualmente existen serán trasplantados en la estación propicia en los sitios que el Director de Paseos Públicos crea conveniente.

Art. 29º Dese la promulgación del presente Reglamento toda renovación de arrendamiento de sepulturas que se conceda en el antiguo Cementerio será con la estricta obligación de dar cumplimiento a todas las disposiciones de la misma dentro de los noventa (90) días de haber recibido el nuevo título.

Art. 30º Queda terminantemente prohibido a los vendedores ambulantes la venta de artículos de consumo, hasta cien metros de la portada del Cementerio.

Art. 31º Los infractores a la presente Ordenanza serán penados con una multa de cincuenta (50) pesos moneda nacional, sin perjuicio de que se haga cumplir en todas sus disposiciones.

CONSTRUCCIONES EN EL CEMENTERIO

Art. 1º Los arrendatarios de terreno en el Cementerio Municipal que quieran construir sepulcros, reedificar, o modificar los ya construidos presentarán una solicitud a la Intendencia a la que acompañarán por duplicado los planos correspondientes y memorias descriptivas.

Art. 2º Para las construcciones de esta naturaleza regirán las disposiciones de la ordenanza sobre permisos de edificación, reedificación, modificación, etc. Etc., en lo que no se oponga a la presente.

Art. 3º Las bóvedas serán construidas sobre medianeras y no se permitirá en ningún caso dejar espacios entre construcciones siendo obligatorio que la bóveda cubra todo el terreno cuyas dimensiones constan en cada título de arrendamiento.

Art. 4º Los arrendatarios de bóvedas estarán obligados a construir al frente de éstas, veredas de un metro de ancho que serán en todos los casos de mosaico tipo uniforme (color blanco).

Art. 5º Todas las construcciones que se ejecuten en el enterratorio se sujetarán a las siguientes condiciones:
Las balaustradas, rejas, cruces, cercos, columnas u otras construcciones análogas; los pilares con cadenas o barrotes que circunden las sepulturas no podrán tener una altura mayor de ochenta centímetros, las rejas y cercos se colocarán sobre una pared de ladrillos unida con mezcla de arena y cal previamente revocada y de treinta centímetros de alto como mínimo del nivel que dé el Ingeniero Municipal, no pudiendo en ningún caso ser de madera ninguna de las partes de la  obra así como no se permitirá que las rejas u otra construcción análoga tengan picos o lanzas.

Art. 6º Todas las construcciones que se refieren en el artículo 5, serán de una medida estrictamente uniforme debiendo tener en cualquier caso dos metros veinticinco de largo, a contar desde la línea del camino demarcado según el plano correspondiente por noventa centímetros de ancho.

Art. 7º Los infractores a cualquiera de las disposiciones de esta Ordenanza incurrirán en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, sin perjuicio de efectuar las reparaciones por cuenta de los mismos, si no las hubieran ejecutado dentro de los treinta días de notificados.

Art. 8º Quedan derogadas todas las Ordenanzas sobre la materia anteriores a la presente.

 

Las Conchas, febrero 15 de 1919.