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Salud - Ordenanza 3289/12

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto S1
SALUD


ORDENANZA 3289/12

CORRESPONDE EXPTE. HCD-51/12; 4112-50.562/12
TIGRE, 18 de junio de 2012.-

VISTO:

La Ordenanza Nº 3289/12, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Tigre, en Sesión Ordinaria del 12 de junio de 2012, que textualmente se transcribe:

O R D E N A N Z A

ARTÍCULO 1.- Adhiérese a la Ley Nº 13.894 de Control del Tabaco.

ARTÍCULO 2.- Declárase de orden público municipal la prohibición de fumar en las salas de juego comprendidas en el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nº 13.894 por razones de salud pública.

ARTÍCULO 3.- Autorízase al Departamento Ejecutivo a celebrar convenios con los organismos provinciales competentes y a poner en vigencia las medidas que resulten procedentes relacionadas con la aplicación de lo dispuesto en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO_4.- Comuníquese al D.E. a sus efectos.
SALA DE SESIONES, 12 de junio de 2012.-

   Por ello el Intendente Municipal del Partido de Tigre en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 108, inciso 2), de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

D E C R E T A

ARTÍCULO_1.-  Promúlgase la Ordenanza Nº 3289/12.-

ARTÍCULO_2.- Refrende el presente Decreto el señor Secretario de Gobierno.

ARTÍCULO_3.- Dése al Registro Municipal de Normas. Publíquese en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Tigre. Notifíquese. Cúmplase.
O1326-2
BO.657
28-06-12
Firmado: Sergio Massa, Intendente Municipal. Eduardo Cergnul, Secretario de Gobierno.
  Es impresión del original digitalizado conservado en archivo magnético en Despacho General y Digesto
DECRETO N° 797/12

Ley 13.894

RÉGIMEN SOBRE CONSUMO, COMERCIALIZACIÓN, PUBLICIDAD DEL TABACO. PROHIBICIÓN DE FUMAR ESPACIOS CERRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PODER LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y DEL ÁMBITO PRIVADO CON ACCESO PÚBLICO. ZONAS LIBRES DE HUMO, CIGARRILLOS.-

