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Turismo - Ley 12484

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto T15 
Turismo


LEY PROVINCIAL 12484

Art. 1º.- Las personas físicas que ejerzan actividades tales como acompañar, orientar o transmitir información a personas en forma individual o grupal, en forma remunerativa, en visitas o excursiones urbanas, locales, zonales dentro del territorio provincial, deberán inscribirse en el Registro Provincial de Guías de Turismo para ejercer su actividad y cumplir con las prescripciones de la presente Ley y su reglamentación.

Los Guías de Turismo deberán prestar sus servicios con eficacia, capacidad y diligencia, observando una con¬ducta ética, priorizando en todos los casos la protección y conservación del patrimonio turístico provincial.

Art. 2º.- Son atribuciones del Guía de Turismo:

1)  Acompañar, orientar, trasmitir informaciones a personas o grupos en visitas, excursiones urbanas, locales y zonales dentro del territorio provincial.

2)  Acompañar a otras provincias y al exterior a perso¬nas o grupos en viajes organizados por la Provin¬cia.

3)  Promover y orientar despachos y liberación de pasajeros y respectivos equipajes en terminales de embarques y desembarques aéreos, marítimos, fluviales, ferroviarios y de automotores.

4)  Tener acceso a todos los vehículos de transportes durante el embarque y desembarque, para orien¬tar a las personas o grupos bajo su responsabilidad, observando las normas específicas de la terminal.

5)  Tener acceso gratuito a museos, galerías de arte, exposiciones, ferias, bibliotecas, zonas arqueológicas y cualquier otro punto de interés turístico, así como a las áreas públicas de recepción de los establecimientos de hospedaje, durante el desempe¬ño de sus actividades, sujetándose en todo los casos a las reglas de acceso y operación del lugar.

Art. 3º.- Créase el Registro Provincial de Guías de Turismo, a cargo de la Subsecretaria de Turismo, o de la de¬pendencia provincial que la reemplace, la que reglamenta¬rá la operatoria de matriculación de los interesados los que deberán inscribirse bajo las siguientes condiciones:

1)  Ser argentino nativo o por opción, o residente extran¬jero con más de tres años con residencia en el país.

2)  Probar fehacientemente su identidad mediante presentación de documento que así lo acredite.

3)  Tener estudios secundarios completos.

4)  Presentar fotocopia autenticada de título habilitante expedido por entes oficiales nacionales, provinciales o municipales, correspondiente a universidades, institutos superiores o entidades públicas o privadas reconocidas oficialmente.

5) Inscripción el CUIT o CUIL.

Art. 4º.- Los interesados en matricularse que no cum¬plan con los requisitos del inciso 4) del articulo 3º de la presente Ley, podrán inscribirse en el registro, deberán presentar:

a) Certificados de estudios de uno o más años de du¬ración, cursados en instituciones cuyos títulos no estuvieran reconocidos oficialmente.

b)  Certificado de trabajo o avales correspondientes que acrediten su idoneidad en áreas inherentes al  guía de turismo expedido por Asociaciones de Guías de Turismo, Organismos municipales, provinciales o nacionales por un período no menor a tres años. La inscripción de idóneos se efectuará exclusivamente en un plazo de seis meses de producida la creación del Registro.

Asimismo se exigirá para la categorización la aprobación de una prueba de aptitud, ante un Comité Evaluador creado al efecto.

Art. 5º.- El Registro de Guías de Turismo otorgará una credencial que el Guía deberá portar obligatoriamente, en la que constará:

1) Nombre y apellido.

2) Fotografía.

3) Número de Documento Nacional de Identidad.

4) Grupo sanguíneo.

5) Categoria/s.

6) Idioma/s.

7) Término de validez de la credencial.

8) Número de Matrícula.

9) Area territorial de competencia.

Art. 6º.- La credencial de carácter personal e intransferible, deberá renovarse cada seis (6) años. Será requisito para dicha renovación la asistencia, avalada mediante cer¬tificado, a cursos, seminarios, congresos, jornadas, cursos dictados por las Asociaciones y/o Centros de Guías de Turismo Locales o Zonales; o bien la especialización en temáticas específicas vinculadas a la profesión, lo que habi¬litará para desarrollar actividades de acuerdo a la catego¬ría correspondiente.

