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Seguridad - Decreto 4069/91

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto S15
Seguridad


DECRETO 4069/91

LA PLATA, 21 DE NOVIEMBRE DE 1991

 

Visto el presente expediente 2200 18.124/89 y su agregado sin incorporar 2203 890.069/89, relacionado con la necesidad de adecuar a la realidad actual el decreto nº 10.872/59, que resultaba la actividad de los serenos particulares y tomando en cuenta los requerimientos e inquietudes de las comisiones vecinales, como asimismo la experiencia recogida en este tipo de servicio, y

CONSIDERANDO:

Que la actividad que desarrolla la Policía en salvaguardia de la vida, la libertad y los bienes de los habitantes, es permanente y debe ser apoyada por todos los medios;

Que los serenos particulares no revisten el carácter de autoridad policial y su función es básicamente la cooperación en la prevención de delitos, dando cuenta y recquiriendo de la Policía de la jurisdicción respectiva su intervención y auxilio cuando asi lo justifiquen las circustancias;

Que un sistema de comunicación adecuado a cargo de los sostenedores entre los serenos particulares, con su sede y la Policía jurisdiccional, posibilitará una forma rápida y ágil de obtener resultados;

Que es obligación de los serenos particulares dar cuenta a la Policía de la Jurisdicción que corresponda, de cualquier novedad de importancia, vinculada con su actividad como asimismo, de presunciones o sospechas que tuvieran en el radio a su cargo, de los bienes asignados a su custodia;

Atento lo dictaminado por la Asesoria General de Gobierno

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

D E C R E T A

 

ARTICULO 1°: Los integrantes de Comisiones Vecinales, las personas jurídicas sin fines de lucro los Municipios, en adelante “los sostenedores”, podrán instalar previa autorización del señor Jefe de Policía de la Provincia de Buenos Aires, servicios de serenos particulares, de acuerdo al presente decreto, dentro del Ambito de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2°: Autorízase a la Jefatura de Policía a dictar las normas reglamentarias que la aplicación de este decreto requiera.

ARTICULO 3°: La Policía de la Provincia de Buenos Aires, será el organismo de aplicación, habilitación y supervisión conforme se establece en el presente decreto, a través del Departamento de Agencias de Investigaciones y Seguridad Privada de la Direccion General de Inteligencia.

ARTICULO 4°: Los serenos particulares se limitarán a la vigilancia externa en la vía pública dentro del radio previamente denuncia¬do ante la jefatura de Policía. Su función será la prevención de delitos y vigilancia de la seguridad personal de los habitantes, sus familias y los bienes de su propiedad, locación o usufructo.

ARTICULO 5°: Los serenos particulares podrán recorrer las zonas asignadas, con los medios que le provea los sostenedores, dando cuenta a la Policía de su jurisdicción de todo hecho de importancia que pudiera alterar la seguridad de la zona.

ARTICULO 6°: A efectos de mantener debidamente informada a la Policia de su jurisdicción de todo hecho presumiblemente delictivo, podrá usar un sistema de comunicación adecuado, cuya provisión y manteni¬miento es a cargo de los sostenedores.

ARTICULO 7º: La naturaleza de los servicios encomendados y lugares de  prestación serán comunicados a la Jefatura de la Policía en la oportunidad de solicitar la habilitación, debiendo comunicarse toda modificación posterior, no pudiendo asignarse a los serenos particulares o¬tras tareas ajenas a la función de seguridad y vigilancia que deban ejer¬cer.