Promulgación: DECRETO 2664/08 DEL 7/11/08
Publicación: DEL 18/11/08 BO. Nº 26021

Fundamentos de la
Ley 13894

Sabemos hoy que el consumo del tabaco es una de las principales causas de muerte en nuestra Provincia, según datos epidemiológicos extractados del último censo elaborado por la Dirección de Información Sistematizada del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, que considera que el cáncer de pulmón tiene una incidencia mucho más elevada en los fumadores, respecto de los no fumadores, y cuantificados ésta, que de cada 12 muertes por cáncer de pulmón, 11 corresponden a fumadores activos.
La incorporación de la mujer al tabaquismo ha producido un fuerte aumento en el cáncer de pulmón femenino, que en algunos países ha desplazado al cáncer de mama como primera causa de enfermedad maligna de muerte.
El tabaquismo además es la principal causa de Epoc, (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica.), ya que el consumo de cigarrillos produce enfisema y bronquitis crónica, y de esta forma ocupa la tercera causa de muerte en los países desarrollados; Si se excluyen los accidentes, se considera que esta es la causa más importante de invalidez respiratoria; La mortalidad por bronquitis crónica y enfisema es 6 veces superior en los fumadores, por favorecer infecciones reiteradas y/o graves del aparato respiratorio, y estar relacionado con la aparición del asma bronquial en los niños de familias fumadoras, o convivientes con fumadores activos por ser considerados fumadores pasivos, hecho que se acrecienta en la medida que sus dos progenitores sean fumadores.
Otro dato de no menor importancia, es que se ha comprobado que los hijos de mujeres fumadoras activas o pasivas pesan hasta 430 gr. menos, al nacer en promedio. Los hijos de fumadores tienen más riesgo de muerte al nacer. Los lactantes hijos de fumadores tienen más riesgo de muerte súbita. Los hijos de fumadores tienen más enfermedades respiratorias, todo esto cuantificable por datos de la vista epidemiológicos extraídos de bases de datos del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Durante la lactancia materna en fumadoras activas y pasivas, la nicotina pasa a la leche y es ingerida por el bebe, ocasionando tal vez o estimulando a futuro la adicción de ese individuo, aparte de los daños directos por el contacto con los tóxicos.
Por otra parte sabemos que el tabaco, con sus componentes químicos, presentes en los cigarrillos, habanos, tabaco suelto, u otros, es una fuerte causa de adicción, tanto física como psíquica, se presume que es la puerta de entrada a otros tipos de adicción de mayor impacto en la salud y en la sociedad, con resultados mucho más negativos y a corto plazo, produciendo una  importante repercusión social y daño a la vida colectiva, o dicho de otra manera es la entrada a un flagelo social como la drogadicción, y otras desviaciones, que sus males están al alcance de todos.
En la provincia de Buenos Aires existe un número de fumadores no inferior al 30 % de los habitantes es decir que esta cifra, pone en un alerta generalizado a los sistemas de salud tanto en los efectores privados como en la red pública provincial, ya que si consideramos que la edad promedio de comienzo o adicción al tabaco es de 12 años, se estarían planteando serios inconvenientes para los años venideros cuando esta población expuesta tenga alrededor de 40 años.
El tabaquismo es un problema de salud social relacionado con las políticas nacionales y provinciales, por lo cual es necesario establecer normas de salud pública provincial, que apoyen cambios de estilo de vida, en lo relativo a la prevención y control del tabaco.
Otro aspecto a tener en cuenta y muy presente es el hecho de que hoy la ciencia considera que existen dos tipos de fumadores, por un lado los fumadores activos que son quienes consumen en forma continua cigarrillos, habanos, tabaco suelto en pipa, u otras formas, con un ingreso activo o voluntario de nicotina, alquitrán y otros tóxicos a su organismo y por otro lado los fumadores pasivos que son aquellos que por convivencia, vecindad o por solo compartir áreas de su vida cotidiana laboral, con fumadores activos incorporan a su organismo involuntariamente el tabaco y sus derivados, en dosis si bien menores que los fumadores activos, suficientes para producir daños reales a su salud, cuantificables estadísticamente.
Por lo que venimos exponiendo es que debemos enfocar nuevas pautas o redirigir nuestras acciones en dos sentidos, por una parte debemos apuntalar los alcances de leyes que frenan la publicidad y limitan la venta indiscriminada de tabaco, hacia todas la fracciones de la sociedad, especialmente hacia los menores y jóvenes, y por otro lado debemos limitar las posibilidades de consumo de tabaco en todos los lugares públicos sean estos privados o estatales, considerando además, una fuerte campaña dirigida por las autoridades educativas provinciales de información y educación, considerando no solo las complicaciones de la adicción sino también las causas asociadas de morbilidad y mortalidad que van de la mano con el consumo de tabaco.
Debemos proteger a nuestra infancia ya que hacia ellos está dirigida la mayor parte de las pautas publicitarias, con información subliminal, capaz de desarrollar conductas sociales, o "por imitación" de personajes ficticios, que hacen que nuestros niños sean vulnerables a la adopción del vicio de consumir tabaco.
Nuestras leyes nacionales indican la no venta a los menores de edad, el agregado de leyendas que informen a los consumidores de los riesgos del tabaquismo, contenidos en el tabaco tanto dosis como ingredientes presentes, horarios de publicidad, pero de ninguna forma limitan el consumo en cualquier lugar o circunstancia, por lo que sus resultados son en realidad medianamente satisfactorios.
Por eso, hoy nosotros consideramos que se deben encauzar nuestros actos en esos dos sentidos, primero debemos adherir con fuerza a estas leyes nacionales que regulan todo lo concerniente a la publicidad y difusión de los efectos nocivos del tabaco, y por otra parte como Estado debemos proteger al fumador pasivo es decir a aquel ciudadano que está expuesto a los tóxicos, contra su voluntad, o sin conocimiento del hecho, y que carece de herramientas para hacer valer sus derechos.
Por lo antes mencionado es que propongo crear una ley que ponga pautas férreas y que otorgue al Poder Ejecutivo herramientas para proteger el bienestar de los bonaerenses mediante medidas tales como, prohibición de fumar en reparticiones públicas provinciales, o en todo espacio cerrado abierto a la comunidad, con limitaciones estrictas para los fumadores, y en establecimientos comerciales tales como bares, confiterías, restaurantes, hoteles, y otros, con las medidas de protección para el no fumador, y separando de forma bien clara, los sitios asignados a los "fumadores", y no al contrario como es en la actualidad, asimismo deberán contar con los medios para sacar el humo en aquellos lugares que el espacio sea común para los distintos grupos.
Las medidas deben ser fuertemente apoyadas en el área dependiente de la Dirección General de Escuelas, ya que por la influencia de la conducta social de fumar, y por imitación, es donde más vulnerables son nuestros niños, por lo que se deberá prohibir fumar, a la totalidad de los trabajadores de la educación, en las dependencias de trabajo, aplicando sanciones importantes para este grupo de bonaerenses, responsables de el futuro directo de nuestras venideras generaciones de bonaerenses.

