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Arboles - ley Provincial 12276

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto A4 
Arboles


LEY PROVINCIAL  12276

RÉGIMEN LEGAL DEL ARBOLADO PÚBLICO.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

L E Y

 

ARTICULO 1.-  Entiéndase como arbolado público, las especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana o rural, municipales y provinciales, sitas en el ejido del Municipio y que están destinadas al uso público, sin tener en cuenta quién y cuándo las hubieren implantado.

ARTICULO 2.- Se establece la necesidad de que los gobiernos municipales presenten anualmente un plan de forestación y/o reforestación, para lo cual deberán contar las Municipalidades en su Presupuesto de cada año con una partida destinada a ese fin. La misma permitirá brindar a la comunidad la plantación de especies arbóreas y arbustivas ornamentales que se instalarán en los lugares públicos, asegurándose su manejo y conservación.

ARTICULO 3.- Prohíbese la extracción, poda, tala y daños de ejemplares del arbolado público, como así también cualquier acción que pudiere infligir algún daño a los mismos. Tales conceptos se definen en los apartados siguientes:

a) Se entiende por extracción la acción de desarraigar los ejemplares del lugar de plantación.
b) Se entiende por poda el corte de ramas que se separen definitivamente de la planta madre.
c) Se entiende por tala, la eliminación de la copa por cortes efectuados ene l tronco a distintas alturas.
d) Se entiende por daño, la poda de raíces, las heridas, aplicación de sustancias tóxicas, quemaduras por fuego, fijación de elementos extraños y todo tipo de agresión que altere el desarrollo de los ejemplares en forma normal o cause la muerte.

ARTICULO 4.- El Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, a través de su organismo competente de Control y Fiscalización (Dirección de Desarrollo Forestal) deberá tomar los recaudos necesarios a fin de asegurar el eficaz cumplimiento de la presente Ley y su  reglamentación. Los municipios serán los brazos ejecutores de esta acción a través de un sector específico, el que estará dirigido por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo con incumbencia forestal. El mismo deberá ser elegido por concurso de antecedentes y seleccionado por un tribunal de profesionales actuantes en tales disciplinas.
Dicha dependencia bajo la responsabilidad del funcionario a cargo, tendrá injerencia sobre las decisiones que se adopten en el tema y la realización de los trabajos de extracción, poda, reposición y forestación del arbolado público, en el radio urbano y rural, en la jurisdicción de la municipalidad, cumpliendo con las obligaciones que emergen de la presente Ley y su reglamentación.

ARTICULO 5.- Se justificará la solicitud de poda o erradicación de ejemplares del arbolado público en los siguientes casos:

a) Decrepitud o decaimiento de su vigor, irrecuperables.
b) Ciclo biológico cumplido.
c) Cuando por las causas anteriormente mencionadas se haga factible su caída o desprendimiento de ramas que pudieran ocasionar daños que amenacen la seguridad de las personas o bienes.
d) Cuando se trate de especies o variedades que la experiencia demuestre que no son aptas para arbolado público en zonas urbanas.
e) Cuando interfieran en obras de apertura o ensanche de calles.
f) Cuando la inclinación del árbol amenace su caída o provoque trastornos al tránsito de peatones o vehículos
g) Cuando se encuentren fuera de la línea con el resto del arbolado.
h) Cuando por mutilaciones voluntarias o accidentales de diversa índole no se pueda lograr su recuperación.
i) Cuando interfiera u obstaculice la prestación de un servicio público.

La reglamentación determinará la forma en que habrá de tramitarse la solicitud de poda o erradicación para los casos contemplados en los incisos anteriores y en las demás situaciones no previstas por los mismos.

ARTICULO 6.- Los Municipios podrán crear una dependencia municipal con las siguientes funciones:

