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Infraestructura Alumbrado Publico - Ordenanza General 7

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto I2 
Infraestructura Alumbrado Publico 


 ORDENANZA Nº7 

La Plata, 27 de junio de 1967.

 

El Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de Departamento Deliberativo Municipal, sanciona con fuerza de -

ORDENANZA GENERAL
Para todos los partidos de la Provincia

Art. 1.- Declárase de utilidad pública las obras de alumbrado público donde no existieron, o la, renovación y/o ampliación parcial o total de las existentes, en las zonas urbanas, suburbanas y residenciales de los partidos de la Provincia, debiendo el respectivo Departamento Ejecutivo disponerlas en cada caso por decreto especial.

Art. 2.- A los efectos que determina el artículo anterior se imponen con ca¬rácter general, las restricciones administrativas al dominio privado que sean necesarias a dicho fin, tales como la colocación de ganchos y ménsulas en los frentes de edificios al solo efecto del tendido de redes y colocación del hilo fi¬jador para suspensión de los aparatos de iluminación, así como la colocación de columnas en las veredas respetando el acceso a los edificios, entrada de garajes, etc.

Art. 3.-  El Departamento Ejecutivo podrá realizar los proyectos de las obras por sí o aprobar los que sean presentados por las asociaciones de fomento re¬conocidas o, cuando éstas no existieron o manifestaran su prescindencia, por las entidades constituidas ad-hoc que representen a un mínimo del sesenta por ciento de los vecinos afectados.  Realizados o aprobados tales proyectos, el De¬partamento Ejecutivo podrá licitar, aprobar la contratación directa entre ve¬cinos y empresa y/o ejecutar, aun por administración, las obras de alumbrado público indicadas en el artículo 1.-

Tipo de obras

Art. 4.- Cada obra de alumbrado público deberá contemplar simultáneamen¬te la iluminación de calles, avenidas, bulevares, plazas, paseos, etc., en base a uno de los siguientes sistemas:

a) Común, a base de lámparas de 100 a 400 vatios, según la importancia de. la calle a iluminar.
b) A gas de mercurio o similar.

Art. 5.- Las obras de alumbrado público serán consideradas como:

a) Imprescindibles, en los casos de zonas sin alumbrado público, a las que se aplicará el sistema de iluminación común.

b) Necesarias, en los casos de zonas con alumbrado público deficiente, a las que se aplicará el sistema de iluminación común, y

c) Convenientes, en los casos de zonas cuyas características e importancia justifiquen la instalación de un sistema de iluminación a gas de mercurio o similar.

Como excepción a las disposiciones precedentes, podrá adaptarse el sistema de iluminación a gas de mercurio o similar en zonas comprendidas en las situa¬ciones de los incisos a) y b) si lo solicitaron el ochenta por ciento de los vecinos afectados.

De los afectados

Art. 6.- El costo total de las obras a que se refiere la presente Ordenanza, como así también de todos los accesorios para su funcionamiento, trabajos com¬plementarlos y mayores costos sobrevinientes, será de pago obligatorio para to¬dos los propietarios de los inmuebles afectados, a prorrata en función a la ex¬tensión lineal de los frentes de dichos inmuebles.

Art. 7.-  A los efectos del artículo anterior el prorrateo se hará en la siguiente forma: el costo total de las obras se prorrateará sobre las extensiones lineales de los frentes de los inmuebles beneficiados por las mismas, surgiendo de esta manera lo que deberá abonar cada metro lineal de inmueble afectado.  En caso de edificio de varios departamentos vendidos por el régimen de propiedad hori¬zontal, cada unidad de vivienda abonará la proporción que le corresponda según el reglamento de copropiedad.

Art. 8.-  Están igualmente obligados al pago establecido en el artículo 6, los inmuebles del dominio público o privado nacional, provincial o municipal lnclu¬yéndose, sin excepciones, a toda clase de entidades o instituciones de cualquier índole, salvo ordenanza especial en contrario que determine la excepción expresa en cada caso.