LEY 13.894
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

CAPITULO I
OBJETO

ARTICULO 1.- La Presente Ley tiene por objeto la regulación de aspectos relativos al consumo, comercialización, publicidad, patrocinio, distribución y entrega de tabaco y/o sus derivados en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes.

CAPITULO II

PROTECCION DEL HUMO DE TABACO AJENO. OBJETIVOS.

ARTICULO 2.- Se prohíbe el consumo de tabaco en todos los espacios cerrados dependientes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos de la Constitución, entes descentralizados y autárquicos, tengan o no atención al público, lugares de trabajo en general, los medios de transporte de pasajeros cualquiera sea su tipo y distancia, en tanto permanezcan y circulen en jurisdicción provincial, como así también en los espacios cerrados de acceso público del ámbito privado que no reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley, que tienen por objeto el total resguardo de la salud del tercero no fumador.

ARTICULO  3.- Son objetivos de la presente Ley:
General: Proteger la salud de todos y cada uno de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires a los fines de la prevención, asistencia y bienestar comunitario, relacionados con la morbimortalidad como consecuencia del consumo de tabaco y sus derivados.
Específicos:
a) Reducir el consumo de los productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición de las personas al humo de tabaco ajeno (HTA);
c) Reducir o evitar las consecuencias que en la salud humana originan el consumo de productos elaborados con tabaco o por efecto del HTA.
d) Prevenir el inicio del consumo de tabaco en niños y jóvenes.
e) Promover en la población el cese del consumo de tabaco.
f) Regular la comercialización de los productos del tabaco.
g) Promover campañas informativas y de prevención en establecimientos educativos de todos los niveles.
h) Promover campañas informativas y de prevención en la sociedad a los efectos de que sean conocidas las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco ajeno.
i) Reconocer la adicción al tabaco como enfermedad crónica y recidivante para su diagnóstico, tratamiento y cobertura médica en todos los niveles del sistema de salud, público, privado y de seguridad social.

DEFINICION

ARTICULO 4.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente Ley todos los productos elaborados total o parcialmente con tabaco.

ARTICULO 5.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Consumo de tabaco: el acto de inhalar y exhalar el humo de tabaco, así como también, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco.

Exposición a humo de tabaco ajeno: es la inhalación por parte de personas no fumadoras, de una mezcla de sustancias tóxicas, mutágenas, venenosas y cancerígenas provenientes del humo de tabaco que se encuentra en ambientes cerrados cuando alguien fuma.

Control del tabaco: comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco.

Espacio, ambiente o lugar cerrado: es todo espacio cubierto por un techo y cerrado entre una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado para el techo o las paredes o los muros, y que la estructura sea permanente o temporal, fija o móvil. También se incluye el habitáculo interior de todo tipo de vehículos públicos.

Humo de tabaco: la emanación propia de un producto de tabaco encendido y la que se desprende de la espiración de un fumador.

Lugar de trabajo: todo edificio, área o sector dentro de un edificio en donde se desarrollen actividades laborales.
Lugar público: espacio cerrado destinado al acceso público en forma libre o restringida, paga o gratuita.

