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Estacionamiento - Ordenanza 12/1/1936

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto E7
Estacionamiento 


  ORDENANZA  Nº12/1/1936 

Reglamentada por Decreto 1539/00
con las modificaciones introducidas por Decreto 2186/06

 

ARTICULO 1.- Todo aspirante a cuidador de automóviles, deberá presentar juntamente con la solicitud correspondiente, la cédula de identidad y un certificado de la Policía, en el que conste que no ha sido procesado por delitos contra la propiedad.

ARTICULO 2.- En la solicitud deberá expresar, la cuadra de la calle en que deben ejercer sus funciones  no pudiendo la Intendencia Municipal acordar permiso para cuidar automóviles a más de una persona en la misma cuadra ni tampoco acordar permiso por mayor radio a un solo cuidador.

ARTICULO 3.- Al acordarse el carnet, el interesado deberá concurrir a la Comisaría de Policía local, para su anotación y visación. No podrá empezar a ejercer sus funciones sin antes estar provisto de un delantal de color gris y una gorra tipo militar, con visera y sobre ésta  la palabra “Cuidador”. En el guardapolvo sobre el ojal de la solapa izquierda llevará una chapa de bronce con el número correspondiente a su carnet, en color negro. También estará provisto de doce chapas o más , de forma circular de tres centímetros de diámetro de bronce que  llevará inscrito el número de la que lleva en la solapa, para ser entregados a cada uno de los conductores de automóviles que dejan a su cuidado.

ARTICULO 4.- Ningún cuidador podrá abandonar su puesto, mientras quede un automóvil a su cuidado. Son responsables directos de cualquier sustracción que se produzca en los coches que custodien. Deberán obrar como auxiliares de la Policía, informándola de todo aquello que le inspire desconfianza y la presencia de elementos sospechosos.

ARTICULO 5.- A los efectos de la organización del tráfico, recibirán instrucciones directas de la Policía y funcionarios Municipales autorizados para ello.

ARTICULO 6.- Los cuidadores de automóviles, no podrán imponer tarifa para el cobro de sus servicios y recibirán como retribución, lo que a voluntad le asignan los conductores o propietarios de vehículos que custodien.

ARTICULO 7.- El servicio de cuidador de automóviles o vehículos, debe ser exclusivamente personal, no permitiéndose bajo ningún concepto que sea efectuado por peones o personas que suplan al poseedor del carnet.

ARTICULO 8.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta Ordenanza serán penadas con suspensión la primera vez, con multa de diez pesos la segunda o retiro definitivo del carnet.

ARTICULO 9.- Comuníquese, etc.

 

TIGRE, 12 de enero de 1936.
FIRMADO: Milberg, Presidente. González, Secretario.