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Transporte Publico de Pasajeros - Decreto Ley 16378/57

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto T3 
Transporte Publico de Pasajeros


DECRETO LEY NACIONAL 16378/57



Bajada de Internet, colegioms, el 29-11-01


Decreto Ley 16378/1957 — Ley orgánica del transporte de pasajeros

 

Art. 1 — El transporte colectivo de pasajeros es un servicio público de la provincia y su organización y prestación se regirán por la presente ley. Su fiscalización y aplicación será de exclusiva competencia de la Dirección general del transporte, dependiente del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión.
Art. 2 — La política, planificación y ejercicio del transporte propenderá a organizar en toda la provincia un sistema de transporte público de pasajeros, integrado por sistemas regionales racionalmente coordinados y combinados con servicios de jurisdicción nacional y comunal para asegurar su economía, continuidad, y eficiencia, en mejor servicio de la vinculación interior, las comunicaciones rurales, las actividades económicas, el turismo, el correo y la unidad y defensa nacional.
Art. 3 — Los servicios intercomunales de transporte colectivo quedarán bajo la exclusiva fiscalización y competencia de la Dirección general del transporte de la provincia, sin perjuicio dentro de las zonas urbanas, de las normas municipales de policía circulatoria, que les serán aplicables previo acuerdo con aquélla, y en ningún caso podrán desviar, dificultar, disminuir o regravar en forma directa o indirecta su recorrido, combinaciones y lugares de parada y acceso y, en general, el costo y duración del transporte.
Art. 4 — Esta ley rige el establecimiento, utilización y ejercicio del transporte de pasajeros por cualquier ciase de medios y vehículos.
Los transportadores por automóvil serán clasificados en tres categorías:
A) Público; B) Contratado y marginal; C) Privado.
Ningún vehículo de transporte colectivo de pasajeros podrá habilitarse sin previo registro en una de ellas.
La dirección llevará un registro de transportadores de pasajeros, declarándose obligatoria la inscripción en el mismo de todas las personas o empresas que a cualquier titulo lo ejerzan en la provincia, con los datos esenciales de su constitución, parque móvil y servicios terminales e internos.
Art. 5 — No podrán realizarse servicios que intercomuniquen o afecten dos o más partidos, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo, debiendo establecerse sus puntos terminales en pueblos, ciudades, estaciones y combinaciones o parajes habilitados.
Los servicios intercomunales podrán realizar tráfico dentro de los partidos que sirvan con arreglo a los términos de su autorización pero. para el establecimiento de nuevos servicios de línea, deberá considerarse la situación de los preexistentes, de jurisdicción nacional y comunal a los fines del art. 9.
Las municipalidades deberán dar vista a la dirección de los. servicios y tarifas cuyo establecimiento o modificación se promueva, pudiendo ésta formular observaciones cuando ellos afecten servicios provinciales y sin perjuicio de los acuerdos interjurisdiccionales de coordinación general o parcial que en el futuro se celebren.
Recíprocamente y a los mismos fines deberá la dirección dar vista a las Municipalidades. de los servicios y tarifas propuestos, de carácter intercomunal.
CAPITULO I — Establecimiento
Art. 6° — Los propietarios de vehículos afectados al uso y transporte privado, no podrán efectuar transporte público bajo ninguna modalidad, ni aún en forma irregular u ocasional.
El ejercicio no autorizado de transporte bajo remuneración para terceros, impondrá a quienes lo realicen, todas las responsabilidades del' transportador público sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la presente ley.
La fiscalización por parte de la dirección se extenderá a las formas privadas de transporte colectivo intercomunal para prevenir y asegurar su observancia, y la reglamentación establecerá los distintivos, documentos y demás recaudos necesarios a tal fin.
Art. 7° — Los propietarios de vehículos que celebren contratos de transporte exclusivo. deberán ser especialmente licenciados y serán asimilados a los transportadores públicos sujetos a las mismas obligaciones y gravámenes de tarifa y servicio con respecto al usuario,
Los comerciantes, industriales u otras actividades que accesoriamente transporten personas, quedarán asimismo comprendidos en el régimen, cuando por el servicio en cualquier forma perciban retribución pecuniaria directa o indirecta-
El alquiler de vehículos de autotransporte público o privado intercomunal de pasajeros. será considerado como una modalidad de contratación de transporte.
Art. 8 — Ningún vehículo de transporte colectivo de pasajeros podrá afectarse al tráfico intercomunal, sin la previa obtención de su licencia dentro de una de las categorías del art. 4; que sólo otorgará la dirección previa comprobación en el vehículo de las condiciones necesarias para el servicio, las establecidas para su categoría en la reglamentación o convenios especiales en su caso; y atendiendo a las condiciones generales para la zona respectiva.
Estas licencias serán registradas por zona. régimen, servicio y ruta. pudiendo limitarse las categorías a) y b) cuando ellas excedan las necesidades respectivas de transporte con arreglo al art. 9.
Sólo se autorizarán transportadores por contrato previa demostración de que los servicios públicos establecidos no resulten suficientes o adecuados para la necesidad de transporte especial acreditada, quedando prohibido el transporte de pasajeros en camiones u otros autovehículos de carga, con las excepciones expresamente contempladas en la presente ley.
Art. 9 — Para el establecimiento de servicios de linea y la modificación o extensión de sus recorridos, el Poder Ejecutivo deberá considerar.
a) Las necesidades y conveniencias públicas de transporte en las zonas respectivas y la posibilidad de su satisfacción con los medios y facilidades disponibles por los transportadores establecidos, o la reorganización, ampliación y mejora de sus recorridos, terminales, frecuencias, parques, tarifas y horarios.
b) El grado de utilización de todos los servicios establecidos en la zona y ruta afectadas y la necesidad de preservar su economía, continuidad y eficiencia, asi como condiciones justas de trabajo y salarios para el personal, procurando evitar superposiciones redundantes y antieconómicas.
o) La posibilidad de su coordinación y combinación con los demás medios de transporte establecidos, su utilización conjunta y su racional distribución funcional. A estos fines podrán aprobar se planes integrales de reorganización regional de servicios.
d> Las posibilidades de circulación y estacionamiento vehicular, capacidad, seguridad y pavimento de las vías, calles, puentes. túneles, caminos y balsas afectadas, procurando evitar o no agravar su sobrecarga y congestión, asi como las disposiciones municipales vigentes sobre zonificación y urbanismo.
e) Las disposiciones generales y zonales vigentes sobre prestación y delegación de • servicios públicos, y otros factores sociales y económicos que concurran para calificar la pública necesidad y conveniencia de los nuevos establecimientos propuestos, y el régimen al que los mismos deberán someterse.
f) Deberá darse en todos los casos preferencia al transporte que asegure las mejores condiciones de economía, continuidad y eficiencia con el mínimo consumo unitario de energía y divisas y a los servicios de carácter general, permanente y continuo sobre los especializados, irregulares y temporarios.
