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Discapacidad - Ley 12614

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto D10 
Discapacidad


LEY 12614

Art. 1º Sustitúyese el artículo 24 de la Ley 10.592 por el siguiente:

Artículo 24) Todo edificio de uso público, sea su propiedad pública o privada, existente o a proyectarse en el futuro deberá ser completa y fácilmente accesi¬ble a personas con movilidad reducida, contemplando no sólo el ingreso al mismo, sino también, el uso de los espacios comunes y de circulación interna e instalación de servicios sanitarios, que posibiliten la vida de relación de dichas personas.

La accesibilidad al edificio deberá contemplar ade¬más la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a perso¬nas con movilidad reducida cercanos a accesos al in¬terior del edificio que carezcan de barreras arquitectó¬nicas.

Asimismo los espacios de circulación horizontal deberán permitir el desplazamiento y maniobra de di¬chas personas al igual que la comunicación vertical que deberá permitirlo mediante elementos constructi¬vos o mecánicos.

Los edificios destinados a espectáculos deberán tener Zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas ostentando un símbolo indicativo de tal hecho, cuando garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad.

Los edificios destinados a viviendas colectivas de¬berán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida que comunique la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso comun.

En las viviendas colectivas existentes a la fecha de la presente Ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y pla¬zos que establezca la reglamentación.

Art. 2º Incorpórase como artículo 24 ter. de la Ley 10.592 el siguiente:

“Artículo 24 ter) Las vías y espacios libres públicos deben permitir a las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desa¬rrollo de las actividades de la vida diaria debiendo cumplimentar los siguientes criterios:

a) Itinerarios peatonales: el ancho de los mismos de¬berá permitir el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas, en todo su recorrido. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que posibiliten el tropiezo de personas que utilicen bastones o sillas de ruedas para movilizarse. Los desniveles de todo tipo tendrán un díseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida.

b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles conforme el apartado a).

c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: sus itinerarios peatonales deberán observar lo dis¬puesto en el apartado a) para los mismos. Los baños públicos deberán ser accesibles y utiliza¬bles por personas de movilidad reducida.

d) Establecimientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los acce¬sos peatonales.
Señales verticales y elementos urbanos varios: Las señales de tráfico, semáforo, postes de ilumina¬ción y cualquier otro elemento vertical de señali¬zación o de mobiliario se pondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas.

e) Obras en la vía pública: estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas, y, luces rojas permanentes disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar con anticipación suficiente la existencia del obs¬táculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las característi¬cas estipuladas en el apartado a).

Art. 3º) Incorpórase como artículo 24 quater a la Ley 10.592 el siguiente:

“Artículo 24 Quater. La reglamentación indicará las características de las obligaciones establecidas, respon¬sabilidad de los entes ejecutores, públicos o privados y de las reparticiones fiscalizadoras.

Asimismo determinará las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 24 y 24 ter, pe¬ro su ejecución no podrá exceder del plazo de 30 meses desde la fecha de sanción de la presente ley.

En toda obra nueva o de remodelación de edificios de  vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de lo dispuesto en el artículo 24, su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.

Art. 4º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil.

DECRETO 44

La Plata, 15 de enero de 2001.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Regis¬tro y “Boletin Oficial” y archívese.