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Leyes Relacionadas - Ley Nacional 23919

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto L5 
Leyes Relacionadas


LEY NACIONAL  23919

LEY NACIONAL 23.919

 

ARTICULO 1.- Apruébase la CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES

ACUATICAS, firmada en Ramsar el 2 de febrero de 1971, modificada según el Protocolo de París, del 3 de diciembre de 1982 cuyo texto original que consta de doce (12) artículos, en fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2. - Al ratificar a esta Convención, y, teniendo en cuenta la extensión hecha por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur como asimismo al llamado “Territorio Antártico Británico”, se deberá formular la siguiente declaración: “LA REPUBLICA ARGENTINA rechaza la extensión de la aplicación de la Convención relativa a los humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, suscripta en Ramsar el 2 de febrero de 1971, modificada según el Protocolo de París del 3 de diciembre de 1982, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fue notificada por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE al Director General de la UNESCO el 19 de abril de 1984 y reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su territorio nacional.

LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS ha adoptado las
Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6 y
40/21, en la cual se reconoce la existencia de una disputa de
soberanía referida a la Cuestión de las Islas Malvinas y se urge a
la REPUBLICA ARGENTINA y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa con la interposición de los buenos oficios del SECRETARIO GENERAL de las NACIONES UNIDAS, quien deberá informar a la ASAMBLEA GENERAL acerca de los progresos realizados.
La REPUBLICA ARGENTINA rechaza igualmente la extensión al llamado “Territorio Antártico Británico”, formulada en la misma fecha a la par que reafirma los derechos de la República al sector Antártico Argentino, incluyendo los relativos a su soberanía o jurisdicción marítima correspondientes. Recuerda además las salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida previstas en el artículo IV del TRATADO ANTARTICO, suscripto en Washington el 1. de diciembre de 1959, del cual son Partes la REPUBLICA ARGENTINA y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

ARTICULO 3. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

ANEXO A: CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS

ARTICULO 1
1. A los efectos de la presente Convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancandas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. 2. A los efectos de la presente Convención son aves acuáticas las que dependen ecológicamente de los humedales.

ARTICULO 2
1. Cada Parte Contratante designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, en adelante llamada “la lista”, que mantiene la Oficina establecida en virtud del Artículo 8. Los límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y también trazarse en un mapa, y podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal, y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves acuáticas.
2. La selección de los humedales que se incluyan en la Lista deberá basarse en su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En primer lugar deberán incluirse los humedales que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del año.
3. La inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la parte Contratante en cuyo territorio se encuentra dicho humedal.
4. Cada Parte Contratante designará por lo menos un humedal para ser incluido en la Lista al firmar la Convención o depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con las disposiciones del Artículo 9.
5. Toda Parte Contratante tendrá derecho a añadir a la Lista otros humedales situados en su territorio, a ampliar los que ya están incluidos o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la Lista o a reducir los límites de los humedales ya incluidos, e informarán sobre estas modificaciones lo más rápidamente posible a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificando en el Artículo 8. 6. Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional con respecto a la conservación, gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas, tanto al designar humedales de su territorio para su inclusión en la Lista, como al ejercer su derecho a modificar sus inscripciones previas.

ARTICULO 3
1. Las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista y, en la medida de lo posible, el uso racional de los humedales de su territorio.
2. Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales situados en su territorio e incluidos en la Lista, y que se hayan producido o pueden producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico, de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones sobre dichas modificaciones se transmitirán sin demora a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el Artículo 8.

ARTICULO 4
1. Cada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en aquéllos, estén o no incluidos en la Lista, y tomará las medidas adecuadas para su custodia.
2. Cuando una Parte Contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire de la Lista o reduzca los límites de un humedal incluido en ella, deberá compensar, en la medida de lo posible, la pérdida de recursos de humedales y, en particular, crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección de una porción adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro lugar.
3. Las Partes Contratantes fomentarán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y fauna.
4. Las Partes Contratantes se esforzarán por aumentar las poblaciones de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos.
5. Las Partes Contratantes fomentarán la formación de personal para el estudio, la gestión y la custodia de los humedales.