A los fines ¿el presente articulo el Poder Ejecutivo podrá aprobar un plan básico de zonas y rutas para su aplicación.
Art. 10. — Proyectado el establecimiento de un nuevo servicio de línea o sus ramales. modificaciones y extensiones, deberá correrse traslado a las municipalidades y empresas privadas y estatales afectadas, y anunciarse por tres veces consecutivas en un diario de la capital de la provincia y un periódico o diario de las zonas afectadas, fijándose copia en un tablero ubicado al efecto en la sede de la Dirección.
Las municipalidades o empresas afectadas. sus entidades representativas, las sociedades vecinales y quienes justifiquen un legitimo interés en hacerlo, podrán observar o impugnar el proyecto dentro de los 15 días de la última publicación o traslado conferido, en su caso.
La Dirección deberá dictaminar fundadamente examinando las observaciones formuladas y las posibilidades de corrección y reajuste, proponiendo al Poder Ejecutivo lo que corresponda. Bajo ningún concepto podrá el Poder Ejecutivo otorgar permisos experimentales ni precarios, sin perjuicio de lo previsto en el art. 20.
Art. 11. — Resuelto por el Poder Ejecutivo el establecimiento de un nuevo servicio de autotransporte de linea y su gestión por empresa, privada, se adjudicará previa licitación pública ajustada, a pliego de condiciones y bases que especificarán: 1, Recorrido de la línea; 2. Frecuencia, programa básico diario y semanal de circulación y variantes; 3. Tarifas: indicas básicos y cuadros de secciones; 4. Parque móvil: tipo. características y cantidad mínima y máxima de vehículos, que deberán ser nuevos y de su exclusiva propiedad; 5. Otras condiciones que para mejor servicio y coordinación se establezcan.
Podrá preverse la adjudicación parcial mediante la distribución de viajes a más de una empresa, cuando esta división sea económica y operativamente viable.
Art. 12. — La adjudicación será propuesta al Poder Ejecutivo por un consejo integrado por los Directores de transporte,
asuntos legales, rentas y turismo y se decidirá sobre la ponderación y concurrencia de los siguientes factores. a) Su ajuste a las bases de la licitación; b) La seriedad, fundamentación y exactitud de los cálculos económicos y de financiación del servicio;
c) La solvencia técnica, ética y financiera de los proponentes;
d) El aporte que de Íos ingresos brutos se ofrezca al Estado;
e) Otros factores cuya consideración concurra a loa fines de esta ley.
Et término de los convenios de explotación será de 5 años, el que podrá, ser prorrogado por igual término por el Poder Ejecutivo, cuando la prestación se haya ajustado a las condiciones exigidas por la ley, y a su expiración sus titulares tendrán derecho de tanteo entre ¡os proponentes, si la. licitación del mismo servicio se decidiera nuevamente.
Art. 13. — Adjudicada la gestión total o parcial de un servicio de línea por el Poder Ejecutivo, los transportadores deberán formalizar el convenio respectivo con el mismo, dentro de los 30 días de su notificación.
El plazo de explotación comenzará a correr a partir de la fecha de inauguración del servicio y ésta deberá efectuarse dentro de los 90 días de la formalización de los convenios y completarse dentro de los 90 días subsiguientes, como máximo, bajo pena de caducidad.
Los transportadores deberán además constituir en la Tesorería general de la provincia, un depósito de garantía por las responsabilidades y obligaciones emergentes del servicio adjudicado, sin perjuicio de su responsabilidad general.
Este depósito que podrá realizarse mediante títulos de renta de la provincia será de m$n. 1000 a 5000 por coche, con arreglo a la escala de la reglamentación y deberá integrarse con la formalización del convenio o ulteriores aumentos del parque, en una cuenta especial. De este valor deberá anticiparse el 10 % al formularse las propuestas para la licitación.
Art. 14. — Las empresas titulares de servicios intercomunales en explotación establecidas bajo el régimen de la ley 4375 o de ordenanzas municipales en los casos de ulterior subdivisión de ¡os partidos respectivos, podrán optar por la prosecución bajo el régimen de la presente ley por el término del art. 12, a cuyo efecto deberán formalizar su acogimiento dentro de los 30 días de su vigencia, satisfaciendo todos sus requisitos dentro de los 180 días subsiguientes.
Con respecto a los servicios no autorizados y cuya prestación haya sido tolerada durante más de 5 anos, resolverá el Poder Ejecutivo con arreglo a los arts. 9 y 10 y previo informe de la dirección sobre su paralización, licitación, asimilación a las empresas titulares preexistentes o autorización provisional en su caso, con arreglo al artículo 20. inc. b).
Art. 15. — Los convenios y licencias no aseguran en ningún caso la exclusividad de las rutas respectivas pero podrán prever la exclusión seccional o total del tráfico intermedio del trayecto o fijar bases diferenciales de tarifa.
La extensión, ramificación, desdoblamiento o modificación de los recorridos, exclusiones de trafico y diferencias tarifarias, deberán ser expresamente autorizadas por el Poder Ejecutivo con arreglo a las normas de los arts. 9 y 10 y previo informe de la dirección.
Cuando otros servicios resulten afectados deberá asegurarse mediante información motivada y con intervención de los interesados. que el coeficiente de utilización de los mismos no baje del 50 %.
Igual procedimiento deberá adoptarse en los casos de aumento de parque o viajes de horario en trayectos comunes, o rutas parcialmente adjudicadas, y en defecto de acuerdos o convenios de los previstos en el art. 25, resolverá la dirección.
Art. 16. — En las relaciones y trayectos interurbanos y rurales comunes a varias empresas. deberá establecerse la distribución y espaciamiento de los viajes autorizados atendiendo a la intensidad y variaciones del tráfico y en efecto de acuerdo entre aquellas. resolverá la dirección con arreglo al art. 24.