Patrocinio del tabaco: es toda forma o contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto, o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o su consumo.

Productos elaborados con tabaco: abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados o mascados.

Publicidad y promoción del tabaco: es toda forma de comunicación, recomendación u acción comercial con el fin, el efecto, o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el consumo de tabaco.

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Dicha autoridad podrá compartir y/o delegar sus facultadas de control en los Municipios.

CAPITULO III

EXCEPCIONES

ARTICULO 7.- Se exceptúa de la prohibición establecida en el artículo 2º de la presente:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.
b) Los clubes para fumadores de tabaco, para personas mayores de dieciocho (18) años, y las tabaquerías con áreas especiales para degustación.
c) Centros de Salud Mental y Centros de detención de naturaleza penal y/o contravencional.
d) Salas de entretenimiento cuya actividad fuere autorizada por el Estado Provincial y/o explotadas por el mismo en la que no se permita la entrada de menores de dieciocho (18) años, cuya superficie total sea superior a los cuatrocientos (400) metros cuadrados.

En los casos establecidos en los incisos b) y d) del presente artículo, deberán contar con un sistema de purificación del aire y ventilación que resulte suficiente para disipar la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco, conforme lo establezca la reglamentación de la presente Ley.

CAPITULO IV

HABILITACION DE ZONAS PARA FUMADORES

ARTICULO 8.-  Podrán habilitarse zonas para fumadores únicamente en los lugares que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación conforme a los siguientes principios generales:
a) Deberán estar debida y visiblemente señalizadas, con las exigencias requeridas por las normas correspondientes.
b) Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras.
c) Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos, que permitan garantizar la eliminación de humo tal que, aseguren según parámetros científicos que establecerá la reglamentación, la requerida calidad del aire.
d) Deberá ser inferior al (30) por ciento de la superficie total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento.
En las zonas habilitadas para fumar de los establecimientos a que se refiere el presente artículo no se permitirá la presencia de menores de dieciocho (18) años.

CAPITULO V

PREVENCION, EDUCACION Y ASISTENCIA

ARTICULO 9.- A efectos del cumplimiento de los objetivos enunciados por la presente Ley, la Autoridad de Aplicación implementará proyectos y programas destinados a la prevención del consumo de tabaco, así como campañas publicitarias orientadas a informar a la población sobre los efectos mortales para la salud producidos por la adicción al tabaco y los ocasionados por la exposición al humo de tabaco ajeno (HTA).

ARTICULO 10.- Incorpórese en todos los niveles de educación dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación proyectos y programas orientados a informar a los alumnos sobre los efectos perjudiciales para la salud producidos por el consumo de tabaco y sobre la importancia de desarrollar un ámbito educativo 100% libre de humo de tabaco aplicable para alumnos como para personal adulto, con el objetivo de crear nuevas generaciones de no fumadores y conciencia sobre el daño que ocasiona el humo de tabaco ajeno.

ARTICULO 11.- La Autoridad de Aplicación implementará programas de prevención integral, y asistencia destinados a las personas que consuman tabaco a fin de recuperarse de su adicción.

ARTICULO 12.- En los lugares que rija la prohibición de fumar, públicos y privados, deberá colocarse en lugares visibles carteles con la leyenda: “Prohibido Fumar, Fumar es perjudicial para la salud, ley…”
La Autoridad de Aplicación a través de su página web facilitará la descarga de modelos estandarizados de carteles, tanto los correspondientes a este artículo como a los del siguiente.

ARTICULO 13.- En todos los lugares de venta de productos elaborados con tabaco deberá colocarse en lugares visibles carteles con la leyenda: “Prohibida la venta de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años, Ley…”

ARTICULO 14.- Adhiérase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el día 31 de Mayo como el “Día Provincial sin Tabaco”. En la semana correspondiente a esa fecha la Autoridad de Aplicación desarrollará actividades y campañas en consonancia con las estrategias que propone la Organización Mundial de la Salud (OMS) destinadas a informar y concientizar a la población sobre los efectos perjudiciales para la salud del tabaquismo.

