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Puerto - Decreto nacional 12740

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto P9
Puerto


DECRETO NACIONAL  12740

DELIMITANDO ZONA PORTUARIA Y SEÑALANDO CONDICIONES DE EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PUERTO PARA OPERACIONES DEL MERCADO DE FRUTAS DE TIGRE. ¬(Boletín Oficial N° 14.914 de Junio 5 de 1944).

Decreto N° 12.740/44.

Vistas estas actuaciones, referentes al estudio realizado por la comisión creada por decreto N° 60.987 del 24 de Abril de 1940, en lo que atañe a la situación actual, en sus aspectos administrativo y legal, del Puerto y Mercado de Frutas de Tigre, construido por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, sobre la margen derecha del Río Luján, frente al Río Sarmiento, constituido por tres dársenas con sus muelles para atraque de embarcaciones y doce galpones para el almacenamiento y venta de los productos, atento lo actuado y,

CONSIDERANDO:

Que la nueva Comisión Honoraria creada por Decreto N° 80.704 (437) de fecha 27 de diciembre de 1940, para el estudio tendiente a solucionar las dificultades que se presentan en las operaciones de embarco y desembarco de pasajeros y carga y descarga de mercaderías en jurisdicción de la Receptoría de Tigre, coincide en sus conclusiones con las expuestas por la Comisión anteriormente citada, en cuanto estima que las instalaciones del Mercado de Frutas de Tigre, constituyen un puerto, por cuyo intermedio se sirve al comercio interprovincial y a la navegación, cuya concesión debe ser otorgada por el Gobierno Federal, al que corresponde asimismo, la facultad de determinar la zona en que han de desarrollarse las actividades portuarias;

Por tanto y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador del Tesoro,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:


Articulo 1°.  Fijase como zona Portuaria del Mercado de Frutas de Tigre, la comprendida entre los siguientes límites: al N.E. por el Río Luján; al N.O., por una línea situada a veinticinco metros, paralela a la de coronamiento del muelle de la dársena N° 2, al S. O. por una línea situada a veinticinco metros paralela a la de coronamiento de los muelles de las cabeceras de las dársenas, y por el S.E., por una línea situada a veinticinco metros, paralela a la de coronamiento de los muelles de la dársena Nº 3.¬

Artículo 2°.  Habilítanse las dársenas 1, 2 y 3 y los doce galpones construidos en sus adyacencias, indicados en el plano de fojas 6 con los números del 1 al 12 y las demás instalaciones existentes en la zona delimitada en el artículo primero del decreto, para ser destinados al embarque, desembarque, transbordo y almacenamiento de productos provenientes o destinados de o a otros puertos o embarcaderos del territorio Argentino.

Artículo 3°.  El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, establecerá las condiciones de explotación, uso y funcionamiento del puerto y la someterá a la aprobación del poder Ejecutivo Nacional.

Articulo 4°.  El Gobierno de la Nación, se reserva el derecho de ocupar accidentalmente, sin cargo alguno, los muelles y dársenas con las embarcaciones de sus dependencias, que cumplen servicios derivados de su función de poder público¬

Articulo 5°.  El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, no podrá realizar obras de ampliación, sacar del servicio las ya habilitadas o modificar el destino fijado para las instalaciones existentes, sin la previa autorización del Gobierno Nacional.¬

Articulo 6°.  El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, convendrá con el de la Nación, en las condiciones que oportunamente se determinen, el régimen de concesión del puerto.¬

Artículo 7°.  Comuníquese y pase a la Dirección General de Aduanas a sus efectos.¬

FARRELL, CESAR AMEGHINO