Los empresarios deberán cumplir estrictamente los horarios establecidos, quedando terminantemente prohibido modificar la salida de terminales y combinaciones, salvo las tolerancias que para los atrasos contempla el art. 49.
A propuesta de la dirección y sin perjuicio de los convenios vigentes, el Poder Ejecutivo podrá declarar neutral, y en la medida estrictamente necesaria el acceso de servicios de línea a determinadas combinaciones, establecimientos públicos u otros parajes calificados por su interés general o turístico que por su importancia lo requieran, o tramos de ruta de paso indispensable, y sobre ios cuales no podrán establecerse las exclusiones seccionales de tráfico o escala previstas en el articulo anterior y sin perjuicio del art. 5'. Las estaciones serán neutrales siempre.
Art. 17. — La reglamentación contemplará el establecimiento complementario o coincidente de servicios especializados de autotransporte para la satisfacción de demandas diferenciales estacionales o temporarias de trafico, siempre que ellas no afecten los servicios de línea establecidos ni faciliten o preparen la violación de la presente ley, a cuyo fin se preverán las restricciones y recaudos necesarios.
Solo se autorizarán estos servicios cuando no existan líneas regulares o no se ajusten por su especial modalidad o no puedan satisfacer con sus parques las demandas extraordinarias indicadas.
Cuando tales servicios especiales se establezcan con carácter permanente en coincidencia con servicios de linea deberán ser licitados y propuestos con arreglo a los ares. 9 y 10 en igualdad de condiciones pudiendo fijarse sus tarifas sobre bases diferenciales para posibilitar su coexistencia.
La Dirección general del transporte determinara la evolución, modalidades y tendencias de tales servicios especializados, en especial taxis, escolares, ferias y mercados terminales y preaéreos y su incidencia sobre los servicios generales, asi como la oportunidad de su reglamentación o celebración de convenios interjurisdiccionaies.
Art. 18. — Quedarán incluidos en el régimen del articulo anterior los servicios especiales de "turismo" y su utilización y
ejercicio se ajustarán al régimen general, bajo las_ condiciones especiales siguientes:
a) Solo se acordarán hacia zonas y lugares expresamente declarados de turismo por la dirección, previa intervención de la autoridad de turismo;
b) Se autorizarán por cada temporada, y en ningún caso por un plazo mayor de 5 meses;
c) Sólo se expenderán boletos de ida y vuelta y no podrán efectuar tráfico de intermedias, ni se permitirá el descenso o ascenso de pasajeros durante el trayecto:
d) Sus tarifas serán directas y en ningún _ caso inferiores a las de los servicios de linea establecidos;
e) Su establecimiento se ajustará a lo dispuesto en el art. 9°, debiendo considerarse especialmente la imposibilidad de servir demandas estacionales de tráfico turístico con los servicios regulares existentes.
Art. 19. — Los servicios denominados de "Excursión" deberán ser objeto de una licencia especial y se ajustarán a las normas siguientes:
a) Fijación de un lugar permanente para la iniciación y. terminación de sus viajes;
b) Viajes en circuito por distinto itinerario, debiendo en cada viaje retornar el mismo grupo de personas que lo inicia;
c) Sólo se expedirán boletos individuales de ida y vuelta, válidos para un mismo viaje y su importe deberá oblarse por adelantado de una sola vez, sin admitirse su reintegro parcial una vez iniciado el viaje:
d) El conductor deberá llenar una planilla para cada viaje con el nombre, domicilio y documento de identidad de los pasajeros, cuyos duplicados deberá conservar la empresa para control;
e) Tarifas exclusivas para excursiones en circuito y en ningún caso inferiores a las de los servicios de linea.
Art. 20. — La reglamentación contemplara asimismo dentro de las bases del art. 9:
a) La atenuación gradual de obligaciones en la medida necesaria para asegurar su prestación hasta el mínimo compatible con la seguridad en zonas poco pobladas o rutas rurales de tráfico incierto, expresamente calificadas por el Poder Ejecutivo;
b) La autorización provisional por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección y en las mismas zonas asi calificadas para el establecimiento de servicios al margen de los arts. -1.1 y 13 con no más de dos vehículos y por un lapso no mayor de un año. renovable por igual período y en la forma que establecerá la reglamentación. Si al termino del segundo periodo la necesidad del servicio subsistiese, corresponderá su licitación con derecho de tanteo en favor del transportador provisional;
c) El empleo de vehículos mixtos para la concurrencia de productores rurales hacia lugares de concentración como ferias y mercados acompañando su producción y sin perjuicio del art. 17;
d) El empleo accidental de camiones en casos de urgente necesidad y cuando su concurso resulte indispensable para desconcentraciones extraordinarias en lugares qu? carezcan de otro medio de transporte o que la dirección estime en cada caso insuperablemente insuficiente.
e) La asimilación transitoria de servicios especiales al régimen privado, cuando por su ocasionalidad, reducida importancia o modalidades especiales, no afecten el tráfico de los servicios y combinaciones establecidos en la zona y permitan dispensar su contralor.
Art. 21. — El establecimiento de nuevos servicios que requieran instalaciones en la vía pública, será autorizado con arreglo a la ley 2697 y previa calificación de su pública necesidad y conveniencia según el art. 9.
El término de las concesiones para lineas intercomunales de trolebús será de 30 años quedando el Poder Ejecutivo facultado para la prórroga y conversión por el mismo, de las concesiones tranviarias existentes.
La fijación de lugares de combinación y parada, asi como el establecimiento de refugios en calles y caminos, deberá ser aprobada por la Dirección, sin perjuicio de la autoridad municipal y vial y lo dispuesto en el art. 3°.
Art. 22. — No podrán establecerse estaciones para servicios intercomunales sin la previa autorización del Poder Ejecutivo, y los servicios de transporte público de pasajeros sólo podrán utilizar las expresamente autorizadas por la provincia, o habilitadas en virtud de convenios Ínter-jurisdiccionales o con las comunas.
El Poder Ejecutivo, procurará la utilización conjunta de las estaciones por todos los medios de transporte, facilitando trasbordos, combinaciones o intercambios y la radicación contigua de servicios anexos, promoviendo y realizando los convenios necesarios a tal fin.