CAPITULO VI

COMERCIALIZACION

ARTICULO 15.- Prohíbese la venta, promoción, exhibición, distribución y entrega a título gratuito de prductos elaborados con tabaco a menores de dieciocho (18) años de edad, ya sea para su consumo o el uso de terceros.

ARTICULO 16.- Prohíbese la venta, promoción, exhibición, distribución y entrega de productos elaborados con tabaco por menores de dieciocho (18) años de edad.

ARTICULO 17.- Prohíbese la venta, promoción, exhibición, distribución y entrega a título gratuito de productos elaborados con tabaco en los siguientes ámbitos:
a) Establecimientos educativos, públicos o privados, de todos los niveles;
b) Establecimientos de Salud, públicos o privados;
c) Medios de transporte de pasajeros de todo tipo;
d) En museos o clubes, salas de espectáculos públicos como cines, teatros, estadios, así como cualquier otro lugar público;
e) Todos los edificios públicos dependientes de los tres Poderes del Estado Provincial, organismos de la Constitución, Entes Descentralizados y Autárquicos, tengan o no atención al público.

ARTICULO 18.- Prohíbese la venta de productos elaborados con tabaco a través de máquinas automáticas expendedoras de esos productos.

CAPITULO VII

PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO

ARTICULO 19.- Prohíbese la publicidad y promoción de productos elaborados con tabaco, el uso de marcas registradas, nombre o razón social del fabricante, en los medios de difusión y comunicación de jurisdicción provincial.

ARTICULO 20.-  Prohíbese la publicidad en la vía pública y en todo espacio público, estática y dinámica, o bajo cualquier otra modalidad, de productos elaborados con tabaco, y el uso de marcas registradas, nombres o razón social del fabricante.

ARTICULO 21.- La publicidad de los productos elaborados con tabaco sólo podrá realizarse en:
a) El interior de los lugares de venta de los mismos.
b) En publicaciones comerciales y técnicas, destinadas exclusivamente a personas y/o instituciones vinculadas directamente con la industria del tabaco.

ARTICULO 22.- En los lugares de venta donde exista publicidad de tabaco, la misma no podrá estar ubicada sobre el frente del local, de forma que sea visible desde el exterior, ni exhibida a través de escaparates, exhibidores, expositores y amoblamientos comerciales ubicados sobre el frente del local y visibles desde el exterior.

ARTICULO 23.- Prohíbese a los fabricantes, productores, comercializadores y distribuidores de productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de todo tipo de actividad o eventos deportivos, recreativos y culturales; así como publicitar sus productos por cualquier medio, incluyendo la indumentaria, en el interior de espacios destinados a actividades deportivas, recreativas y culturales.

CAPITULO VIII

SANCIONES

ARTICULO 24.- Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal y el responsable de los ámbitos y/o establecimientos que incumpliese lo normado en los Capítulo II, III, IV y VI de la presente, será sancionado con una multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) a mil (1000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio comercializado en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2.500) paquetes con las mismas características.
c) El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal y el responsable de los ámbitos y/o establecimientos que incumpliese lo normado en el Capítulo VII, con una multa en moneda de curso legal equivalente al valor al consumidor final de entre dos mil quinientos (2.500) a cien mil (100.000) paquetes de veinte cigarrillos del mayor precio comercializado en el país.
En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta un millón (1.000.000) de paquetes de las mismas características.
d) Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas para el director general, propietario, titular, representante legal y el responsable, los establecimientos mencionados en el artículo 7º Inc. d), y los del artículo 8º, que registren tres multas consecutivas en el término de un (1) año serán sancionados con clausura de cinco (5) a treinta (30) días.
e) El incumplimiento de lo normado en el Capítulo V, con una multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de cincuenta (50) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio comercializado en el país.
f) Los Directores, funcionarios y/o responsables a cargo de las diferentes áreas públicas de todos los organismos estatales, mencionados en la presente, serán los responsables de adoptar las medidas necesarias a efectos de garantizar el estricto cumplimiento de la presente. Su incumplimiento será considerado falta grave.