Art. 7º.- A los efectos del desempeño de la actividad los guías podrán ser registrados en una o más de las siguien¬tes categorías:

1) Guía Provincial: es el que desarrolla sus actividades en todo el territorio de la Provincia, como guía de turismo, guía coordinador. Será requisito para es¬ta categoría contar con título habilitante expedido por universidad pública o privada o institutos ter¬ciarios.

2) Guía Zonal: es el que desarrolla sus actividades en una determinada zona de la Provincia. Será requi¬sito para esta categoría contar con una certifica¬ción de conocimientos otorgada por organismos o entidades que se relacionen con la zona corres¬pondiente.

3) Guía Local: es el que desarrolla sus actividades en un municipio determinado. Será requisito para es¬ta categoría contar con una certificación de cono¬cimientos otorgada por organismos o entidades turísticas del municipio correspondiente.

4) Guía Calificado: es el que desarrolla sus activida¬des en el ámbito provincial especializándose en alguna disciplina en particular o en atractivos turísti¬cos diferenciados. Será requisito para esta catego¬ría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades que se rela¬cionen con la temática especifica.

5) Guía Puntual: es el que desarrolla sus actividades en el ámbito municipal especializándose en una disciplina en particular o en un atractivo turístico diferenciado. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otor¬gada por organismos o entidades que se relacio¬nen con la temática especificada.

En aquellos Municipios donde existan Registros Loca¬les, o convenios de asociación con otros Municipios, el Guía Provincial y el Guía Zonal, podrán ejercer sus activi¬dades cumplimentando los requisitos exigidos por los mis¬mos.

Art. 8º.- Serán consideradas faltas o infracciones:

1) La no exhibición de la credencial en vigencia.

2) El ejercicio de la actividad sin la matriculación correspondiente.

3) La utilización de las prerrogativas inherentes a su función fuera de los estrictos límites de sus atribu¬ciones o facilitar por cualquier medio su ejercicio a los no registrados.

4) Suministrar información errónea o falaz sobre el patrimonio natural y/o cultural, o atractivos turísticos, así como permitir o realizar acciones que deterioren o destruyan los mismos.

5) Poner en riesgo la vida, la salud de los turistas a su cargo o abandono de los mismos.

6) No prestar atención a enfermos del grupo a su cargo.

7) Observar conducta escandalosa o violenta en sus lugares de trabajo.

8) Presentarse indecorosamente vestido, en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.

9) Condicionar u obstaculizar el desarrollo de la activi¬dad de otro guía.

10) Inducir a los turistas a comprar artículos en determinados comercios.

11) Solicitar a los viajeros retribuciones especiales, directa o indirectamente, fuera de las establecidas previamente a la contratación de sus servicios.

12) Oficiar de maletero, conserje o cualquier otra actividad ajena a la profesión de guía.

13) Emitir opiniones con relación a creencias religio¬sas, ideas políticas o institucionales ajenas a la información turística propiamente dicha durante el desarrollo de sus funciones.

14) No cumplir ni hacer cumplir las leyes, reglamentaciones y disposiciones en vigencia relacionadas con el quehacer turístico, el tránsito y toda otra norma de carácter general.

15) No comunicar en forma inmediata la deficiencia que advierta en los servicios turísticos, conserva¬ción y mantenimiento de atractivos y lugares de vi¬sita, sean de propiedad privada o del Estado, a las autoridades competentes.

16) Desempeñarse simultáneamente como chofer del medio de transporte que guía.

Art. 9º.- El incumplimiento de lo previsto en la presente Ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento.
2) Suspensión.
3) Inhabilitación definitiva.

La Autoridad de Aplicación reglamentará las sanciones  por las infracciones establecidas en el artículo precedente, graduándolas en función de su gravedad y reiteración.

Art. 10º.- Los operadores o prestadores de servicios turísticos que empleen o contraten como guías de turismo a personas que no se encuentren registradas serán sancionadas con multas que variarán entre quinientos (500) y  veinte mil (20.000) pesos. En caso de reincidencia se apli¬cará al infractor además de la multa la suspensión tempo¬raria o revocación definitiva del permiso para desarrollar sus tareas en el ámbito provincial.

Art. 11º.- Las penalidades se graduarán conforme a la naturaleza de la infracción teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes. Las acciones se iniciarán de oficio o por denuncia de parte ante la autoridad de apli¬cación. Las sanciones serán aplicadas previo sumario se¬gún el procedimiento siguiente:

1) Toda vez que la Autoridad de Aplicación verifique la existencia de una presunta infracción, procederá a labrar acta circunstanciada, la que dará plena fe, salvo prueba en contrario.