A propuesta de la dirección, el Poder Ejecutivo podrá habilitar en cada población una estación común, imponiendo la concentración en la misma de todos los servicios intercorounales que pasen o terminen en aquélla, a los fines de su mejor combinación v control.
La reglamentación deberá prever, especialmente, la adaptación de las estaciones existentes aunque pertenezcan a otras jurisdicciones y medios, para su uso común incluyendo terrazas para helipuertos y facilidades para el servicio de correos, el telégrafo de la provincia e inspección del transporte, debiendo estudiar la dirección a estos fines un plan integral y promover los acuerdos necesarios.
De los proyectos para la rehabilitación o construcción de terminales para servicios comunales exclusivamente, deberá darse vista a la Dirección general del transporte y a los fines del art. 5.
Art. 23. — Las agencias de viaje sólo podrán actuar en relación con empresas provinciales de transporte y efectuar arreglos para la venta y reserva de pasajes, viajes y combinaciones especiales, previo licenciamiento y registro por la dirección, otorgado en base a las condiciones generales de la reglamentación y las especiales de capacidad y solvencia de los solicitantes.
No podrán en ningún caso concertar viajes ni excursiones con transportadores no autorizados y en los contratos y boletos combinados que expidan, el precio del pasaje deberá claramente indicarse con mención de la Tarifa aplicada.
Art. 24. — Las empresas estarán obligadas a combinar sus servicios y horarios aún entre distintos medios, cuando la dirección asi lo estime conveniente por razones de interés público o de coordinación del transporte. debiendo realizar los ajustes que a dicho efecto se les fije.
Los recorridos y sus secciones tarifarias deberán coincidir con combinaciones y estaciones, procurando facilitar los trasbordos y la coordinación entre los distintos medios y servicios integrantes del sistema. No podrán fijarse límites tarifarios a distancia menor de 3 kilómetros de una estación, pudiendo establecerse secciones intermedias a estos fines.
Art. 25. — Los transportadores no podrán celebrar sin autorización de la dirección convenios privados con otras empresas o agencias de viaje, aunque sean de distintos medios y jurisdicciones, que directa o indirectamente violen o modifiquen las tarifas vigentes.
La dirección podrá autorizar convenios especiales para la racionalización de los servicios mediante el uso común de facilidades, servicios y estaciones, distribución de servicios y horario- en recorridos comunes, extensiones recíprocas sobre sus respectivos recorridos, tarifas combinadas, validez alternativa o recíproca de pasajes, comunidad de ingresos o tráficos u otras fórmulas de operación o tráfico conjunto cuando ellas concurran a una mejor coordinación y economía con arreglo al art. 9 y no perjudiquen a otras empresas establecidas.
Art. 26. — Será facilitada la operación por conductores componentes en los casos en que esta modalidad sea compatible con las exigencias técnicas del servicio respectivo y el cumplimiento de las leyes de trabajo, a cuyo efecto podrán subcontratar con los mismos y con arreglo al art. 163 del Código de Comercio (1), la operación individual de unidades, debiendo ajustarse a bases y especificaciones aprobadas por la dirección que procederá a su registro.
La subcontratación no alterará las relaciones y obligaciones de la empresa hacia el Estado y usuarios, pero su adopción será factor de preferencia para la adjudicación de servicios de linea, y si se sancionara un régimen societario especial el Poder Ejecutivo podrá autorizar la reorganización de las empresas existentes bajo el mismo previo informe de la dirección.
Art. 27. — El personal empleado en los servicios de autotransporte de pasajeros y aunque a cualquier titulo participe en el capital o utilidades de 'a empresa, deberá en su totalidad someterse a [as pruebas y condiciones de idoneidad que la reglamentación al efecto establezca, estar inscripto en el Registro de trabajadores del Transporte a cargo de la dirección y afiliado a la caja de la ley 11.110 (2), mientras no se organice un régimen jubilatorio unificado para el transporte.
En la preparación, estudios y discusión de tas condiciones de ¡.rabajo v salario, reglamentos generales y especiales y convenios paritarios sobre las mismas deberá per oída la dirección sin perjuicio de la jurisdicción y competencia originaria de la autoridad det trabajo.
Art. 28, — La cesión, negociación o transferencia de servicios públicos de autotransporte sólo podrá autorizarse por el Poder Ejecutivo y en ningún caso antes de 2 años de su habilitación, debiendo aconsejar la dirección sobre su conveniencia para el mejor servicio, fundada en los antecedentes, responsabilidad y competencia del cesionario y la prevención de monopolios.
No será reconocido aumento alguno de capital por valor de transferencia del servicio.
Las empresas no podrán modificar su composición ni transferir total o parcialmente sus parques y bienes afectados al servicio, sin autorización previa de la dirección,
Las sociedades deberán ser nominativas no pudiendo sus cuotas transferirse sin la intervención previa de la dirección a los fines anteriormente indicados, y todo ello sin perjuicio de los gravámenes fiscales que corresponda tributar.
Art. 29. — Cuando una empresa se encuentra imposibilitada para asegurar la continuidad y regularidad del servicio por causas extraordinarias fuera de su control, deberá comunicarlo dentro de las "1.0 horas a la dirección, poniendo a su disposición su parque, facilidades y demás bienes afectados a la prestación.
El Poder Ejecutivo podrá en estos casos o en los de notoria incapacidad o contumacia de la empresa, proceder a la prestación directa del servicio, incautándose de sus bienes o por otros medios y con el auxilio de la fuerza pública si necesario fuera, hasta que la. situación se normalice.
Art. 30. — Será condición implícita en los convenios de explotación y cálculos básicos y anexos, el estricto cumplimiento por las empresas de las disposiciones generales de las leyes del transporte y especiales de sus propios convenios, asi como las derivadas de las leyes de policía, de tránsito, trabajo, higiene, seguridad y demás obligaciones fiscales y sociales.
El incumplimiento de estas disposiciones será causa de caducidad y rescisión, con pérdida de los depósitos de garantía v sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.
CAPITULO II
Utilización:
Art. 31. — Todo habitante de la República tiene el derecho de utilizar el servicio del transporte público establecido, con arreglo al Código de Comercio, las disposiciones de la ley y su reglamentación y las condiciones de tarifas y servicios propias de su habilitación.
