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Habilitaciones - Ley 12084

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto H3
Habilitaciones


LEY 12084

DE LA HABILITACIÓN DE GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES

LEY 12.084

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

L E Y


ARTICULO 1.-  La habilitación de grandes superficies comerciales que ocupan un área superior a los dos mil quinientos (2.500) metros cubiertos para la instalación de establecimientos de hipermercados o grandes supermercados, mayoristas y/o minoristas y mercados de concentración frutihortícola dentro del ámbito de la provincia de Buenos Aires se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones de la presente Ley.
NOTA: Tachado significa observado por el Decreto 174/98

ARTICULO 2.- Queda prohibido a los Municipios la sanción y promulgación de ordenanzas que modifiquen la zonificación con el objeto de posibilitar la radicación y/o habilitación de los establecimientos referidos en el artículo anterior y/o posibilitar excepciones a la normativa vigente considerándose conjuntamente los espacios destinados a estacionamiento.
  Asimismo se prohibe establecer a favor de los establecimientos regidos por la presente, exenciones de carácter tributarios.

ARTICULO 3.- VETADO Cuando la instalación de establecimientos a que se refiere el artículo 1º se pretenda realizar a una distancia inferior a los seis (6) kilómetros del límite de otra comuna, el municipio en que se gestiona la radicación deberá solicitar a aquélla la pertinente autorización.
  A los efectos indicados, el Departamento Ejecutivo de la comuna requirente emitirá el pertinente decreto, lo que comunicará a la requerida en forma fehaciente correspondiendo a esta última pronunciarse al respecto, acordando o denegando la autorización mediante la sanción y promulgación de la respectiva ordenanza.

ARTICULO 4.- VETADO En todos los supuestos el Departamento ejecutivo Municipal como trámite previo a habilitar una superficie comercial comprendida en la presente deberá solicitar a la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de la Producción y empleo, -o aquél que haga sus veces- quien será la Autoridad de Aplicación, la realización de un dictamen no vinculante el que tendrá como objetivo analizar el impacto económico social del establecimiento a emplazarse. Se tendrá especialmente en consideración la influencia que el nuevo emplazamiento tendrá en la creación de empleo y su contribución al mantenimiento de las fuentes de trabajo existentes el que deberá ser necesariamente considerado al efecto del otorgamiento de la habilitación pertinente. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación tendrá funciones de policía a fin de vigilar el cumplimiento de leyes nacionales y provinciales que rigen la comercialización de productos, la lealtad comercial, la defensa de la competencia, los derechos de los consumidores y usuarios, la protección del medio ambiente, como asimismo controlar y denunciar ante los organismos de recaudación los incumplimiento a las normas de registración y facturación, todo lo atinente a subfacturación y a la entrada de mercadería sin indicación del país de origen. Estas funciones podrán ser ejercidas con inspectores propios o delegarlas en los Municipios que correspondan.

ARTICULO 5.- VETADO En la sustanciación del análisis del impacto socioeconómico la Autoridad de Aplicación deberá convocar al solicitante a participar de una audiencia pública, cuyo procedimiento será reglado por el respectivo decreto reglamentario.

ARTICULO 6.-  La falta de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 5 determinará la nulidad de pleno derecho a la autorización otorgada.
NOTA: Tachado significa observado por el Decreto 174/98

ARTICULO 7.-  Declárase de Interés Provincial las denominadas Redes de Compras, constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones de colaboración empresarias sin fines de lucro, a cuyo efecto se las considerará como sujeto no alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos.

ARTICULO 8.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE AIRES, EN LA CIUDAD DE LA PLATA A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADA BAJO EL NÚMERO DOCE MIL OCHENTA Y CUATRO (12.084)

DECRETO 174

La Plata, 3 de febrero de 1998.-

 

  Visto

el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 6 de enero de 1998, pro medio del cual se reglamenta la habilitación de grandes superficies comerciales que ocupen un área superior a los dos mil quinientos (2.500) metros cubiertos, destinadas a la instalación de hipermercados o grandes supermercados, mayoristas o minoristas, o mercados de concentración frutihortícola, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, y,