ARTICULO 5
Las Partes Contratantes celebrarán consultas sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convención, especialmente en el caso de un humedal que se extienda por los territorios de más de una Parte Contratante o de un sistema hidrológico compartido por varias de ellas. Al mismo tiempo, se esforzarán por coordinar y apoyar activamente las políticas y regulaciones actuales y futuras relativas a la conservación de los humedales y de su flora y fauna.

ARTICULO 6
1. Cuando sea necesario, las Partes Contratantes organizarán Conferencias sobre la Conservación de los Humedales y de las Aves Acuáticas.
2. Estas Conferencias tendrán carácter consultivo y serán competentes, entre otros para:
(a) discutir sobre la aplicación de esta Convención;
(b) discutir las adiciones y modificaciones a la Lista;
© considerar la información referida a los cambios en las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, proporcionada en aplicación del Artículo 3.2, (d) formular recomendaciones, generales o específicas, a la Partes Contratantes, y relativas a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna;
(e) solicitar a los organismos internacionales competentes que preparen informes y estadísticas sobre asuntos de naturaleza esencialmente internacional que tengan relación con los humedales.
3. Las Partes Contratantes se encargarán de que los responsables de la gestión de los humedales, a todos los niveles, sean informados y tomen en consideración las recomendaciones de dichas Conferencias en lo relativo a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna.

ARTICULO 7
1. Las Partes Contratantes deberán incluir en su representación ante Conferencias a personas que sean expertas en humedales o en aves acuáticas, por sus conocimientos y experiencia adquiridos en
funciones científicas, administrativas o de otra clase.
2. Cada Parte Contratante representada en una Conferencia
dispondrá de un voto, y las recomendaciones serán adoptadas por la mayoría simple de los votos emitidos, siempre que al menos la mitad de las Partes Contratantes emita su voto.

ARTICULO 8
1. La Unión Internacional para Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales desempeñará las funciones de la Oficina permanente en virtud de la presente Convención, hasta el momento que otra organización, o un gobierno, sea designado por una mayoría de los dos tercios de todas las Partes Contratantes. 2. Las obligaciones de la oficina permanente serán, entre otras:
(a) colaborar en la convocatoria y organización de las Conferencias previstas en el Artículo 6;
(b) mantener la Lista de Humedales de Importancia Internacional y recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier adición, extensión, supresión o reducción de los humedales incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 2.5;
© recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier modificación de las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 3.2;
(d) notificar a las Partes Contratantes cualquier modificación de la Lista o cambio en las características de los humedales incluidos en ella, y proveer para que dichos asuntos se discutan en la Conferencia siguiente;
(e) poner en conocimiento de la Parte Contratante interesada las recomendaciones de las Conferencias en lo que se refiere a dichas modificaciones de la Lista o a los cambios en las características de los humedales incluidos en ella.

ARTICULO 9
1. La Convención permanecerá indefinidamente abierta a la firma.
2. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de una de sus agencias especializadas, o de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, o Parte de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia, puede ser Parte Contratante en esta Convención mediante:
(a) la firma sin reserva de ratificación;
(b) la firma bajo reserva de ratificación, seguida de la ratificación;
© la adhesión.
3. La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (llamada en adelante “el Depositario”).

ARTICULO 10(1)
1. La Convención entrará en vigor cuatro meses después de que siete estados hayan pasado a ser Partes Contratantes en la Convención, de conformidad con las disposiciones del Artículo 9.2.
2. A partir de ese momento, la Convención entrará en vigor para cada Parte Contratante cuatro meses después de la fecha en que la haya firmado sin reserva de ratificación o en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. (1)Artículo 4 El presente protocolo estará abierto a la firma a partir del 3 de diciembre de 1982 en la Sede de la UNESCO en París
ARTICULO 5 1. Todo Estado aludido en el Artículo 9.2. de la Convención podrá convertirse en Parte Contratante en el Protocolo mediante:
(a) la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;
(b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación; la adhesión.
2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ante del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominada en adelante “el Depositario”).
3.Todo Estado que se convierta en Parte Contratante en la Convención después de la entrada en vigor del presente Protocolo, será considerado Parte de la Convención tal como ésta fuera modificada por el Protocolo, a menos que haya expresado una intención diferente en el momento de la firma o del depósito del instrumento a que se refiere el Artículo 9 de la Convención. 4. Todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo sin que sea Parte Contratante en la Convención será considerado Parte en la Convención tal como ésta fuera modificada por el presente Protocolo, y ello a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado.