a) Atender, controlar y supervisar todas las áreas atinentes a la plantación, mantenimiento y protección del arbolado público.
b) Crear las condiciones normativas para facilitar y asegurar que el manejo del arbolado público se realice con todas las garantías técnicas aconsejables.
c) Elaborar un plan regulador de arbolado público conforme con el espíritu que establece la presente Ley y su reglamentación.
d) Establecer etapas (corto, mediano y largo plazo) acordes con las disponibilidades de recursos, tanto financieros como forestales y/o humanos que estuvieren disponibles para su compatibilización con los demás aspectos inherentes a la puesta en marcha del plan.
e) Precisar tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias en salvaguarda de plantaciones existentes  y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía.
f) Controlar el cabal cumplimiento del plan y las medidas relativas al arbolado.
g) Administrar los fondos que el Presupuesto Municipal asigne anualmente para la implantación, manejo y conservación del arbolado público.
h) Intervenir en la selección y adquisición de ejemplares destinados a las nuevas forestaciones o reposiciones, como así también de, todos aquellos productos, elementos y herramientas necesarias para el correcto manejo del arbolado.
i) Establecer los medios y formas para que se cumplan anualmente y con la participación de centros educativos, campañas dirigidas a crear conductas conservacionistas, destacando la función del árbol en el sistema ecológico y sus consecuencias sobre la salud física y psíquica de la comunidad.
j) Asegurar la provisión de plantas de calidad y buen estado sanitario.

La dependencia a que se hace referencia estará a cargo preferentemente de un profesional con título y elegido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente.

ARTICULO 7.- El plan regulador a que se hace referencia en el artículo 6º inciso c) deberá contemplar:

a) Arbolado existente que deba conservarse porque la especie es la adecuada a las características del lugar y el estado sanitario es satisfactorio.
b) Arbolado que debe recambiarse (especies no adecuadas con problemas sanitarios irreversibles) o especies que ocasionen inconvenientes diversos no subsanables con técnicas racionales.
c) Lugares desprovistos de árboles y planificación del arbolado en nuevas áreas.
d) Lista de especies arbóreas por calles y barrios.
e) Tareas de manejo y conducción necesarias.

La Municipalidad a través de su organismo competente será quien determine las prioridades y etapas de cumplimiento de las tareas programadas.

ARTICULO 8.- (vetado) La Dirección de Desarrollo Forestal del Ministerio de Asuntos Agrarios reglamentará además las referencias mínimas y condiciones, plazos, medios, certificados profesionales, controles, organización de viveros y demás requisitos a cumplir por el Plan Regulador del arbolado público a que se hace referencia en el artículo 6º de la presente.

ARTICULO 9.- Las Municipalidades deberán formar una Comisión ad-hoc dependiente del Honorable Concejo Deliberante que se denominará Consejo del Arbolado Público para colaborar con el organismo competente de la Municipalidad y prestar su apoyo a la difusión de conocimiento, concientización y todo lo que contribuya al desarrollo del Plan de Arbolado. Dicha Comisión se integrará con representantes de instituciones y profesionales de la materia.
Dicho Consejo estará facultado para interceder ante el Ejecutivo Municipal a fin de asegurar la asignación de las partidas presupuestarias y el cumplimiento del plan al cual están asignadas.

ARTICULO 10.- Los Municipios de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 6º, deberán enviar a la Dirección de Desarrollo Forestal el programa de trabajo correspondiente a cada año, a efectos de informar sobre las tareas a realizar en cumplimiento del Plan Regulador. La primera presentación de este tipo deberán formalizarla dentro del año a contar de la publicación en el “Boletín Oficial” de la reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 11.- Los Municipios podrán declarar de interés público aquellos árboles o grupos de árboles que por su valor histórico, natural, cultural o estético deben preservarse, debiendo adoptar todas las medidas necesarias y posibles que aseguren la supervivencia de los ejemplares.
La Dirección de Desarrollo Forestal promoverá el arbolado de las rutas, pudiendo a tal efecto suscribir convenios con las Municipalidades, con la intervención de la Dirección de vialidad, a fin de que atiendan la forestación en la jurisdicción provincial.

ARTICULO 12.- Ante las infracciones al artículo 3º de la presente Ley, las mismas deberán ser observadas por el personal técnico de la dependencia municipal responsable del arbolado público, quien mediante un cuerpo de inspectores de ésa, labrará el acta respectiva. El monto de la sanción, será estipulado por la dependencia municipal responsable del arbolado público, la que fijará los valores de la infracción según el grado de agresión sufrido por los ejemplares dañados.
Esta dependencia elevará las actas de infracción al Tribunal de Faltas Municipal para que proceda al cobro de las mismas.
NOTA: Subrayado corresponde a expresiones observadas y no promulgadas por Decreto 725/99.-