ARTICULO 25.- Las sanciones del artículo anterior podrán acumularse y se graduarán con arreglo de su gravedad o reiteración.
Se considerarán reincidentes a las personas físicas y jurídicas que habiendo sido sancionadas cometan una nueva infracción de las previstas en la presente Ley.

ARTICULO 26.- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por la vía Judicial siguiendo el Procedimiento de Apremio establecido en el Decreto-Ley 9122/78.

CAPITULO IX

FACULTAD DE CONTROL

ARTICULO 27.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley así como los Municipios dentro de los ámbitos de sus jurisdicciones procederán a controlar el cumplimiento de las disposiciones y a sancionar las infracciones que se cometieran a la misma. Los importes de las multas percibidos por infracciones a la presente Ley se distribuirán de la siguiente forma:
a) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción. Que deberán ser destinados a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la presente norma.
b) El cincuenta (50) por ciento para la Autoridad de Aplicación de la Provincia de Buenos Aires, Que deberán ser destinados a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la presente norma.

ARTICULO 28.- La Autoridad de Aplicación llevará un Registro de Infractores en coordinación con las demás jurisdicciones involucradas en el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 29.- En los lugares mencionados en el artículo 2º de la presente, quien se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar, podrá ordenar a quien no observara la prohibición de fumar, el cese de tal conducta y en caso de persistencia en esa actitud, el retiro del incumplidor del lugar, pudiendo, a ese efecto, requerir el auxilio de la Fuerza Pública.

ARTICULO 30.- Sancionada la presente Ley, la Autoridad de Aplicación dará la más amplia difusión pública respecto de sus alcances, prohibiciones y sanciones.

ARTICULO 31.- Será facultad de la Autoridad de Aplicación fijar la regulación en materia de establecimientos carcelarios, y aquellas instituciones que cuenten con internación psiquiátrica.

ARTICULO 32.- En aquellos municipios en los que exista regulación más restrictiva al consumo de tabaco al momento de la sanción de la presente podrán continuar con su aplicación, con excepción de aquellos lugares y/o actividades que requieren autorización del estado provincial para su funcionamiento y que cumplan con los preceptos de la presente, tal como especificará la reglamentación.

ARTICULO 33 - La presente Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

ARTICULO 34 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Decreto :1626/09
 
APROBAR LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 13894, PROHIBICIÓN DE FUMAR.
Promulgación: DEL 1/9/09
Publicación: DEL 16/9/09 BO Nº 26209

DEPARTAMENTO DE SALUD

DECRETO 1626

La Plata, 1° de septiembre de 2009.

VISTO el expediente N° 2100-36713/08 mediante el cual tramita la aprobación de la Reglamentación de la Ley Nº 13894, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley tiene por objeto la regulación de aspectos relativos al consumo, comercialización, publicidad, patrocinio, distribución y entrega de tabaco y/o sus derivados, en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes;
Que asimismo la norma referenciada prohíbe el consumo de tabaco en todos los espacios cerrados dependientes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos de la Constitución, entes descentralizados y autárquicos, tengan o no atención al público, lugares de trabajo en general, los medios de transporte de pasajeros cualquiera sea su tipo y distancia, en tanto permanezcan y circulen en jurisdicción provincial, como así también en los espacios cerrados de acceso público del ámbito privado que no reúnan los requisitos establecidos en la misma;
Que en particular el texto legal está dirigido a resguardar la salud del tercero no fumador y a prevenir y asistir a los consumidores de tabaco y sus derivados;
Que a fin de dotar de operatividad a la referida norma resulta necesario proceder a reglamentarla;
Que en tal sentido se han expedido Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la reglamentación de la Ley N° 13.894, que como Anexo Único pasa a formar parte integrante del presente.

ARTICULO 2º: Determinar que la autoridad de aplicación de la Ley Nº 13.894 será el Ministerio de Salud de la Provincia.