Art. 9.-  Las empresas ferroviarias están igualmente obligadas al pago de las obras de alumbrado correspondiente a los frentes del edificio de la estación en la extensión total de los andenes, de los talleres, anexos y de las dependencias ne¬cesarias e indispensables para llevar su objetivo.  Están liberadas, en cambio, las partes no edificadas como ser la extensión de las vías que den frente a la calle donde se realicen las obras de alumbrado público, cuyo costo será por cuenta exclusiva de la Municipalidad.

Art. 10.  Los mayores costos que se reconozcan al contratista se establecerán según las bases que estipula la ley General de Obras Públicas N° 6021 y con intervención de la Comisión Especial que ésta crea al efecto.

Art. 11.  En los pliegos de bases y condiciones se establecerá, si la Municipalidad pudiera adelantar fondos, que abonará certificados por acopios de materiales a los efectos de aminorar o neutralizar los mayores costos. Los fondos adelantados para este efecto se reembolsarán cuando se cobren los respectivos certificados de obras.

Del pago

Art. 12.  Para el pago de las obras de instalación del alumbrado público, los propietarios frentistas podrán optar dentro de las siguientes condiciones:

a) AL CONTADO: Por el precio del contrato, dentro de los treinta (30) días de recibidas provisoriamente las obras.

b) A UN AÑO DE PLAZO: En cuatro (4) cuotas iguales.  La primera dentro de los treinta días de recibidas provisoriamente las obras y las tres (3) restantes a los 120, 240 y 360 días de la misma fecha, con un recargo por todo concepto del uno y medio (1,5 %) por ciento mensual, 6 %, 12 % y 18 % para cada una de las citadas cuotas.

Art. 13.  Si el frentista no abonare las cuotas correspondientes dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de vencimiento de las mismas, incurrirá en mora automática, de pleno derecho y sin necesidad de in¬terpelación previa.  En tal caso la mora en el pago hará pasible al frentista de un recargo del tres por ciento (3 %) mensual sobre el importe de la cuota o cuotas impagas.  Dicho recargo deberá contabilizarse por separado y con su importe se hará frente a los intereses moratorios que deban abonarse al contra¬tista, llegado el caso, los que se establecerán según las normas de la Ley General de Obras Públicas 6.021.

Art. 14.  Sin perjuicio del recargo establecido en el artículo anterior, el pago efectuado fuera del término a que se refiere el mismo, dará derecho a considerar exigible la totalidad de la deuda.  En el caso de tratarse de pago a plazos, la mora en el pago de uno de los plazos provocará, de pleno derecho, la caducidad de los plazos y hará exigible la totalidad de la deuda.

Art. 15.  Firmado que sea el contrato, la entidad que tome a su cargo la cobranza, deberá dentro de los treinta (30) días, formular las cuentas corres¬pondientes a cada frentista afectado por las obras, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para optar por una de las dos condiciones de pago estable¬cidas en el artículo 12.  El silencio ante la notificación se interpretará como pago en las condiciones establecidas por el artículo 12 Inc. b.

Art. 16.  La recepción provisoria de las obras se hará por cuadra terminada, o por grupos de cuadras, según lo disponga el pliego.  Practicada la recepción provisoria, la empresa contratista emitirá los certificados de obra para cada vecino los que, firmados por el Intendente, Contador y Tesorero, se pondrán de inmediato al cobro.  Esos certificados constituirán suficiente titulo ejecutivo en los términos establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimientos Civil y Comercial.

Art. 17.  Terminada la totalidad de las obras, se procederá a establecer el monto de los trabajos adicionales que se hubieren dispuesto y los mayores costos que se hubieren establecido, confeccionándose al efecto un certificado de obra adicional que cada frentista afectado deberá abonar en la misma forma que hubiere optado para el pago de las obras adicionales.

