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Arboles - Ley 11722

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto  A4
ARBOLES


LEY 11.722

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

ARTÍCULO 1°: La presente Ley regula la forestación de las rutas provinciales, en sus márgenes y zonas donde el ancho de las mismas, a juicio del Organismo de Aplicación, lo permita, con exclusión de las superficies que se afectaren al uso establecido por la Ley 10.342, y en cumplimiento de lo pautado en el artículo 242° del Capítulo VII del Decreto-Ley 10.081/83.

ARTÍCULO 2°: El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 3°: El Organismo de Aplicación quedará facultado a celebrar convenios para coordinar estudios y planificaciones con las Universidades con sede en el territorio de la Provincia, el I.N.T.A., Escuelas Agrotécnicas, Cooperativas Rurales y Municipalidades. Asimismo, convendrá con la Nación cuando se trate de rutas nacionales que se extiendan en el territorio provincial y con particulares que estén concesionando rutas provinciales a la fecha de promulgación.

ARTÍCULO 4°: El Organismo de Aplicación formulará, mediante los estudios y la información recabada, un Plan de Ordenamiento Forestal que establezca cronogramas de forestación y de cortes, mantenimiento de la plantación hasta el tercer año y manejo del monte.

ARTÍCULO 5°: La formulación del Plan de Ordenamiento Forestal deberá asegurar el rendimiento sostenido de las masas forestales con presencia permanente de arbolado en pie, permitiendo al Estado Provincial percibir una renta anual o periódica resultante del aprovechamiento de la producción.

ARTÍCULO 6°: La formulación del Plan de Ordenamiento Forestal y su implementación evitarán la descentralización administrativa y operativa, a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 5°.

ARTÍCULO 7°: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a concesionar las tareas de forestación y/o aprovechamiento, percibiendo, en tales casos, un canon que será fijado por el Organismo de Aplicación.

ARTÍCULO 8°: Los concesionarios quedarán sometidos a las pautas técnicas que fije  el Plan de Ordenamiento Forestal, que serán supervisadas por el Organismo de Aplicación.

ARTÍCULO 9°: (Artículo OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 4372/95 de la presente Ley) En cumplimiento de los artículos 243° inciso a) y b), y 244° del Capítulo VIII del Decreto-Ley 10.081/83, el Poder Ejecutivo destinará el quince (15) por ciento de la renta que percibiere por la ejecución de la presente Ley al Fondo Provincial de Bosques, el quince (15) por ciento para la reforestación de rutas provinciales y el cincuenta (50) por ciento para las Municipalidades, siendo el veinte (20) por ciento restante destinado a Rentas Generales de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 10°: La presente ley deberá estar reglamentada en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 11°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO 4372/95

VISTO el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a los 9 días del mes de noviembre de 1995, por el cuál se regula la forestación de las rutas provinciales, en sus márgenes y zonas donde el ancho de las mismas lo permita; y

CONSIDERANDO:

Que dicha ley dispone que el Organismo de Aplicación, que oportunamente determinará el Poder Ejecutivo, formulará un Plan de Ordenamiento Forestal, que establecerá cronogramas de forestación y de cortes, asegurando el mantenimiento sostenido de las masas forestales y permitiendo al Estado Provincial percibir una renta anual o periódica resultante del aprovechamiento de la producción;

Que por el artículo 9 del texto sancionado se fijan los destinos de los ingresos provenientes de la aplicación de la ley, determinándose las porcentualidades correspondientes a Fondo Provincial de Bosques, Reforestación de Rutas Provinciales, Municipalidades y Rentas Generales;

Que el Gobierno Provincial ha implementado a través de la Dirección de Vialidad el Plan Verde Vial, habiéndose suscripto convenios con Cooperativas de Trabajo y Escuelas Agrotécnicas, como así también la conformación de una Área Técnica de Forestación, lo cual articula los objetivos fijados en la propuesta en consideración;

Que los costos que generan una adecuada implementación del Programa de Forestación, absorberán una parte de la renta que de ninguna manera se condicen con los porcentuales fijados en el artículo 9 del proyecto de ley que se trata, habida cuenta que a la Autoridad de Aplicación le resultaría imposible el cumplimiento de los objetivos previstos en la misma, sin fondos específicos suficientes para ello;

Que en consecuencia deviene observable el citado artículo 9, lo cuál no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad del texto sancionado;

Que en tal sentido se ha expedido el Ministerio de Obras y Servicios Públicos;

Que por lo expuesto y fundado en razones de legalidad, oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario hacer uso de las atribuciones conferidas por los artículos 108° y 144° inciso 2) de la Constitución Provincial.

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Obsérvase el artículo 9 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a los nueve (9) días del mes de noviembre de 1995, al que hace referencia el VISTO del presente.

ARTÍCULO 2°: Promúlgase como ley la precitada iniciativa, con excepción de la objeción formulada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

ARTÍCULO 4°: Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.