ARTÍCULO 3°: El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

ARTÍCULO 4°: Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

ANEXO ÚNICO

ARTÍCULO 1°: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°: La prohibición es absoluta respecto de los espacios abiertos y cerrados de los establecimientos de salud y educativos de carácter público provincial.
Se consideran espacios cerrados de acceso público del ámbito privado, aquellos lugares donde se ejerza algún tipo de actividad comercial, recreativa, cultural o deportiva.
Se encuentran alcanzados por la presente, a modo enunciativo los siguientes espacios físicos:
a) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch;
b) Lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras y/o conexión a internet, con o sin servicio de cafetería anexo, habitualmente denominados “Cyber”;
c) Salas de recreación;
d) “Shopping” o paseo de compras cerrados;
e) Salas de teatro, cine, o complejos de cines, y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados;
f) Centros culturales;
g) Salas de fiestas de acceso al uso público en general;
h) Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño;
i) Estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus de mediana y larga distancia;
j) Los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros;
k) Instituciones deportivas y gimnasios.
Tal prohibición resulta extensiva a los lugares comunes de los citados espacios, entendiéndose por tales los vestíbulos, corredores, pasillos, escaleras y baños.

ARTÍCULO 3°: Todos los subsistemas de salud públicos provinciales o privados, deberán garantizar la atención a la adicción al tabaco con tratamientos conductivos y farmacológicos, de conformidad con los estándares y prescripciones estipulados en la Guía Nacional de Tratamiento en la Adicción al Tabaco.

ARTÍCULO 4°: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°: Se entenderá asimismo como consumo de tabaco, el consumo de tabaco encendido que genera combustión con emanación de humo de tabaco.

ARTÍCULO 6°: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°: Respecto a los centros de salud mental, la excepción no comprende a aquéllos que presten servicio de tratamiento ambulatorio.
Los trabajadores que presten servicios en las áreas exceptuadas, deberán recibir controles médicos anuales, que podrán efectuarse en establecimientos de carácter público o privado. Además se deberá proveer al empleado, información sobre los riesgos del tabaquismo activo y pasivo.
En los casos previstos en los incisos b) y d) del artículo que se reglamenta, los sistemas de purificación del aire y ventilación, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1) Inyección de aire exterior en un mínimo de 30 m3/h por metro2 de local. La extracción del aire viciado deberá realizarse en su totalidad por medio de ventiladores, y la utilización de bocas de extracción de aire en el interior de los locales, las cuales deberán estar dimensionadas y posicionadas de acuerdo a la fuente contaminante. A los efectos de evitar una contaminación sonora, se deberán arbitrar los medios para que todo equipo instalado cumpla con la normativa vigente para tal fin.
2) Filtrado del aire: El aire recirculado deberá ser filtrado. Dicho filtrado deberá tener una eficiencia de 90-95%. La eficiencia mínima en la retención de partículas en el rango de 0,3 a 1 Micrón deberá ser de un mínimo del 75%. Asimismo, la eficiencia en la retención de olores y gases mínima del sistema deberá ser del 99,5%.
La instalación o adaptación de los sistemas de ventilación y purificación deberá efectuarse dentro de los 120 días contados desde la publicación de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 8°: Se admitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para fumadores en espacios cerrados de acceso público del ámbito privado que tengan una superficie útil igual o superior a cien (100) metros cuadrados destinada a la atención al público.
La zona para fumadores deberá estar separada físicamente del resto de las dependencias, completamente compartimentada y contar con un sistema de ventilación forzada propio, conforme pautas establecidas en el artículo 7.
En todos los casos, se deberá informar en lugar visible en su entrada acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores. El modelo estandarizado del referido cartel podrá obtenerse en la página web del Ministerio de Salud www.ms.gba.gov.ar.
Los trabajadores que presten servicio en las aéreas habilitadas para fumadores deberán recibir los controles médicos establecidos en el artículo 7 de esta reglamentación.