Art. 18.  Los inmuebles responden por el total de la deuda que los afecta por las obras de alumbrado público, debiendo consignarse el monto de la misma en los certificados que se expidan a petición de los escribanos intervinientes o parte interesada, en los casos de transmisión de dominio por actos entre vivos o por causa de muerte, constitución de derechos reales o cualquier otra limitación del derecho de propiedad.  Los escribanos deberán cumplimentar las funciones de agentes de retención establecidas por las leyes vigentes, con relación a la referida deuda.

Ejecución de las obras

Art. 19.  El Departamento Ejecutivo dispondrá por propia iniciativa o a so¬licitud de las entidades a que se refiere el artículo 3, y por decreto especial, la ejecución de las obras de alumbrado público en la forma que contempla la pre¬sente ordenanza, estableciendo específicamente el nombre de las cuadras a iluminar así como el sistema elegido.  Dicho decreto se publicará por una vez en el “Boletín Oficial" de la Provincia, dándosele la más amplia publicidad en el o los periódicos locales y en volantes notables que se fijarán en cada una de las cua¬dras incluidas en el decreto.

Art. 20.  Las entidades a que hace referencia el artículo 3 podrán auspiciar la iluminación total o parcial de una calle, avenida, plaza, bulevar, etc., o de calles, plazas, etc., de un barrio sin alumbrado o con alumbrado insuficiente.  La petición deberá formularse ante el organismo técnico de la municipalidad, con¬forme a los siguientes recaudos:

a) Iniciar un expediente con la nota de petición.

b) Documentar la realización de una encuesta entre los propietarios de los inmuebles afectados por la obra que se proyecta, con la conformidad de un porcentaje no inferior al sesenta por ciento, excepción hecha del caso previsto en el articulo 5 in fine.

c) Dar fe y responsabilizarse de la autenticidad de las firmas y la documen¬tación que se eleva.

Art. 21.  Las obras se ejecutarán por cualquiera de los tres sistemas que se mencionan a continuación:

a) POR LICITACIÓN PUBLICA, pudiendo imponer a la empresa adjudica¬taria la percepción del costo de la obra directamente a los beneficiarios.

b) POR CONTRATACIÓN DIRECTA entre empresa y vecino, sujeta a la aprobación y fiscalización por parte del D. E.

c) POR ADMINISTRACIÓN, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 138, 139 y concordantes de la Ley Orgánica Municipal.

Art. 22.  En caso de elegirse el sistema por licitación pública se dará cumpli¬miento al artículo 136 y concordantes de la citada Ley.  Con los elementos de juicio que este artículo lo establece, se llamará a licitación pública por el término de ley, dándosela amplia publicidad al decreto respectivo.

Art. 23.  Podrán participar en el llamado a licitación las empresas inscrip¬tas en el registro municipal y en el registro de licitadores del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia.  Los oferentes presentarán sus propuestas en la forma que establezcan los pliegos y las afianzarán con el uno por ciento (1 %) del total de las mismas, importe que se depositará en la tesorería municipal ya sea en dinero efectivo, títulos de deuda interna o pagaré avalado a la vista.

Art. 24.  Los gastos generales que demanden los estudios, proyectos, licita¬ción, honorarios, salarios especiales, inspección de obras, estarán a cargo de los vecinos frentistas a cuyo efecto se aumentarán las cuentas preventivas, certi¬ficados de obra, así como los adicionales y de mayores costos en un cinco por ciento (5 %) del total de los mismos.

Art. 25.  La recepción definitiva de las obras se efectuará después de trans¬curridos seis meses de la recepción provisoria.  Durante este período la conserva¬ción de las mismas estará a cargo de la empresa, en garantía de cuyo requisito se retendrá de cada certificado el cinco por ciento del mismo, que se devolverá al firmarse el acta de recepción definitiva.  Dentro del período de seis meses que se establece precedentemente la empresa deberá reparar cualquier deterioro y en caso de incumplimiento el Departamento Ejecutivo lo hará con cargo a la misma.

Art. 26.  Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 27.  Cúmplase, regístrese, publíquese en el “Boletín Oficial" y comuní¬quese a todas las municipalidades.

 

Publicada en el “Boletín Oficial" el 7 de julio de 1967.