Artículo 6
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que dos tercios de los Estados que sean Partes Contratantes en la Convención a la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma, lo hayan firmado sin reservas en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación, o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él.
2. En lo que se refiere a todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor en la forma descrita en el Artículo 5, párrafos 1 y 2, el Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma sin reservas en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación, o de su ratificación, aceptación o adhesión al mismo.
3. En lo que se refiere a todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo en la forma descrita en el Artículo 5, párrafos 1 y 2, durante el período comprendido entre el momento en que el presente Protocolo quedó abierto a la firma y el momento de su entrada en vigor, el presente Protocolo entrará en vigor en la fecha determinada por el párrafo 1) supra.

ARTICULO 10 BIS
1. La presente Convención podrá enmendarse en una reunión de las Partes Contratantes convocada con ese fin de conformidad con el presente artículo.
2. Toda Parte Contratante podrá presentar propuestas de enmienda.
3. El texto de toda propuesta de enmienda y los motivos para la misma se comunicarán a la organización o al gobierno que actúe como Oficina permanente en virtud de esta Convención (denominada en adelante “la Oficina”), y ésta las comunicará sin demora a todas las Partes Contratantes. Cualquier comentario de una Parte Contratante sobre el texto se comunicará a la Oficina durante los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina haya comunicado las propuestas de enmienda a las Partes Contratantes. La Oficina, inmediatamente después de la fecha límite de presentación de los comentarios, comunicará a las Partes Contratantes todos los que haya recibido hasta esa fecha.
4. A petición por escrito de un tercio de las Partes Contratantes, la Oficina convocará a una reunión de las Partes Contratantes para examinar toda propuesta de enmienda comunicada con arreglo al párrafo 3. La Oficina consultará a las Partes en cuanto a la fecha y lugar de la reunión.
5. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
6. Una vez aprobada la propuesta la enmienda entrará en vigor, para las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación ante el Depositario. Para toda Parte Contratante que deposite un instrumento de aceptación después de la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación, la enmienda entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha de depósito del instrumento de aceptación por esa Parte.

ARTICULO 11
1. Esta Convención permanecerá en vigor por tiempo indefinido.
2. Toda Parte Contratante podrá denunciar la Convención transcurridos cinco años de la fecha de entrada en vigor para dicha Parte, mediante notificación por escrito al Depositario.

ARTICULO 12
1. El Depositario informará lo antes posible a todos los Estados que hayan firmado la Convención o se hayan adherido a ella de:
(a) las firmas de esta Convención;
(b) los depósitos de instrumentos de ratificación de esta Convención;
(c) los depósitos de instrumentos de adhesión a esta Convención;
(d) la fecha de entrada en vigor de esta Convención;
(e) las notificaciones de denuncia de esta Convención.
2. Cuando esta Convención haya entrado en vigor, el Depositario la hará registrar en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 102 de la Carta.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención.
HECHO en Ramsar el día 2 de febrero de 1971 en un solo ejemplar original en inglés, francés, alemán y ruso, textos que son todos igualmente auténtico(2). La custodia de dicho ejemplar será confiada al Depositario, el cual expedirá copias certificadas y conformes a toda las Partes Contratantes. (2) Conforme a lo estipulado en el Acta Final de la Conferencia que dió por concluído el Protocolo, el Depositario suministró a la Segunda Conferencia de las Partes Contratantes las versiones oficiales de la Convención en árabe, chino y español, versiones que fueron preparadas en consulta con los gobiernos interesados y con la asistencia de la Oficina.