ARTICULO 13.- El Tribunal de Faltas deberá informar anualmente en el mes de diciembre, el total de las actas cobradas y el monto total de las mismas, quedando lo recaudado en este concepto como “Fondo de Reforestación” para la ciudad, a usar en el año entrante.
NOTA: Subrayado corresponde a expresiones observadas y no promulgadas por Decreto 725/99.-

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve.
Registrada bajo el número doce mil doscientos setenta y seis (12.276)


LA PLATA, 23 de marzo de 1999.-

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

D E C R E T A

 

ARTICULO 1.- Vétase el artículo 8 del proyecto de ley sancionada por la Honorable Legislatura con fecha 2 de marzo de 1999 que establece el régimen legal del arbolado público.

ARTICULO 2.- Obsérvase en el artículo 12 del proyecto de Ley a que alude el artículo precedente las siguientes expresiones: “El monto de la sanción será estipulado por la dependencia municipal responsable del arbolado público, la que fijará los valores de la infracción según el grado de agresión sufrido por los ejemplares dañados” y “para que proceda al cobro de las mismas”.

ARTICULO 3.- Obsérvese en el artículo 13 del proyecto de Ley a que alude el artículo primero la expresión: “cobradas y el monto total de las mismas”.

ARTICULO 4.- Promúlgase el texto legal aprobado con excepción de las observaciones precedentes.

ARTICULO 5.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

ARTICULO 6.- El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese el “Boletín Oficial” y archívese.

DECRETO 725/99

Scaneado del Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires del 5 de abril de 1999.-


DECRETO 2386/2003 - DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION

La Plata, 5 de diciembre de 2003.

VISTO: El expediente 2510-986/2000 por el cual tramita la Reglamentación de la Ley Provincial 12276 de Arbolado Público Provincial; y

CONSIDERANDO:

Que la Reglamentación de la citada Ley Provincial ha sido elaborada por el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, Secretaría de Estado con atribuciones y competencias en las actividades relacionadas con el sector forestal (Ley 12.856 -T.O. por Decreto 2437/2002);

Que dicha Reglamentación será una herramienta muy importante para los Municipios, pues podrán elaborar en su marco la planificación del arbolado público de una manera clara y precisa, normalizada a través de los Planes Reguladores del Arbolado Público en cada una de las jurisdicciones;

Que por su parte, el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción a través de la Dirección de Desarrollo Forestal brindará dentro de sus competencias, el apoyo a las diferentes actividades que resulten de la aplicación de los Planes Reguladores;

Que a fs. 52 y vta, obra dictamen de Asesoría General de Gobierno, Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:

Artículo 1. Apruébase la Reglamentación de la Ley Provincial 12276 y su ANEXO 1 Plan Regulador, los que pasan a formar parte Integrante del presente.

Artículo 2. El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios y Producción.

Artículo 3. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, a sus efectos.


REGLAMENTACION LEY 12276

Art. 1 La presente reglamentación de la Ley 12276 de "Arbolado Público" tendrá como ámbito de aplicación todo el territorio provincial.

1.- De los Municipios

Art. 2: Incumbencias.
Los Municipios, en atención a las prescripciones expuestas en el articulado de la Ley 12276, deberán entender en la conservación, mantenimiento, ampliación y mejoramiento del arbolado público en sus respectivas jurisdicciones, así como también serán responsables de la aplicación de la presente, incluyendo las penalidades derivadas de las infracciones que en la misma Ley se encuentran contempladas.

Art. 3: Estructura Municipal.
A los fines del cumplimiento de los objetivos expresados en el artículo precedente, los Municipios deberán contar con una dependencia específica con las funciones previstas en el artículo 6 de la Ley 12276. Esta dependencia, que preferentemente estará a cargo de un profesional Ing. Forestal o Agrónomo, realizará el manejo integral de todas las actividades que se deriven de la puesta en marcha del Plan Regulador det Arbolado Público a partir de la vigencia de la presente.

