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Habilitaciones - Ley 13006

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto H3 
Habilitaciones


LEY PROVINCIAL 13006

TITULO I
PANADERIAS

Artículo 1: La habilitación y funcionamiento de Panaderías en la Provincia de Buenos Aires se regirá por la presente Ley.
Las personas físicas o jurídicas que exploten Panaderías deberán contar con la correspondiente habilitación, así como su inscripción en el registro que se creará al efecto.
Toda transferencia de titularidad del establecimiento, así como toda ampliación, modificación o cambio de actividad deberá ser notificada previamente a la Autoridad provincial y municipal, las que de corresponder otorgarán las respectivas habilitaciones.

Artículo 2: Quedan comprendidos en las disposiciones de esta Ley los siguientes establecimientos:

a) Panadería Artesanal: son los establecimientos donde se elabora y expende pan y alimentos farináceos (con base en cereales, harinas y derivados). En dichos locales podrán expender además fiambres y quesos envasados al vacío; embutidos frescos y secos; mermeladas y dulces; leche envasada y sus derivados; frutas secas y/o abrillantadas en sus envases originales; artículos de cotillón (velas, velitas, adornos para tortas, etc.); bebidas con o sin alcohol envasadas en origen; helados en sus envases originales, alimentos congelados en sus envases de origen.

b) Sucursal: Se entenderá por tal las siguientes:

Sucursal de panadería: local de comercio que expenda pan y alimentos farináceos y demás productos autorizados al local de venta de la panadería matriz.

Sucursal de panadería y confitería: local comercial que expende todos los productos que están autorizado a elaborar y comercializar el establecimiento matriz.

c) Despacho de pan: al local de venta, que no posee una planta destinada a la elaboración.

Las sucursales que reúnan las condiciones de espacio e higiene sanitaria correspondiente podrán prestar servicios de bar, cafetería, minutas y/o restaurante en mesa o barra.

Artículo 3: La Panadería Artesanal a que se refiere el inciso b, del artículo 2 podrá contar con áreas complementarias, a saber:

a) Confitería: La Panadería Artesanal con cuadra de pastelería además de los productos citados podrá elaborar productos de repostería, confitería, masas, postres y postres helados, bombones y sandwiches.

b) Local cocina: Podrá elaborar productos rotisados y comidas frías y calientes, pizzas, empanadas y tartas.

c) Servicio de cafetería: La Panadería Artesanal que reúna las condiciones de espacio e higiene sanitaria correspondiente podrán prestar servicios de bar, cafetería, minutas y/o restaurante en mesa o barra.

Los locales de las Panaderías Artesanales que reúnan las condiciones de espacio e higiene podrán cocinar y/o calentar los productos de expendio en hornos adecuados y perfectamente instalados dentro del mismo.


TITULO II
HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 4: Compete a los Municipios otorgar la respectiva habilitación comercial de los establecimientos mencionados en el título I de esta Ley, previa inspección técnica que constate el cumplimiento de la normativa provincial y municipal vigente.
El Poder Ejecutivo Provincial designará la Autoridad de Aplicación Provincial de la presenta Ley, la que tendrá como principal función de verificar su cumplimiento sin perjuicio de las demás competencias que le otorgue la normativa vigente.

Artículo 5: Los Municipios reglamentarán el procedimiento de habilitación de modo que antes del otorgamiento pueda intervenir como parte interesada y en forma útil las Cámaras o Centros de Panaderos respectivos con sede en cada distrito.
Las Cámara o Centros de Panaderos podrán interponer observaciones a los pedidos de habilitación fundadas en el incumplimiento de la normativa provincial y municipal vigente. Estas observaciones deberán ser resueltas por la Autoridad interviniente.

Artículo 6: Los Municipios, por ordenanza, podrán fijar límites al número de habilitaciones a otorgar con fundamento a la relación habitante-comercio, la salubridad y el impacto socioeconómico que se produzca.

TITULO III
REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 7: Los establecimientos destinados a la elaboración de pan, masas, pastelería contarán con las siguientes dependencias:

a) Cuadra de elaboración.
b) Depósito de harina.
c) Cámara de fermentación.
d) Baños y vestuarios.
e) Lugar para carga y descarga interna (de 30 m2).
f) Depósito de materias primas.
g) Depósito de combustible, cuando las características de funcionamiento del establecimiento lo hagan necesario.

Por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo podrá exigir otras dependencias o espacios necesarios para la salubridad y seguridad de los establecimientos.

Artículo 8: Los locales donde funcionen los establecimientos a que se refiere el Título I de esta Ley deberán reunir características edilicias; ambientales y de personal que aseguren la salubridad, seguridad e higiene. Estas características y requisitos se establecerán por vía reglamentaria.