ARTICULO 8°: En ningun caso la Policía de la Provincia de Buenos Aires tendrá responsabilidad patrimonial derivada de las relacio¬nes laborales acordadas entre los serenos particulares y sus sostenedo¬res, lo que se regirá por acuerdo de partes. Tampoco será responsable de las consecuencias civiles o dañosas que puedan derivarse de esa actividad El pago de los haberes de los serenos particulares, asi como su afiliación a la Caja de Jubilación respectiva, sus horarios, tareas y demás condiciones de empleo de acuerdo al presente decreto corren por cuenta exclusiva de los sostenedores los que deberán ajustarse a las normas y disposicio¬nes legales vigentes. Los sostenedores de los servicios podrán disponer su supresión o la baja sin causa de los serenos particulares en cualquier tiempo, quedando obligados a comunicarlo a la Jefatura de Policía para la supresión del servicio con un (1) mes de anticipación y para la baja den¬tro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida.

ARTICULO 9°: Los serenos particulares no investirán el carácter de autoridad policial, siendo su rol básicamente preventivo. Actuarán cooperando como auxiliar de la institución Policial. En tal carácter sólo podrán efectuar detenciones en todos los casoss que las leyes autori¬zan a los ciudadanos; no obstante tendrán la obligación de cooperar con la Policía a su requerimiento, dentro de la naturaleza propia del servicio. La Policía prestará a los serenos particulares y sostenedores de estos servicios, la cooperación necesaria al mejor cumplimiento de sus flnes preventivos.

ARTICULO 10°: Cuando fuera necesario efectuar detenciones o secuestros, los serenos particulares deberán dar cuenta inmediata a la comisaría de la jurisdicción. Asimismo, están obligados a dar cuenta de todo delito o falta o hecho de interés policial que llegue a su conoci¬miento y suministrar cualquier informe que aquella le solicite vinculado con su actividad.

ARTICULO 11°: Es facultad privativa del Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, autorizar el funcionamiento de los servicios de serenos particulares, pudiendo limitar sus radios de acción en razó de la naturaleza de los bienes sujetos a vigilancia. Del mismo modo podrá denegar la autorización cuando circunstancias especiales, la modalidad o razones operativas asi lo aconsejen, igualmente, conteste con las facultades atribuidas por este artículo, podrá disponer la clausura de los servicios que se aparten de las disposiciones del presente decreto, pudieron además apercibir o aplicar multas a los sostenedores de acuerdo a lo que queda establecido en el artículo 26° y cancelar el funcionamien¬to cuando se aparten de las disposiciones del presente decreto.

ARTICULO 12°: Los interesados en organizar un servicio de serenos particulares, deberán solicitarlo por nota dirigida al Jefe de Po¬licia especificando:
a) nombre y apellido, ocupación, domicilio y documento de identidad, de todos los que participen en el sostenimien¬to del servicio, salvo que se bate de personas jurídicas legalmente constituidas o entidades de las previstas en el artículo 1 en cuyo caso bastará con datos relativos a sus directivos o sus respectivos representantes regales.
b) numero de plazas que se consideren necesarias.
c) objeto del servicio, especificando lugar y características del mismo.
d) nombre, apellido, documento de indentidad y domicilio de las personas propuestas como serenos particulares.
La solicitud deberá ser firmada por todos los interesados o por las personas que los represente, debidamente acreditadas al efecto.

ARTICULO 13°: Los sostenedores del servicio serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente decreto. Los sostenedores deberán contratar un seguro que cubra sus responsabili¬dades contra terceros emergentes de hechos o actos realizados por los se¬renos particulares.

ARTICULO 14°: Los sostenedores del servicio de serenos particulares deberán comunicar por medio fehaciente, la existencia de servi¬cio, cuarenta y ocho (48) horas antes de su inicio a la Dependencia Poli¬cial de la jurisdicción, como asimismo su cese. Igual procedimiento deberá seguirse ante el Organismo de Aplicación, en los mismos plazos.

ARTICULO 15°: Mientras dure el servicio de serenos particulares los sostenedores deberán informar a la Dependencia Policial de su jurisdicción las altas y bajas que se produjeren en la dotación de serenos particulares, a cuyo efecto llevarán un libro de altas y bajas de su per-sonal que exhibiran a la Dependencia Policial, a su requerimiento.