Serán nulas y sin ningún efecto todas las cláusulas en los reglamentos, contratos y billetes que exoneren total o parcialmente a las empresas de sus responsabilidades legales.
Deberán ser previamente aprobados por la. dirección los reglamentos, avisos, formularios y contratos que en relación al público emitan las empresas.
Art. 32. — Los horarios y tarifas deberán ser objeto de una adecuada publicidad. Facilitándose su consulta al usuario mediante avisos en coches y estaciones, previa aprobación de ¡os mismos por la dirección y sus modificaciones deberán anunciarse can la debida antelación.
Todo viajero tendrá derecho a un asiento sin perjuicio de las tolerancias que para las distintas categorías de servicios la reglamentación autorice.
Art. 33, — Todos los usuarios recibirán de la empresa igual y uniforme tratamiento y no deberá otorgarse preferencia alguna de turno ni tarifa que no autorice la reglamentación o disposiciones especiales en ella fundadas.
La reserva de comodidades y pasajes se hará con carácter personal e intransferible y por estricto orden de registro.
Las empresas-tendrán derecho de expulsar o rechazar de coches y estaciones a las personas que por su estado molesten al público, porten armas de fuego cargadas o no se sujeten a la reglamentación.
Art. 34. — Las tarifas serán justas, razonables y uniformes para todos los usuarios a igualdad de condiciones y serán aprobadas por la dirección con arreglo a las bases establecidas por el Poder Ejecutivo y lo dispuesto en los arts. 15, 17 y 24 sobre coordinación y secciones.
El Poder Ejecutivo procurará la adopción de índices y escalas uniformes para cada zona y atendiendo a los distintos tipos de camino pavimentado y de tierra y recargos por camino de montaña, tráfico irregular, baja densidad u otros factores operativos y económicos. Cuando lo estime conveniente. podrá consultar a las representaciones y organismos que la reglamentación establezca.
La tarifa es acto reglamentario, y será obligatoria la emisión de billetes con expresión del precio pagado y demás indicaciones necesarias para controlar su regular aplicación.
Art. 35. — Sin perjuicio de las tarifas básicas aprobadas con carácter general, la dirección podra autorizar tarifas especiales en los siguientes casos:
a) Cuando de las condiciones especiales de su aplicación se obtenga una afectiva economia operativa o un aprovechamiento óptimo del trabajo industrial requerido, y siempre que la concesión se acuerde con carácter general.
b) En los contratos de exclusividad especialmente concertados, con su intervención, siempre que por ellos no se consagre un privilegio socialmente injusto:
O En las licitaciones de transporte que para su propia actividad realice el Estado;
d.) Cuando mediare un interés público o social o razones de coordinación y combinación de transporte que especialmente lo justifiquen.
Art. 36. — Todo pasajero tendrá derecho a conducir sin cargo y en calidad de equipaje. bultos cuyo peso total no exceda de 15 kilogramos ni las dimensiones que la reglamentación establezca, debiendo entregar una contraseña la empresa para su inmediata devolución en destino. Todo exceso de equipaje se cobrará según la tarifa vigente para bultos y encomiendas.
El equipaje deberá entregarse con razonable antelación, pudiendo llevar consigo los viajeros los bultos que no estorben al público ni al personal en el interior del coche.
La reglamentación clasificará los servicios exceptuados de esta obligación, por su carácter urbano, condiciones de tarifa o razones técnicas y económicas especiales.
Art. 37. — Las empresas entregarán al pasajero inmediatamente de su llegada a destino todos los bultos que formen su equipaje.
En los casos de extravio o deterioro la indemnización se hará afectiva con arreglo a la tarifa de avalúos que la reglamentación haya fijado según la calidad y naturaleza de los bultos, salvo que mediare una manifestación determinada y especial a su respecto.
Las empresas no responderán de los objetos que llevan consigo los pasajeros.
La reglamentación preverá también, el procedimiento para la recuperación o disposición de rezagos.
Art. 38. — El transporte de bultos, encomiendas y periódicos, por los servicios de transporte público de pasajeros, deberá ser especialmente autorizados y su prestación se ajustará a la reglamentación y condiciones de tarifa y servicio de habilitación respectiva.
Bajo ningún concepto se aceptará el transporte de animales vivos o efectos que comprometan la regularidad, higiene o comodidad de los pasajeros, en un mismo compartimiento o vehículo.
Art. 39. — Los servicios de transporte público deberán prestarse en forma regular y continua con arreglo a tas condiciones que la reglamentación establezca para las distintas categorías y las combinaciones y horarios aprobados para cada empresa.
No deberán paralizarse por conflictos laborales, debiendo éstos someterse a la autoridad competente y continuarse normalmente los servicios durante las tratativas.
Las interrupciones y desviaciones por causas climáticas o viales y su cese deberán ser telegráficamente comunicadas,
No podrán practicarse en los servicios fraccionamientos no autorizados, y todo pasajero tendrá derecho a continuar en el mismo coche su viaje hasta el término de cada linea, salvo las excepciones expresamente previstas.
Art. 40. — En los casos de interrupción o demora considerable del viaje por desperfecto, lluvia o cualquier otra causa, será obligación de las empresas:
a) Facilitar medios y pasajes para llegar a destino utilizando cualquier otro servicio público de pasajeros, debiendo hacerlo en primera clase cuando sea por ferrocarril.
b) Efectuar su traslado hasta la estación más próxima integrando el importe del pasaje por el valor del trayecto a completar;
s) Cuando con su alojamiento si debieran pernoctar en alguna localidad intermedia.
Art. 41. — Es deber de las empresas velar por ¡a diligencia, corrección e idoneidad de sus agentes, extendiéndose su responsabilidad hacia el usuario a todos los actos y faltas ejecutados por aquéllos en ejercicio de sus funciones sin que puedan deslindar en ningún caso su responsabilidad comercial, civil o administrativa sobre ellos.
Incumbe a las empresas en caso de accidentes probar su irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor y en caso de lesión o muerte de un viajero, será de aplicación el art. 184 del Código de Comercio. El personal debe a los viajeros consideración y respeto.
Art. 42. — Será obligación de las empresas transportar seguramente a sus viajeros y asegurar sus propios riesgos, los de las personas y bienes transportados, los del trabajo de sus propios agentes, asi como los danos a terceros en empresas de reconocida solvencia autorizadas para funcionar en la 'provincia.