Art. 4: Plan Regulador: Pautas generales.
El Plan Regulador del Arbolado Público, que dará respuesta a todas las especificaciones contempladas en los artículos 6 inc. c), 7 y 10 de la Ley 12276, será elaborado por cada uno de los Municipios de acuerdo a las siguientes pautas generales:

PLAN REGULADOR A. Antecedentes

B. Objetivos Generales Específicos

C. Caracterización del distrito de aplicación

• Componentes climáticas
• Componentes edáficas
• Componentes poblacionales
Número Estratificación
Otros
• Componentes urbanísticos
Planos
Número de manzanas
Zonas urbanos y suburbanas
Barrios
Plazas, paseos, otros
Tipos de construcciones
• Componentes forestales (arbolado)
Estado general Porcentajes de forestación (por sectores, por manzanas, por barrios)
• Especies relevantes, habituales, especiales, etc.
• Componentes orgánico- funcionales del Municipio
Dependencias específicas Estructura funcional Legislación de apoyo (Ordenanzas) Otros
D. Metas (relacionadas a los Objetivos)
Realización de un inventario (censo)
Tratamientos mejoradores del arbolado existente
Reposición
Recambio de especies decrépitas, perjudiciales, etc.
Realización de Cursos de capacitación
Campañas de concientización y difusión
Otras
E. Metodología
Para el cumplimiento de las metas que se han enumerado,. será necesario establecer prioridades y dividir el trabajo en distintas etapas en función de las características que se han detallado en el ítem C y de los objetivos fijados para el cumplimiento del Plan Regulador del arbolado público.
F. Cronograma de actividades
Deberá reflejar las diferentes actividades a cumplir en el tiempo, acotando ajustadamente las etapas en tantos meses como sean necesarios. Se deberá tener en cuenta que el Municipio deberá elaborar un informe anual, en el cual dará cuenta de las actividades realizadas en cumplimiento de la o las etapas que correspondieran en el marco del Plan Regulador.
G. Cronograma de gastos o Inversiones
Se encontrará en correspondencia con el Item anterior, detallando pormenorizada-mente las erogaciones que demanden las diferentes actividades que se proponen.

Art. 6 • Plan Regulador: aprobación e informes.
El Plan Regulador del Arbolado Público será aprobado en cada una de las Jurisdicciones municipales por las respectivas Ordenanzas, copia de las cuales serán remitidas para conocimiento y efectos a la Dirección de Desarrollo Forestal del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción. Los Municipios asimismo se comprometen a remitir a la Dirección consignada, los informes anuales de actividades en virtud del cumplimiento de las distintas etapas del Plan Regulador.

Art. 6 - Plan Regulador: Tratamiento y manejo del arbolado público. Todas las especificaciones que se contemplan en los ángulos 3, 4 y 5 de la Ley 12276, y que estarán sustentadas para su aplicación en las pautas generales que se han enunciado en el artículo 5, pasan a formar parte del ANEXO 1 de la presente reglamentación.

Art. 7: Infracciones
Respecto de las infracciones que se establecen en el artículo 12 de la Ley 12276, será competencia del Municipio atento a las normas en vigencia en cada jurisdicción, en un todo de acuerdo con las previsiones enumeradas en el ANEXO I de la presente.
II.- Del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción.

Art. 8: Incumbencias.
La Dirección de Desarrollo Forestal del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción será el Organismo provincial que controlará todas las actividades que se derivan de la instrumentación del Plan Regulador en cada jurisdicción Municipal, estableciendo pautas orientativas de aplicación general, brindando asesoramiento técnico en distintas etapas de cumplimiento de los Planes y el apoyo a requerimientos específicos que los Municipios no puedan abastecer para el logro de sus objetivos.

Art. 9: Estructura
Para el cumplimiento de las funciones que le son de competencia, la Dirección de Desarrollo Forestal del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación deberá contar con una estructura organizacional mínima, tanto en el interior de la provincia como en su sede central. Dicha estructura, será la suficiente para asegurar el eficaz control de todas las actividades que en los Planes Reguladores se hayan contemplado.

Art. 10: Regiones.
La Dirección de Desarrollo Forestal deberá regionalizar el territorio provincial con la finalidad de establecer pautas comunes para todos aquellos Municipios que resulten involucrados en las mismas, atento al diseño de los Planes reguladores previstos en la presente reglamentación.

Art. 11 : Categorías.
Asimismo la Dirección de Desarrollo Forestal, categorizará a todos los Municipios del estado provincial, teniendo en cuenta la caracterización óbrente en las pautas para la formulación del Plan Regulador, a los efectos de ajustar el tipo de obligaciones que se asumen por la aplicación de la presente reglamentación. Ello permitirá también identificar los tipos de beneficios que la Dirección de Desarrollo Forestal estaría en condiciones de suministrar teniendo en cuenta los Items que se detallan más adelante.