2) Se dará vista al presunto infractor para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles presente su de¬fensa y ofrezca las pruebas pertinentes. Este pla¬zo podrá ampliarse a veinte días cuando razones de procedimiento así lo aconsejen.

3) Producidas todas las pruebas, se cerrará el sumario y se dará vista al interesado por cinco (5) días há¬biles, vencidos los cuales se dictará la resolución pertinente.

4) Las Resoluciones que recaigan serán susceptibles de ser recurridas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 12º.- El guía de turismo podrá trabajar de acuerdo a las siguientes modalidades:

1) En forma independiente, facturando directamente sus servicios.

2) En relación de dependencia.

Lo percibido en honorarios y/o sueldos será pactado entre el profesional y el operador turístico o cliente, toman¬do como referencia las listas de aranceles sugeridos por las asociaciones de guías de turismo de la jurisdicción correspondiente.

Art. 13º.- Todo operador o prestador de servicios turísticos que desarrollen excursiones o visitas guiadas, debe¬rán contratar obligatoriamente a guías de turismo inscrip¬tos en el Registro Provincial de Guías de Turismo, habilita¬dos para operar en el ámbito correspondiente, respetando las categorías normadas en el artículo 7º.-

Art. 14º.- El guía nacional o extranjero que ingrese con un contingente a la provincia de Buenos Aires deberá ser asistido dentro de ésta y durante toda su estadía por guías inscriptos en el Registro Provincial de Guías de Turismo.

Art. 15º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires dependiente del Ministerio de Producción, o la que en el futuro la reemplace. La misma podrá realizar conve¬nios con los municipios a efectos de inscribir en el Regis¬tro Provincial de Guías de Turismo y realizar las evaluacio¬nes correspondientes a cada categoría.

Art. 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil.

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL CUATRO¬CIENTOS OCHENTA Y CUATRO (12.484).

DECRETO 3.168

La Plata, 21 de setiembre de 2000.

VISTO lo actuado en el expediente 2.100-4.909/00, por el que tramita, la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 9 de agosto del  corriente año, mediante el cual se crea el Registro Provincial de Guías de Turismo, y

CONSIDERANDO:

Que la iniciativa proyectada prevé la inscripción en el (referido registro de aquellas personas físicas que ejerzan actividades tales como acompañar, orientar o transmitir información a individuos y/o grupos en forma remunerativa, en visitas o excursiones urbanas, locales, zonales, como requisito para desempeñarse dentro del territorio provincial;

Que además de lo dicho, el texto aprobado establece las condiciones requeridas para posibilitar la inscripción aludida, como así también las distintas atribuciones que se asignan a los guías de turismo en funciones, configurándo¬se de tal modo, conjuntamente con otras previsiones, en un adecuado marco normativo, regulatorio del sector;

Que no obstante lo expuesto, cabe puntualizar que no corresponde asignar a la Autoridad de Aplicación faculta¬des reglamentarias ni designar, por vía legislativa una de¬terminada repartición o Ministerio órgano de aplicación del régimen previsto, por cuanto ello es materia propia y exclu¬siva del Poder Ejecutivo, conforme dimana de los artícu¬los 45, 119 y 144 inciso 2 de la Constitución Provincial;

Que de conformidad a lo expuesto, deviene necesario observar parcialmente la propuesta legislativa subexámi¬ne, destacando que el reparo apuntado no altera la aplica¬bilidad, ni va en detrimento de la unidad de texto de la ley;

Que atendiendo a las razones precedentemente ex¬puestas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1º.- Vétase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 9 de agosto de 2000, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:

a) en el artículo 3º, la expresión “...Subsecretaría de Turismo o la Dependencia Provincial que la reemplace, la que reglamentará la...’

b) el último párrafo del articulo 9º que expresa: “La Autoridad de Aplicación reglamentará las sanciones por las infracciones establecidas en el articulo precedente, graduándolas en función de su gravedad y reiteración”.

c) en el articulo 15º, los siguientes términos: “de la pre¬sente Ley es la Subsecretaría de Turismo, dependiente del Ministerio de Producción, o la que en el futuro la reempla¬ce. La misma...”

Artículo 2º.- Promúlgase el texto aprobado, con excep¬ción de las observaciones dispuestas en el artículo anterior.

Articulo 3º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Articulo 4º.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Articulo 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.