ARTÍCULO 9°: Crear El PROGRAMA PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO DE TABACO, que tendrá a su cargo el abordaje integral de la problemática del tabaquismo, mediante la asistencia del adicto al tabaco, la promoción de la cesación tabáquica en la población y el desarrollo de campañas educativas relacionadas con las consecuencias que genera el tabaquismo, proveyendo el personal y elementos técnico-científicos de apoyo.
El citado programa se financiará con las partidas presupuestarias previstas en el Presupuesto General y/o ingresos provenientes de asistencia financiera y/o subsidios de programas nacionales, y los que sean asignados por otros organismos.
El Programa contará con un Consejo Asesor ad honorem el que estará integrado por los representantes que designe la Autoridad de Aplicación, quienes se desempeñarán sin perjuicio del ejercicio de sus funciones habituales.
Al tal efecto el Consejo Asesor podrá:
1. contribuir a delinear políticas destinadas a reducir y prevenir los daños ocasionados por el consumo de tabaco.
2. convocar como invitados a representantes de organizaciones y/o entidades privadas con experiencia en la temática.

ARTÍCULO 10: En los días declarados como Día de la Salud, Día Internacional del Aire Puro, Día Mundial sin Tabaco, Día Provincial sin tabaco y los que en el futuro se establezcan, se dictarán en todos los niveles de educación provincial y municipal charlas informativas a fin de concientizar al alumnado sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco propio y /o ajeno.
A tal fin la Autoridad de Aplicación dictará jornadas de capacitación anuales destinadas a los docentes.
La Dirección General de Cultura y Educación acordará los aspectos educativos con el Programa Provincial de Prevención y Lucha contra el Consumo de Tabaco, debiendo incluir en los contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades temas vinculados al consumo de tabaco, promoviendo la elaboración de materiales y recursos didácticos para sustentar el tratamiento curricular de tales temas y sus consecuencias en la salud de las personas, desde un enfoque de promoción integral de la salud.

ARTÍCULO 11: Toda persona que necesite tratamiento para su adicción al tabaco podrá recurrir a las instituciones del ámbito público que brinden asistencia y concurrir a los programas especiales periódicos que se lleven adelante para el cumplimiento de este fin.
Los efectores de salud de la Provincia de Buenos Aires, que cuenten con servicios de tratamiento a la adicción al tabaco informarán a los pacientes sobre los mismos y facilitarán su ingreso al tratamiento, si ellos lo solicitasen.
En caso de no contar con los servicios especializados, se informará al paciente sobre las instituciones que pueden brindar esa atención.

ARTÍCULO 12: El modelo estandarizado con la leyenda “Prohibido fumar, Fumar es perjudicial para la salud, Ley 13894” podrá obtenerse en la página web del Ministerio de Salud www.ms.gba.gov.ar.

ARTÍCULO 13: El modelo estandarizado con la leyenda “Prohibida la venta de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años, Ley 13894” podrá obtenerse en la página web del Ministerio de Salud www.ms.gba.gov.ar

ARTÍCULO 14: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19: El nombre o razón social del fabricante podrá utilizarse para fines corporativos ajenos a la publicidad de una o más marcas de productos del tabaco.

ARTÍCULO 20: El nombre o razón social del fabricante podrá utilizarse para fines corporativos ajenos a la publicidad de una o más marcas de productos del tabaco.

ARTÍCULO 21: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 24: Juntamente con la sanción de apercibimiento el infractor será notificado de la obligatoriedad de realizar los cursos de capacitación que al efecto dictará la autoridad de aplicación, acerca de los riesgos del tabaquismo y el conocimiento de las responsabilidades éticas y legales de quienes comercializan y expenden productos elaborados con tabaco.
Las multas deberán calcularse teniendo en cuenta el mayor precio del paquete de cigarrillos de veinte unidades, de fabricación nacional comercializados en el país.
El plazo de un año que establece el inciso d) comenzará a computarse al día siguiente de cometida la primer infracción.

ARTÍCULO 25: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 26: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 27: El producido de las cobranzas de las multas por pago voluntario o vía judicial, ingresará a cada organismo en cuentas por separado en la proporción y con el destino enunciado en el artículo que se reglamenta.

ARTÍCULO 28: El Registro Provincial de Infractores Ley 13894 dependerá de la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, la que implementará las medidas tendientes a poner en funcionamiento el Registro. Asimismo propiciará la firma de convenios con las demás jurisdicciones con facultades de control de la Ley.

ARTÍCULO 29: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 30: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 31: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 32: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 33: Sin reglamentar.