Art. 12: Selección de profesionales.
La Dirección de Desarrollo Forestal intervendrá, si es que el Municipio así lo requiere, en el proceso de selección del profesional que estará a cargo del área específica de aplicación de la presente reglamentación. A esos efectos, podrá destacar a un integrante de su planta profesional para la integración del jurado correspondiente.

Art. 13: Informes.
Según lo establece el artículo 10 de la Ley 12276, la Dirección de Desarrollo Forestal analizará los informes anuales de actividades que los Municipios hayan realizado en cumplimiento de las etapas contenidas en el Plan regulador, los cuales motivarán sugerencias para la rectificación de actividades o no encontrarán objeciones.

Art. 14: Beneficios.
Será establecido un régimen de beneficios para todos aquellos Municipios que dicten sus normas regulatorias y acrediten un alto grado de cumplimiento de las actividades previstas, a saber:
• Cursos de capacitación en distintas actividades y dirigidas a diferentes sectores.
• Asesoramiento técnico en tareas contempladas en el Plan Regulador.
• Charlas. Talleres informativos o de discusión.
• Bonificaciones en los precios de plantas y semillas que se producen en sus Establecimientos.
Dichos beneficios serán coordinados con cada Municipio mediante la formalización de Acuerdos particularizados,
III.- De carácter general

Art. 15- Todas las situaciones, que no hayan sido objeto de expresa referencia en esta Reglamentación, estarán regidas por las normas contempladas en el articulado de la Ley 12276.


ANEXO I Plan regulador

Tratamiento y Manejo del Arbolado Público (Art. 4 Reglamento Ley 12276)
ACTIVIDADES: ESPECIFICACIONES Y ALCANCES

I. Inventario
La realización de un inventario implica el relevamiento del arbolado público existente en todo el ejido urbano (calles, avenidas, plazas y paseos públicos) y peri-urbano, con el objeto de determinar las especies, el número de ejemplares por especie y total, el estado general y ciertas características asociadas a cada uno de los lugares donde se encuentran implantadas.
Resulta en consecuencia fundamental, como paso previo a cualquier tipo de planificación que el Municipio proponga respecto del manejo y conservación del arbolado, y formará parte como primera etapa del Plan Reguiador en aquellos Municipios que al momento de su formulación no lo hubieran ejecutado.
La Dirección de Desarrollo Forestal brindará la apoyatura técnica que correspondiere, en acuerdo a las previsiones del artículo 14 de la presente reglamentación.


II. Extracción de ejemplares
Esta actividad definida en el inciso a) del artículo 3 de la Ley 12276, será justificable cuando se comprueben por parte del Municipio algunas de las situaciones que se definen en los diferentes incisos del artículo 5, de la citada Ley.
Dicha comprobación que realiza el Municipio, estará originada en el inventario efectuado como paso previo o estará determinada por gestiones que se inicien en la dependencia municipal por particulares. A tal fin, serán habilitados en dichas dependencias formularios específicos para la extracción de ejemplares, en los cuales se expondrán brevemente las razones del pedido. Comprobada la procedencia de la solicitud, el Municipio dispondrá de los medios para su resolución.
Cuando se trate de Empresas de servicios públicos, las gestiones deberán acordarse con el Municipio en función de las pautas que figuren en el capítulo correspondiente del presente

ANEXO I de la reglamentación.

La infracción a lo anunciado precedentemente será sustanciada conforme al artículo 12 de la Ley 12276.