ARTICULO 16°: Para desempeñarse como serenos particulares se requiere:

a) ser argentino, nativo o naturalizado,
b) ser mayor de 25 años.
c) tener salud y aptitudes fisicas adecuada e idoneidad pa¬ra el desempeño de la tarea, a juicio de los sostenedores
d) gozar de buenos antecedentes.

ARTICULO 17 °: No podrán ser admitidos:

a) los condenados a delitos dolosos.
b) los que tuvieron notoria mala fama o  fueran afectos a las bebidas alcohólicas u otros tóxicos,
c) los exonerados o cesanteados de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires excepto por abandono de servicio,
d) los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales, que se encuentren en actividad.

ARTICULO 18°: Los sostenedores deberán proveer a los serenos particulares de una credencial identificatoria, renovable cada año, con todos los datos personales y fotografía, con control de la Jefatura de Policía y de acuerdo a un modelo que se agrega como Anexo I y que obra a fojas 1 y que obra a fs. 65/69 y 89 de las presentes actuaciones.

ARTICULO 19°: Los sostenedores deberán proveer a los serenos particulares de una gorra con una leyenda unica “Cuerpo de Serenos Particurares”, de color marrón, una vara de goma, un silbato, un distintivo identificatorio, cinturó o tahali, que deberán reunir los requisitos del Anexo II obrantes a fs. 80, 90, 115 y 166 de las presentes actuaciones.

ARTICUL0 20°: Los serenos particulares desempeñaran su tarea, sin armamento, no admitiéndose el uso de ésta bajo ningún concepto, aún en el supuesto que quien realice la custodia pudiera estar autorizado a a su portación en razón de otra ley.

ARTICULO 21°: Los sostenedores de los serenos particulares podrán instalar en los lugares en donde deba funcionar el servicio, ga¬ritas para su personal, previa autorización de Jefatura de Policia.

ARTICULO 21º: Los sostenedores deberán abonar por única vez y por cada persona que sea dada de alta en la tarea de sereno particular una suma equivalente al 5% de haber mensual, que por todo concepto perciba un Agente del Agrupamiento Seguridad de la Policía de la Provin¬cia de Buenos Aires, mediante giro a la orden del Jefe de Policia, Conta-dor y/o Tesorero. Igual procedimiento se observará al requerir la habilitación; los sostenedores deberán abonar una tasa igual al haber mensual nominal que percibe un Agente del Agrupamiento Seguridad de la Policia de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 23°: Las sumas que recauden, conforme lo dispuesto por el artículo anterior, ingresarán al presupuesto de la Policía de la Provincia de Buenos Aires con destino a solventar gastos que demanda el del cumplimiento del presente decreto.

ARTICULO 24°: Los sostenedores, que actualmente ejerzan las actividades  previstas en el artículo 1° de este decreto, deberán encua¬drarse en el mismo dentro del plazo de noventa (90) días corridos, a con¬tar desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 25°: Derógase el Titulo III articulos 67 al 104 del Decreto Nº 10.872/59.

ARTICULO 26°: Se dispondrá la clausura del servicio cuando no se observa¬ren las reglas para su habilitación o cuando funcionaren clandestinamente, sin perjuicio de esa sanción se aplicará a los responsables una multa de cinco a veinte veces el haber mensual nominal que por todo concepto perciba el Agente en actividad del agrupamiento seguridad.

ARTICULO 27°: Se aplicará apercibimiento o multa de 50% a tres veces el haber mensual nominal que por todo concepto perciba el Agente en actividad del Agrupamiento Seguridad a los sostenedores que no observaren cualquiera de las disposiciones establecidas en este decreto y siempre que no se trate del caso contemplado en el artículo anterior.

ARTICULO 28°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTICULO 29°: Regístrese, comuníquese, publiquese, dese al boletin oficial y remítase a POLICIA.

 

DECRETO NRO. 4069.