Artículo 9: Prohíbese fumar y/o comer dentro de las Panaderías. En los locales se colocarán letreros con la Leyenda TERMINANTEMENTE PROHIBIDO FUMAR Y/O COMER -TERMINANTEMENTE PROHIBIDO SALIVAR EN EL SUELO". La Leyenda será seguida del número de la presente Ley.
La presente prohibición alcanza al personal del establecimiento y a los clientes.

Artículo 10: Prohíbese colocar en exhibición masas y postres sobre mostradores debiendo exponerse solamente en vitrinas. Cuando en los locales de venta se coloca el pan en canastas, éstas no estarán directamente sobre el suelo, sino sobre pequeñas tarimas o bancos.
Prohíbese todo sistema de autoservicio.

Artículo 11: Las personas que efectúen el despacho al público, cuidarán el aseo personal y usarán ropa limpia con saco o guardapolvo en colores preferentemente claros. Cuando los cabellos sean largos y/o puedan tomar contacto con la mercadería deberán estar recogidos y/o con cofias. Le está prohibido manejar dinero al personal que manipula el pan o los alimentos directamente con las manos.

Artículo 12: En todos los casos deberán respetarse las cadenas de frío y las normas bromatológicas e higiénico sanitarias pertinentes.

TITULO IV
TRANSPORTE DE PANIFICADOS Y AFINES

Artículo 13: Los vehículos para el traslado del pan y productos afines deberán ser cerrados y preservados de toda contaminación y contarán con la respectiva habilitación municipal.
Para el traslado del pan no se permitirá usar bolsas de papel o lienzos, debiendo utilizarse los canastos correspondientes.

Artículo 14: Las personas físicas o jurídicas que elaboren pan y otros productos afines que se comercialicen en municipios distintos al del lugar de elaboración deberán contar con la habilitación de la Autoridad de Aplicación Provincial.
Con igual habilitación deberán contar las personas físicas o jurídicas que transporten de un municipio a otro el pan y otros productos afines, las que circularán con la documentación que establezca la reglamentación.

TITULO V
DESPACHOS DE PAN

Artículo 15: El despacho de pan se limitará a la comercialización de productos panificados y afines y no podrán efectuar en ningún caso la cocción de productos panificados sean éstos congelados o no.
Deberán contar con requisitos edilicios, ambientales y de personal que, al igual que la Panadería, cumpla con las exigencias de seguridad, salubridad e higiene. Estas características serán establecidas pro vía reglamentaria.

Artículo 16: Les estará expresamente prohibido hacer publicidad«al público anunciándose como Panaderías y/o Confitería. Deberán en todos los casos anunciarse como DESPACHOS DE PAN.
A los fines de facilitar el contralor correspondiente poseerán diariamente un remito o factura de compra de los productos a expendio.


TITULO VI
VENTA CLANDESTINA Y/O NO PERMITIDA OTROS PUNTOS DE VENTA

Artículo 17: Queda totalmente prohibida la venta de pan y productos afines, por medio de reparto ambulante o domiciliario.

Artículo 18: Podrán expender pan y alimentos farináceos además de las Panaderías, sus sucursales y los despachos de pan a que se hace mención en la presente Ley, los siguientes establecimientos:

a) Los supermercados.
b) Los comercios habilitados bajo el rubro de almacén, despensa, rotisería y/o similar.

En ambos casos, deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley y su reglamentación en materia de salubridad, seguridad e higiene y demás normativa vigente.

Por vía reglamentaria, y a los fines procurar las salubridad, seguridad e higiene, la reglamentación podrá determinar qué tipos de pan o subproductos pueden comercializarse en estos establecimientos, así como las características de envasado, conservación, exhibición y transporte.

TITULO VII
REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 19: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán sancionadas con:

a) Multa de $ 500 hasta $ 20.000.
b) Decomiso de la mercadería producida, transportada o comercializada en infracción.
c) Clausura de hasta 60 días.

Artículo 20: Las infracciones a esta Ley serán juzgadas por las disposiciones del Decreto Ley 8031.
La Autoridad Municipal tendrá competencia concurrente con la Provincia en la constatación de infracciones a la presente Ley.
Las sanciones de esta Ley se impondrán sin perjuicio de las que pueda aplicar el municipio donde se hubiere cometido la falta por infracción a la normativa local.

TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21: La Ley 7315, su reglamentación y las normas que en el futuro las reemplacen serán de aplicación supletoria de la presente.

Artículo 22: Todo establecimiento deberá dar estricto cumplimiento al Código Alimentario Argentino, reglamento Alimentario de la Provincia de Buenos Aires y/o toda otra norma reglamentaria en vigencia.

Artículo 23: Los establecimientos de panadería deberán permanecer cerrados anualmente por el término de cinco (5) días corridos como mínimo, con el fin de utilizar dicho período para desinfección general y eventuales refacciones del local o maquinaria.

Artículo 24: Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 25: Comuníquese al Poder Ejecutivo.