III. Poda de ejemplares
La poda. entendida como el corte de ramas de los ejemplares que forman parte del arbolado público, tiene por objeto la conducción de las mismas para brindar solución a diferentes situaciones que se presentan en la planta urbana o peri-urbana municipal.
De la justificación de dichos situaciones, dependerá la toma de decisión por parte de la dependencia municipal para efectivizarla, partiendo del principio que todos los componentes del arbolado responden a caracteres y hábitos que le son propios, necesitando tareas de conducción solamente frente a problemáticas originadas por la urbanización y que puedan afectar el bienestar común de los habitantes del Municipio.
Las situaciones a que se hace referencia estarán relacionadas con la interferencia de ramas con el cableado, intercepción de luminarias, ramas sobre techos, dificultades en la transitabilidad de vehículos o peatones, brindar equilibrio a las copas luego de una poda de raíces u otras que tengan que ver con el tipo de actividades que se desarrollan en un sector determinado (centro comercial, establecimientos escolares, paseos públicos etc.)
A pesar de las múltiples situaciones que se han apuntado y aunque algunas de las actividades consecuentes no pueden efectuarse en una época determinada sino a lo largo de todo el año, será aconsejable la realización de las mismas en los meses de otoño e invierno de cada año.
El Municipio, a través de su dependencia específica, planificará anualmente la poda de ejemplares, de acuerdo al conocimiento y justificación de todas las situaciones enunciadas que se hayan detectado. La información relevada habrá surgido a través del inventario a que se ha hecho referencia o por pedidos Interpuestos por particulares y/o empresas de servicios públicos, todas ellas canalizadas según las previsiones expuestas en el Item anterior: los particulares mediante el llenado y presentación de formularios solicitando la poda de ejemplares, con la justificación correspondiente, y las empresas de servicios públicos según las pautas que se fijan a tales efectos en el presente ANEXO 1 de la reglamentación, que tiene relación con el inciso i) del artículo 5 de la Ley 12276.
A similitud de lo dispuesto para la extracción de ejemplares, serán penalizadas las actividades que se realicen ya sea por particulares o empresas de servicios públicos que se opongan a lo enunciado en los párrafos precedentes.

IV. Reposiciones

La reposición de ejemplares se encuentra ligada con la extracción ya mencionada, unido a la planificación de actividades que se hayan diseñado. En esta planificación estará induida la reposición o recambio de ejemplares, ya que se buscará compatibiiizar las condiciones medioambientales y el nivel de urbanización existente, con los requerimientos y ventajas que brindan diferentes especies, a los efectos de elegir aquéllos de mejor adaptabilidad y que respondan a las necesidades y limitantes de cada lugar.
Este nivel de análisis estará de acuerdo con la regionalización contemplada en el artículo 10, en la cual se habrán fijado pautas para una más ajustada planificación municipal.
De lo expuesto, surge con claridad que el Municipio será quién fije las especies a reponer, debiendo los particulares solicitar la correspondiente autorización para realizar esta tarea, si la situación no hubiera sido atendida por la Dependencia municipal.
La infracción a lo enunciado precedentemente, será substanciada conforme al artículo 12 de la Ley 12276.
V. Elección de especies: plantación
La elección de especies que formarán parte del arbolado público, se encontrarán en correspondencia con las características del distrito que se hayan definido ai momento de justificar el Plan Regulador, y con la regionalización que la Dirección Forestal deberá realizar a los efectos de establecer pautas comunes dentro del territorio provincial.
Atento a ello, cada Municipio planificará plantaciones, extracciones y reposiciones de ejemplares para distintas etapas que estarán incluidas en el Plan Regulador.
Será fundamental en consecuencia, conocer con anticipación el tipo de especies y el número de cada una de ellas que serán implantadas en las sucesivas etapas del Plan. Esta situación estará condicionada además por otros dos componentes: la existencia de viveros propios para encarar la producción y el tipo de estructura municipal para el abastecimiento integral de las actividades que se encuentran comprendidas.
La Dirección de Desarrollo Forestal suministrará Información técnica a aquellos Municipios que manifiesten su decisión de contar con viveros propios y propiciará emprendi-mientos que tiendan al establecimiento de viveros en todas las regiones, en acuerdo al ar-tículo 14 de la presente Reglamentación.
En el mismo sentido, serán distribuidas pautas técnicas y se atenderán consultas que tengan relación con las distintas etapas que componen el presente ítem, las cuales quedarán formalizadas por los Municipios a través de sus Planes Reguladores.

