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Transito - LeyProvincial 12582

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto T1 
Transito


LEY PROVINCIAL   12582

 

Art. 1.- Sustituyense los incisos 6) y 11) del articulo l7 de la Ley 11.430 y sus modificatorias, Código de Tránsito, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

inciso 6) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera que la altura so¬bre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda de resistencia de los pa¬ragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde Inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33) centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que protejan las partes salientes del vehículo.
Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas inclinadas a cuarenta y cinco grados (45º), alternadas en colores rojo y blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.

Inciso 11) (Observado, NO PROMULGADO) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán instalados en la parte superior de las ruedas y abarcarán no menos del cincuenta por  ciento (50%) de la circunferencia de rodamiento.
En los camiones, semirremolques, acoplados y ómnibus de mediana y larga distan¬cia será obligatorio el uso de protectores permanentes de dispersión de agua, en los la¬terales externos de los pasarruedas, los que podrán ser metálicos o de goma, y se colo¬carán en todas aquellas ruedas que no posean giro direccional, a los fines de no entor¬pecer el radio de giro y su libre accionar, y a una altura no superior a los cuarenta (40) centímetros con respecto al nivel de la calzada”.

Art. 2º.- Sustituyese el artículo 91 de la Ley 11.430 y sus modificatorias, Código de Trán-sito, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 91 - En todos los cruces peligrosos, que no cuenten con semáforos, las autori¬dades competentes de la jurisdicción procederán a:

a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se colocará, a una distan¬cia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta (40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará demarcada con líneas blan¬cas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no perder el impacto visual previsto en la presente norma.

b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo, en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en áreas urbanas, y una en corres¬pondencia con la meseta.

c)     Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.
Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.
Queda terminantemente prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presen¬te ley, la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo “Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que corres¬ponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente artículo, en for¬ma general”.
 
Art. 3º.- A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores se otorga a los obligados un plazo de noventa (90) días, a contar de la publicación de la presente, pa¬ra realizar las adecuaciones que resulten necesarias.

Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil.

 

DECRETO Nº 7 del 3-1-01, del Poder ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires:

 

ART. 1º.- Obsérvase en el artículo 1º de proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 6 de diciembre del año 2000, al que hace referencia el Visto del presente, el texto proyecto para el inciso 11) del artículo 17 de la Ley 11.430.

ART. 2º.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.

ART. 3º. Comunìques a la Honorable Legislatura.

ART. 4º.- El presente será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.