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Tribunal de Faltas - Ley 11723

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto T18 
Tribunal de Faltas


LEY 11723

Modificaciones al Régimen de Faltas Municipales.

Art. 78. Incorporase al Decreto Ley 8751/77 T.O. Decreto 8526/86 los siguientes artículos:

ARTICULO 4BIS.- Se considerarán faltas de especial gravedad aquellas que atentaren contra las condiciones ambientales y de salubridad publica, en especial las infracciones a las ordenanzas que regulan:

Inciso a) Condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso publico y los terrenos baldíos.

Inciso b) Prevención y eliminación de la contaminación ambiental de los cursos y cuerpos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos naturales.

Inciso c) Elaboración, transporte, expendio y consumo de productos alimentarios y las normas higiénico sanitarias, bromatologicas y de identificación comercial.

Inciso d) Instalación y funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos animales.

Inciso e) Radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a la Ley 11.459.

ARTICULO 6 BIS.- En caso de infracción a las normas cuyas materias se detallan en el artículo 4 bis, la pena de multa podrá ascender hasta la suma del triplo de la establecida como tope en el articulo 6.

ARTICULO 7 BIS.- La sanción de arresto podrá elevarse a noventa (90) días en los casos que como resultado directo o indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos o vertidos, de cualquier naturaleza (residuos sólidos, líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicio o se generare situación de peligro para el medio ambiente y/o salud de las personas.

ARTICULO 9 BIS. La sanción de inhabilitación podrá ser hasta ciento ochenta (180) días respecto de los supuestos contemplados en el articulo 4 bis.

ARTICULO 79. Modifícase el siguiente articulo del Decreto-Ley 8751/77 T.O. Decreto 8526/86, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 5. Las sanción de amonestación sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa o arresto. Esta facultad no podrá utilizarse en caso de reincidencia, ni en lo supuestos contemplados en el articulo 4 bis.

ARTICULO 80.- Cuando se trate de establecimientos industriales las normas que regulan las evaluaciones del impacto ambiental, artículos 10 a 25 de la presente Ley, deberán adecuarse con la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario a fin de exigirles en un solo procedimiento el cumplimiento de las disposiciones legales referidas a esa temática.

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 81.- Hasta tanto no sea establecido el fuero en lo contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 166, 215 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires sancionada en septiembre de 1994, las acciones previstas en el articulo 36 de la presente Ley se interpondrán ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 82.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.