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Simbolos Patrios - Ley 11998

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto S9
Simbolos Patrios


LEY 11998

 

De la Bandera de la provincia de Buenos Aires

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1º - Se adopta como Bandera de la provincia Buenos Aires la elegida por los alumnos de los establecimientos de Educación General Básica y de Educación Especial de gestión Oficial y Privada, a cargo de la Dirección General de Cultura y Educación en el marco de la Jornada de Reflexión sobre Identidad Bonaerense, (llevada a cabo el día 12 de agosto de 1997.

Artículo 2º: La Bandera de la provincia de Buenos Aires tendrá el siguiente diseño:

1. Forma rectangular.

2. Campo dividido en dos fajas apaisadas de iguales dimensiones.  La faja superior es azul, la inferior verde y dividiendo ambas, una línea horizontal roja.

3. En el centro un círculo compuesto por:

3.1. En el campo superior, un sol naciente amarillo.

3.2. En el campo inferior, la mitad inferior de un girasol amarillo de cinco (5) pétalos con un semicírculo rojo en su interior.

3.3. Como ornamentos exteriores del círculo:

3.3.1. En la faja superior y enmarcando al Sol, una media corona de laureles verdes.

3.3.2. En la faja inferior y enmarcando al girasol un medio engranaje azul de seis dientes.

Artículo 3º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en concordancia con la normativa vigente para uso de la Bandera Nacional.

Artículo 4º: El uso de la Bandera de la provincia d Buenos Aires se hará en forma conjunta con el de la Bandera Nacional.
La rendición de honores en ceremonias oficiales se hará en forma exclusiva a la Bandera Nacional.

Artículo 5º: Los agentes y funcionarios de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Administración Públi¬ca Provincial y Municipal, formularán promesa de lealtad a la Bandera de la provincia de Buenos Aires.

Artículo 6º: La presentación, bendición y promesa de lealtad a la Bandera, se realizará en un encuentro que se¬rá convocado por el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de Luján, en el mes de noviembre del presente año.

Artículo 7º: El Gobernador de la provincia de Buenos Aires, convocará especialmente a los Diputados y Senadores provinciales, quienes reunidos en Asamblea formularán la promesa de lealtad dispuesta en el artículo 5º.

Artículo 8º: El Gobernador designará una Comisión integrada por los señores ex-Gobernadores Constitucionales de la provincia de Buenos Aires, con el objeto de tomar promesa de lealtad a la Bandera de la Provincia, a los integrantes de los tres poderes del Gobierno Provincial,  tendentes Municipales, Presidentes de Concejo Deliberantes y Presidentes de Consejos Escolares.
La Comisión estará presidida por el Decano de los señores ex-Gobernadores.

Artículo 9º: Concluida la ceremonia en la que la que se presta promesa de lealtad, el Gobernador, el Vicegobernador y la Comisión de ex-Gobernadores izarán por primera vez la Bandera de la provincia de Buenos Aires.

Artículo 10º: Como finalización del encuentro, el Gobernador, el Vicegobernador y la Comisión de ex-Gobernadores, suscribirán el Acta labrada con motivo de la ceremonia.

Artículo 11º: Los funcionarios que no hayan formulado la promesa de lealtad, prevista en el artículo 5º, deberán realizarla en un plazo que no excederá los treinta (30) días de la fecha de la ceremonia principal, ante el titular de sus organismos respectivos.

Artículo 12º: La Bandera de la provincia de Buenos Aires deberá colocarse en los despachos de los Senadores, Diputados, Jueces de la provincia de Buenos Aires y funcionarios que determine el Poder Ejecutivo.
El Gobernador, los titulares de las Cámaras de Senadores y Diputados y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

Artículo 13º: Los Intendentes Municipales, Presidentes de Concejos Deliberantes y Presidentes de Consejo Escolares, dentro de los treinta (30) días de la ceremonia principal, deberán tomar la promesa de lealtad prevista en el artículo 5º a sus miembros por medio de la fórmula que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 14º: Derógase cualquier otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 15º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de Plata, a los diez días del mes de setiembre del año mil novecientos noventa y siete.

 

RAFAEL EDGARDO ROMA, PRESIDENTE H. SENADO
JOSÉ LUIS ENNIS, SECRETARIO LEGISLATIVO H. SENADO.
OSVALDO JOSE MERCURI, PRESIDENTE H. CÁMARA DE DIPUTADOS.
MANUEL EDUARDO ISASI, SECRETARIO LEGISLATIVO H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Promulgada por Decreto del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires Nº 2978 del 12 de septiembre de 1997