VI. Servicios Públicos

A tos efectos de compatibiiizar las prestaciones de las Empresas de servicios públicos con el arbolado público existente o a implantarse, de acuerdo al Plan Regulador que en cada jurisdicción Municipal haya sido aprobado, se establecen a partir de la vigencia de la presente Reglamentación los siguientes derechos y obligaciones:
Por parte del Municipio:
• Informar a las Empresas de servicios públicos sobre la aprobación del Plan Regulador, detallando etapas y actividades previstas.
• Comunicar el inicio de las tareas que se proponen con la debida anticipación, cuando tales actividades se encuentran relacionadas con ei tendido de las redes de suministro urbano o interurbano pertenecientes a las Empresas de servicios.
• Suscribir convenios particularizados con las Empresas, a los efectos de la resolución conjunta de problemáticas que pudieren afectar la efectiva prestación de servicios, o perjudicaran el arbolado existente, ya sea por imposibilidad del cumplimiento de actividades rutinarias de mantenimiento, como por aquéllas específicas que se desprendan de tareas contempladas en el Plan Regulador u ocasionales que sean emergentes de circunstancias aleatorias.
Por parte de las Empresas:
• Comunicar y acordar con el Municipio con la debida anticipación cualquier modificación en el tendido de las redes de suministro urbano o interurbano que impliquen la afectación actual o potencial del arbolado público existente o de aquél que se contemple en las diferentes etapas del Plan Regulador.
• Asimismo, será necesario acordar con el Municipio ia ampliación o tendido de nuevas redes de suministro a los efectos de realizar las previsiones correspondientes respecto del arbolado existente o potencial contemplado dentro del Plan Regulador y compatibiiizar las diferentes situaciones que puedan generarse tanto en el ejido urbano como interurbano de la jurisdicción municipal.
• Colaborar con el Municipio en todas aquellas tareas que resulten de interés común, que tengan que ver con el buen mantenimiento y preservación del arbolado público y de las redes de suministro que integran el ejido urbano o míe? urbano, pudiendo a tales efectos suscribir convenios generales o específicos de acuerdo a las problemáticas existentes en cada una de las jurisdicciones municipales.
• Con el objeto de establecer con el Municipio un contacto eficiente tendiente a resolver las diferentes problemáticas que se han apuntado, será necesario que las Empresas dispongan de una Dirección técnica, en el ámbito municipal o regional, que garantice el cumplimiento de las actividades en conjunto que se programen.
Quedará en claro que las actividades que se realicen en función de las facultades y obligaciones que se detallan, se encontrarán en un todo de acuerdo con las prerrogativas que emanan del articulado de la Ley 12276 y de las disposiciones que en la Reglamentación se establecen, comprometiéndose en consecuencia al Municipio o a las Empresas de servicios a no proceder en forma unilateral para la reducción de problemas que resultan de competencia^ común.

VIl. Derechos y Obligaciones
Habiendo quedado definidos ios derechos y obligaciones que el Municipio y el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción través de su Dirección Forestal asumen a partir de la vigencia de la presente reglamentación, es necesario puntualizar aquéllos que la comunidad de cada jurisdicción municipal entendida como beneficiaría directa de los alcances de la Ley 12276, adquiere también al iniciarse su aplicación.
En este sentido, todos sus integrantes (frentistas particulares, Empresas, Instituciones, Establecimientos escolares, organizaciones no gubernamentales, otros) se comprometen al cuidado y mantenimiento de los ejemplares que se encuentran en los diferentes espacios públicos, calles y avenidas del ejido urbano, suburbano y rural, en particular aquéllos ligados a sus lugares de residencia y en las cuales el Municipio ha implantado diferentes especies que es necesario preservar.
Para ello, colaborarán en todas las campañas y actividades que se organicen a través de la Dependencia Municipal, respetando las pautas y recomendaciones que se dicten al efecto apoyadas en el Plan Regulador.
Será muy importante su participación a través de la Comisión ad-hoc dependiente dei Honorable Concejo Deliberante, denominada "Consejo de Arbolado Público" (artículo 9° de la Ley 12276), a cuyos efectos los respectivos Consejos deberán arbitrar las modalidades y formas de funcionamiento.
Detectadas anomalías que se contrapongan a las situaciones específicas que se encuentran contempladas en el presente Reglamento, deberán ser denunciadas ante dicha Dependencia la cual actuará en consecuencia de acuerdo a ias facultades que se le confieren en la Ley 12276 y el presente Reglamento.
Asimismo, deberán solicitar autorización para la realización de diferentes actividades que se encuentren relacionadas con el manejo, cuidado y mantenimiento del arbolado público, tal como se encuentra previsto en los apartados correspondientes del presente ANEXO I.