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Transito - Ley 12137

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto T1
Transito


LEY 12137

 

ARTICULO 1º. Modifícase el artículo 130º de la Ley 11.430 (T.O. Decreto 1237/95) y su modificatoria Ley 11.768, el que quedara redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 130: El producido de las multas se distribuirá de la siguiente manera:

1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en que se ha cometido la falta.En el caso de las infracciones al artículo 93°, la distribución se efectuará en la siguiente proporción:

a) El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad en que se ha cometido la falta.
b) El diez (10) por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, con destino a programas de prevención, capacitación e investigación.

2) El diez (10) por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, con destino a la seguridad y educación vial.

3) El veinte (20) por ciento para la Policía Bonaerense, con destino a equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación e investigación sobre la seguridad vial.

4) El quince (15) por ciento para la Dirección General de Cultura y Educación con destino a la formación y educación vial.

5) El cinco (5) por ciento al Registro Unico de Infractores de Tránsito.

ARTICULO 2º Modifícase el artículo 145º de la Ley 11.430 (T.O. Decreto 1237/95), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 145: Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento de aplicación del presente Código.

Facúltase a la Dirección de Transporte a reglar el tránsito en las rutas de acuerdo con sus características o la intensidad de la circulación cuando resultare necesario para la seguridad de las personas o el ordenamiento del tránsito, coordinando su aplicación con las Municipalidades y autoridades de tránsito de otras jurisdicciones.

La Dirección de Transporte podrá asimismo, a solicitud de la Dirección de Vialidad, reducir o aumentar los límites de cargas transmisibles a la calzada, establecidos en el Título II del presente Código, de acuerdo con la estructura de las vías públicas.

Se declaran autoridades de comprobación de infracciones a la Policía Bonaerense y a los funcionarios que al efecto designen: la Dirección de Vialidad, la Dirección de Transporte, las Municipalidades así como también la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, únicamente respecto al artículo 93° del presente.

La autoridad de comprobación actuante deberá comunicar las infracciones que constatare, en el plazo que se reglamente, al Sistema de Antecedentes del Tránsito de orden provincial que se crea a tal efecto, requiriendo la colaboración policial para una inmediata represión, cuando la duración o grado de la infracción pudieran provocar graves perjuicios a la seguridad pública y vial o la impunidad del infractor así lo requiriese.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorble Legislatura de la Provincia de buenos Aires a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.