Considerando

  Que este Poder Ejecutivo comparte plenamente el espíritu de la iniciativa en cuanto propende a regular la instalación de megaemprendimientos comerciales - evitando el impacto socioeconómico y ambiental que pudiera ocasionar mediante un paulatino reordenamiento del sector - y a la coexistencia equilibrada entre los sistemas comerciales de distinto género y envergadura;

  Que, no obstante, es también insoslayable la necesidad de instituir un sistema uniforme de habilitación de grandes superficies comerciales fijando un régimen jurídico único que preserve la igualdad de tratamiento legal de actividades básicamente equiparables y con idéntica incidencia en el medio donde se desarrollan;

  Que el proyecto sancionado enuncia cada uno de los supuestos abarcados por la regulación, quedando excluidos de la normativa aprobada aquellos no contemplados expresamente que, por ello quedarían eximidos de toda exigencia normativa;

  Que la distancia establecida en el artículo 3º (inferior a 6 kilómetros del límite de otra comuna) no se compadece adecuadamente con las características de los numerosos distritos del llamado conurbano bonaerense, de escasa superficie territorial y gran concentración demográfica y su mantenimiento forzaría a la intervención y decisión sucesiva en el trámite de habilitación de tres o mas comunas, de acuerdo con el procedimiento normado en el precepto, de muy dificultoso o imposible cumplimiento;

  Que a la luz del mandato contenido en el artículo 144 proemio e incisos 2) de la Constitución Provincial, resulta atribución exclusiva del Poder Ejecutivo establecer la Autoridad de Aplicación de las leyes;

  Que el artículo 4 del texto legal sancionado designa como Autoridad de Aplicación a la Subsecretaría de Comercio y Minería del Ministerio de la Producción y el Empleo;

  Que a tenor de lo dispuesto por la Ley de Ministerio y por el Decreto 1.736/97, la norma del artículo 4 en examen asigna a la Autoridad de Aplicación atribuciones y funciones que son de competencia legal específica de la Secretaría de Política Ambiental y del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano, lo que necesariamente generará la imposibilidad de dicha Subsecretaría de cumplir eficazmente las funciones encomendadas en el proyecto, por falta de recursos humanos, técnicos y económicos adecuados, o la necesidad de ampliar su estructura con el consecuente dispendio de recursos por superposición de tareas;

  Que, además, el mismo artículo 4 confiere a la Autoridad de Aplicación establecida, la facultad de delegar funciones, asignándole una potestad privativa del Poder ejecutivo,
que el artículo 5, complementario del anterior, regula la intervención del solicitante en la sustanciación del análisis de impacto socioeconómico;

  Que la audiencia pública prevista en el aludido seria al solo efecto de escuchar a las partes interesadas, ya que los argumentos esgrimidos por cada una de ellas, a favor o en contra, no serían relevantes a los efectos de la habilitación, dada la condición no vinculante del dictamen, máxime si se tiene en cuenta que finalizada la misma, no existe plazo determinado para la resolución. Abonando lo anterior, si el dictamen no es vinculante dicha Audiencia Pública se constituye en una mera formalidad;

  Que las observaciones precedentemente formuladas a los artículos 3, 4 y 5 tornan necesaria la adecuación de las previsiones del artículo 6, de la iniciativa;

  Que por razones expuestas deviene ineludible observar parcialmente la propuesta legislativa sub-examine ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia;

  Que en forma coincidente ha dictaminado la Asesoría Letrada General de Gobierno e informando las Subsecretarías de Asuntos Municipales e Institucionales y la de Industria, Comercio y Minería y la Dirección Provincial de Rentas.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

D E C R E T A

 

ARTICULO 1.-  Obsérvanse, en el artículo 1º del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 6 de enero de 1998, al que hace referencia el exordio del presente, las expresiones “de hipermercado o grandes supermercados” e “y mercados de concentración frutihortícola”.

ARTICULO 2.-  Vétanse los artículos 3, 4 y 5 de la precitada iniciativa.

ARTICULO 3.- Obsérvanse, en el artículo 6º del texto aprobado, la referencia a los artículos 3, 4 y 5 del mismo.

ARTICULO 4.- Promúlgase el proyecto de ley mencionado en el artículo 1º, con excepción de las objeciones dispuestas en los artículos precedentes.

ARTICULO 5.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

ARTICULO 6.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y justicia.

ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.-

 

COPIADO CON SCANER DEL BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DEL 12 DE FEBRERO DE 1998.-