Estos seguros no excluirán en modo alguno la directa responsabilidad de las empresas hacia pasajeros y usuarios y las pólizas deberán registrarse en la dirección.
Art. 43. — Deberá facilitarse en toda forma la participación del usuario en la fiscalización de los servicios, debiendo la reglamentación establecer un trámite preferente para la atención de sus reclamos que no podrán desecharse por falta de perjuicio directo al reclamante.
Al efecto, en los coches, dependencias y estaciones habilitadas, deberá ponerse a disposición de los usuarios una libreta de quejas visada por la dirección.
CAPITULO III
Ejercicio
Art. 44. — Las empresas prestatarias deberán constituirse bajo cualquier régimen social legalmente admitido, debiendo al efecto inscribirse en el Registro público de comercio, pero en todos los casos deberán adaptarse con las modalidades que para su categoría la reglamentación establezca, a las normas siguientes:
a) Designar una comisión responsable de la prestación del servicio integrada por 3 miembros como minimo;
b) Constituir domicilio legal en la capital de la provincia;
c) Someterse a la. fiscalización prevista por el art. 342. del Código de Comercio, la que será directamente ejercida por la dirección con las facultades y funciones allí establecidas:
d) Llevar la contabilidad y estadística, con arreglo a un sistema unificado de datos. cuentas y libros que al efecto aprobará la reglamentación, debiendo designar un técnico contable responsable de la misma;
e) Designar un técnico responsable de la explotación, funcionamiento del parque móvil y seguridad de las instalaciones y equipos afectados.
Art. 45. — La dirección determinará el capital de las empresas de autotransporte de pasajeros, considerando como tal el que aquellas justifiquen haber invertido, separando parque móvil, estaciones y servicios internos con arreglo a la reglamentación de esta ley y sin perjuicio de las condiciones especiales de la licitación o convenio respectivo.
La reglamentación limitará asimismo la proporción del capital, que podrá afectarse a garantías reales, asi como las que en relación al mismo deberá guardar la emisión de debentures en los casos de sociedades anónimas.
Ninguna operación que afecte el capital de las empresas será válida sin la aprobación previa de la dirección.
Art. 46. — La contabilidad de las empresas, deberá ajustarse, sin perjuicio del articulo 44 y disposiciones de los núms. 20 y 45, a un sistema industrial que claramente diferencie la cuenta de primer establecimiento. la de explotación del servicio de transporte. las de estaciones u otras explotaciones complementarias o anexas en su caso, y demás gastos, en forma de establecer en cualquier momento su situación económica y sus costos con claridad y exactitud.
Deberán, a este respecto, deslindarse:
I. Tráfico: Movimiento, superintendencia y conducción.
II. Tracción: Consumo de energía, lubricante y combustible.
III. Parque móvil: Mantenimiento, repuestos y talleres.
TV. Línea de tracción: a) Instalaciones eléctricas de transformación, distribución y contacto: b) Instalaciones de repostación de combustible y lubricante.
V. Vía y obras: En la red y pavimentos, fuera de talleres y estaciones.
VI. Estaciones. Terminales y de tránsito. refugios y apeaderos.
VII. Servicios centrales: Dirección, administración y gastos generales.
VIII. Inversiones por cuenta capital, en los distintos rubros.
La Dirección podrá autorizar la unificación de los valores correspondientes, cuando una empresa explote más de una linea si así lo estimara conveniente.
El aporte sobre los ingresos brutos, que por sus convenios tributen las empresas, no podrá imputarse a gastos de explotación. Incumbe a las empresas la prueba de sus costos.
Art. 47. — El parque móvil deberá ser adecuado en calidad y cantidad a las necesidades normales del servicio respectivo dentro de cada categoría, procurando el mayor grado de unificación é intercambiabilidad y pertenecer en propiedad a las empresas prestatarias.
El material que en calidad de-aumento incorporen ¡as empresas deberá ser nuevo y su renovación deberá efectuarse siempre por orden de demérito físico.
Será obligación de las empresas conservar su parque móvil en buen uso, efectuando las reparaciones y reposiciones necesarias. con arreglo a normas técnicamente aceptadas y a lo dispuesto en la respectiva reglamentación. En ningún momento podrá encontrarse fuera de servicio, más del 20 % i.iel parque habilitado.
31 mantenimiento y aprovisionamiento y garaje de los coches deberá efectuarse dentro del territorio provincial, aun en los casos del art. 26 y emplearse exclusivamente a dicho fin. combustible y lubricantes de los Yacimientos Petrolíferos Fiscales, salvo que en su zona no se expendan.
La reglamentación establecerá las inscripciones, distintivos y leyendas que obligatoriamente deberán estamparse en los vehículos asi como las condiciones a que la publicidad en los mismos deberá ajustarse.
Art. 48. — Las empresas deberán comunicar la baja e ingreso de todo su personal. observar su inscripción en el Registro de trabajadores del transporte, promover sus pruebas de idoneidad y admisión, satisfacer los recaudos jubilatorios y fiscales. cumplir los reglamentos y convenios de trabajo, vigilar la observación del art. 41 y proceder al traslado o remoción de los agentes cuya conducta resulte inadecuada o peligrosa para el servicio o el usuario por reiteradas infracciones al mismo.
Deberá proveer, asimismo, distintivos y uniformes en la medida que para las distintas categorías de servicios y empresas la reglamentación establezca.
Art. 49.
— Los horarias serán aprobados por la dirección y deberán adecuarse a las necesidades del usuario, distribución de turnos en recorridos comunes y combinaciones establecidas, cumpliéndose estrictamente bajo las tolerancias siguientes:
a) Para los trayectos sobre camino pavimentado, 2 minutos de retraso cada 10 ' kilómetros de recorrido:
b) Sobre caminos de tierra o tramos urbanizados 5 minutos para igual distancia, pero no se exigirá su cumplimiento en caso de lluvias o mal estado de aquéllos.
En la aprobación de los horarios y sus modificaciones, la dirección cuidará especialmente la observancia de las velocidades permitidas por las leyes de circulación vial.
Art. 50. — Las empresas intercomunales de transporte de pasajeros satisfarán únicamente las tasas, contribuciones e impuestos establecidos en el Código Fiscal, sin perjuicio de las bases y aportes de sus respectivos convenios; y las municipalidades no podrán gravar, en forma alguna, a las que sirvan o transiten en su jurisdicción; debiendo ajustarse su participación en el producido de los gravámenes provinciales que aquéllas tributen, a las proporciones previstas en cada caso en las leyes respectivas.
