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Jubilaciones - Ley 12905

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto J1 
Jubilaciones


LEY  12905

ARTICULO 1.- El personal comprendido obligatoriamente por el artículo 2º del Decreto Ley 9650/80 (texto ordenado Decreto 600/94) y no excluido por el artículo 31 del mismo, y/o normas que lo suplantes, que cese con servicio de filiación al Instituto de Previsión social y en cumplimiento de los recaudos necesarios para la obtención del beneficio jubilatorio, tendrá derecho a seguir percibiendo el importe correspondiente al sesenta (60) por ciento de su remuneración mensual y hasta un máximo de doce (12) meses, como adelanto de su jubilación, de la que será deducido al liquidarse esta última, circunstancia que deberá ser comunicada al organismo empleador y pagador pertinente.

ARTICULO 2.- Derógase el articulo 22 de la Ley 10.328.

ARTICULO 3.- Derogase el primer párrafo del inciso f) del artículo 19 de la Ley 11.757.

ARTICULO 4.- Derógase el inciso f) del artículo 25 de la Ley 10.430 en la redacción dada por la Ley 11.758, y toda otra que se oponga a la presente.

ARTICULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

LA PLATA , 29 de agosto de 2002
Promulgada por Decreto 2240 del 20-9-02
Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires del 2 de octubre de 2002.-

NOTA:
Ley 10.328: Estatuto para el personal de la Dirección provincial de Vialidad.
Ley 11.757: Estatuto para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.
Ley 10.430: Estatuto y escalafón del personal de la Administración Pública provincial