Art. 51. — El aporte que sobre los ingresos brutos deban las empresas por sus convenios al Estado, se destinará al Fondo de caminos de fomento agrícola, y deberá liquidarse dentro de los 10 primeros días del siguiente mes.
El incumplimiento de esta obligación determinará un recargo del 50 %, se duplicará con la segunda infracción y la tercera reincidencia en un ano o hasta un máximo de 5 durante el plazo del convenio, determinará su rescisión.
La dirección podrá implantar, sin perjuicio del art. 44. un régimen de intervención en la impresión y entrega de boletos a ¡as empresas, y acordará con la dirección general de rentas las fórmulas y procedimientos para la fiscalización y percepción de los aportes, asi como para su simplificación en los casos del art. 20.
Art. 52. — Las empresas estarán obligadas a transportar sin cargo y con arreglo a la reglamentación:
a) La correspondencia postal y el empleado del correo encargado de su transpone :
b) Un guardahilos del telégrafo de la provincia o servicio nacional de telecomunicaciones. encargado de las lineas próximas al recorrido del servicio; c) Un empleado de policía uniformado; d) Los legisladores, funcionarios e inspectores de la dirección.
Asimismo, deberán entregar a la dirección, pases libres en la proporción que la reglamentación determine y hasta un máximo de 15. por linea.
CAPITULO IV — Policía del transporte
Art. 53. — La dirección deberá ejercer contralor de todos los medios y servicios de transporte y fiscalizar el cumplimiento de las leyes de la materia por los conductos que la reglamentación establezca, extendiéndose al transporte privado, a los efectos del art. 5°.
La policía provincial, así como cualquier otra autoridad provincial, que a propuesta de la Dirección general del transporte, el Poder Ejecutivo determine, y las autoridades municipales, actuarán por delegación en la verificación de las infracciones a las leves y reglamentos del transporte y en la policía del servicio, con las atribuciones y en la medida que expresamente se acuerden y deleguen.
La dirección y las autoridades facultadas en virtud del párrafo anterior, están autorizadas para requerir el auxilio de la fuerza pública, que bajo su exclusiva responsabilidad. deberá serle prestado sin demora, a los fines precedentemente expresados.
Art. 54. — La dirección está, asimismo, facultada para requerir de las empresas, cuantos datos e informaciones necesite para el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus fines.
Los transportadores deberán remitir a la dirección los informes y estados periódicos que la reglamentación establezca asi como los de carácter especial que en cada caso aquélla requiera.
Deberán facilitar, además, en toda forma, las investigaciones e inspección que aquélla efectúe, a cuyo efecto sus funcionarios tendrán libre acceso a coches y estaciones y demás dependencias y archivos.
Art. 55. — La Dirección general del transporte será. además, al organismo competente para el trámite e información de todos los asuntos de gobierno, directa o indirectamente relacionados con la política, economía y servicio del transporte, o que incidan sobre los factores determinantes de sus costos y a ese efecto participará en todos los que se originen en relación con aquélla.
Art. 56. — Corresponde a la dirección general del transporte, en especial:
1. Proyectar los reglamentos general y especiales de la presente ley, y las modificaciones ulteriores cuya necesidad en el futuro se establezca para su mejor aplicación y cumplimiento.
2. Organizar y mantener actualizados los registros previstos en la misma u otros que en el futuro sean creados.
3. Informar y asesorar al Poder Ejecutivo sobre ¡as necesidades sectoriales y sociales de transporte, problemas emergentes y medios más adecuados para su satisfacción.
•t. Establecer las necesidades regionales de transporte, circulación y vialidad, y sus fluctuaciones temporarias y estacionales en relación con los medios, servicios y organización existente, a cuyos fines deberá mantener una información constantemente actualizada.
5. Proponer al Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, la aprobación de un plan básico de zonas y rutas, a los fines del art 9; asi como las calificaciones previstas en los arts. 16, 18. 20. 21., 22. los planes de integración regional del art. 9. inciso c) y de estaciones comunes del art. 22.
6. Licenciar la matriculación de vehículos, previa verificación de su ajuste a las condiciones reglamentarias, estableciendo las limitaciones previstas en el art. 8° para las categorías A y B.
7. Dictaminar sobre el establecimiento, modificación y ampliación de servicios de linea, y a los fines de los arts. 10, 14, 17, 20 y 21, fijando recorridos, frecuencias, parques, combinaciones, tarifas y horarios.
S. Intervenir ^n su licitación, adjudicación y contratación y vigilar su cumplimiento, ejerciendo el contratar financiero y contable de las empresas.
9. Dictaminar sobre el establecimiento de servicios especializados, y previsiones conexas de los arts. 17 al 20.
10. Dictaminar sobre las concesiones, estudios, planes, especificaciones y condiciones para la construcción, conversión y retiro de instalaciones fijas de tranvías, troleybús u otros medios que en el futuro las requieran: su ajuste a las reglamentaciones en vigor y especificaciones de la respectiva concesión y aprobar directamente sus planes de detalle.
11. Dictaminar sobre la habilitación de estaciones, y proponer a su respecto las medidas previstas en el art. 22, proyectando los necesarios acuerdos, y procediendo a la aplicación y verificación de sus planos; asi como el establecimiento de apeaderos y refugios en la vía pública.
12. Licenciar el establecimiento de agencias de viaje, fiscalizando su ejercicio y cumplimiento de la reglamentación en vigor.
13. Autorizar la habilitación, sustitución y desafectación de vehículos, verificando su ajuste a las normas en vigor con arreglo al art. 17, y las condiciones especiales de sus respectivas normas y convenios.
14. Verificar las condiciones reglamentarias de admisión e idoneidad del personal de las empresas, de especial modo el que directamente trate con el público usuario: exigir la separación de los agentes que considere peligrosos para su orden y seguridad; y otorgar las credenciales y habilitaciones necesarias.
15. Intervenir en la fijación y alternación de lugares de parada y trasbordo, y planes o disposiciones sobre tránsito, circulación y estacionamiento vehicular en caminos y calles, asi como en la de zonificación, reestructuración y urbanismo, en cuanto se relacionen con vialidad y transporte.
16, Autorizar variantes accidentales de recorrido por obstrucciones transitorias de carácter climático o vial. con los necesarios recaudos para los casos de superposición.
17. Autorizar fraccionamientos alternados o parciales de recorrido, para esfuerzo de acciones o periodos recargados, sin perjuicio de la frecuencia mínima establecida en el art. 11.
18. Autorizar el empleo de coches de linea en viajes ocasionales de excursión o turismo, y en los casos de "ablande", siempre que no se afecte la regularidad de su servicio.
19. Aprobación de tarifas y horarios, verificando su ajuste a las disposiciones generales y las propias de la habilitación respectiva.
20. Estudiar a informar sobre tarifas autorizando con arreglo a! art. 35, las de carácter especial.
21. Establecer combinaciones de servicios y horarios; autorizar los convenios y acuerdos previstos en el art. 25, y resolver en su defecto las cuestiones emergentes de los arts. 15 y 16.
22. Autorizar y registrar los convenios de su contratación con conductores componentes.
23. Resolver con arreglo a las reglamentaciones en vigor, los reclamos formulados contra las empresas por los usuarios, practicando a su pedido o de oficio las investigaciones que estime convenientes.
24. Tramitar las denuncias y reclamos de los empresarios por ejercicio clandestino o no autorizado de transporte, violación de las condiciones de tarifa y servicio, recorrido. frecuencias, combinaciones y horarios, convenios no autorizados u. otras prácticas de concurrencia desleal; adoptando las medidas para el cese de las violaciones denunciadas.
25. Investigar y establecer responsabilidades y sanciones por violación de las leyes y reglamentos del transporte, con aplicación de las penalidades correspondiente^ y medidas necesarias para el cese de la irregularidad observada.
26. Llevar las estadísticas anuales del transporte.
27. Elevar anualmente al Poder Ejecutivo la memoria anual.
28. Ejercer todas las funciones y providencias necesarias para el cumplimiento y observancia de las disposiciones de la presente ley.
Art. 57. — Por intermedio de la Dirección general del transporte, el Poder Ejecutivo promoverá la celebración de acuerdos por las comunas para la coordinación del transporte entre ambas jurisdicciones y problemas derivados, sobre bases de reciproca consulta para el establecimiento, modificación o ampliación de recorridos. frecuencias, parques, combinaciones, tarifas y horarios: o loa convenios de integración de tráfico y operación conjunta previstos en el art. 25, o planes integrales de reorganización regional del art. 9°, inc. c), de periódicos reajustes de los mismos y de una reciproca información, colaboración y delegación en el contralor de la circulación y el transporte,
Acuerdos semejantes se proveerán "ad referendum", de la Honorable Legislatura con el Gobierno federal, extensivos a la coparticipación en las tasas establecidas por la ley 12346 u otros recursos fiscales que en el futuro se establezcan. Para la promoción y cumplimiento de estos acuerdos, o la consideración y discusión de las materias regidas por la presente ley y problemas de su aplicación, el Poder Ejecutivo podrá asimismo, designar a propuesta de la Dirección general del transporte, comisiones conjuntas de carácter intercomunal o interestadual.
Art. 58. — Las violaciones a las disposiciones del régimen legal del transporte se-^.n sancionadas por la dirección con multa. suspensión y/o exclusión del respectivo registro y caducidad de su licencia, pudiendo proponer al Poder Ejecutivo la rescisión de los convenios de explotación o licencias en su caso.
Las multas serán ejecutadas por vía de apremio, y se graduarán entre mSn. 100 y mSn. 10,000, con arreglo a la reglamentación respectiva, pudiendo la Dirección establecerlas para los casos no previstos en aquélla y hasta la suma de mSn. 1000, cuando ello resulte necesario para asegurar el cumplimiento de la ley.
La reglamentación preverá la graduación de las multas considerando la naturaleza y gravedad de la infracción, circunstancias
agravantes y atenuantes, capacidad económica y antecedentes de la empresa-
Art. 59. — Loa gerentes, superintendentes. conductores y denlas personas que actúen a nombre de la empresa serán directa y personalmente responsables de las violaciones a esta ley por actos u omisiones en el servicio y deberes a su cargo, cuando ellas resulten directa y personalmente imputables a los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso corresponda a las empresas.
.Art. 60. — Será considerada una infracción distinta, cada día que transcurra después de intimarse el cese de una violación comprobada, sin darse cumplimiento.
Más de tres reincidencias en un ano, o de diez en el término de los convenios, podrán constituir causa bastante de caducidad.
Las multas superiores a m$n. 500 serán apelables .--ante el Ministerio y gozarán del recurso jerárquico cuando excedan los mSn. 3000. Et importe de las multas ingresarán a Rentas Generales.
Las demás sanciones serán siempre apelables.
Art. 61. — La reglamentación determinará la oportunidad en que la dirección elevará al Poder Ejecutivo y sin perjuicio de lo que al respecto por otras disposiciones se establezca, una memoria sobre la evolución del transporte y la aplicación de la presente ley, en la cual informará expresamente con los elementos estadísticos necesarios, sobre los siguientes aspectos:
a) Evolución general de los tráficos, con indicación de sus principales corrientes. fluctuaciones estacionales, modalidades y tendencias;
b) Las necesidades propias del turismo provincial en relación con et sistema de transporte, y soluciones especiales demandadas para su mejor servicio:
c) Los procesos de combinación e integración y terminales comunes dispuestos en los arts. 9, 24 y 25, exponiendo las soluciones y problemas;
d) El proceso de especializado n, sus soluciones y tendencias:
el Problemas y soluciones locales y especiales;
f) Obras e inversiones necesarias:
g) Indices de productividad y eficiencia;
h) Indice de costos y tarifas:
i) Recomendaciones y sugestiones relacionadas con la mejor aplicación y cumplimiento de la ley y su reglamentación.
Art. 62. — Derógase la ley 5808/54. y todas las disposiciones excepto las del articulo 6, del decreto-ley 12.366/57 (3), opuestas a la presente, que será citada como "Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros".
Art. 63. — Acuérdase al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, un plazo de 60 días para reglamentar la ley aprobada por el presente.
Art. 64, — El presente decreto-ley será refrendado por todos los ministros en acuerdo general,
Art. 65. — Comuniqúese, etc.