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Tasas Municipales -Ley 11536

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto T16 
Tasas Municipales 


LEY 11536

 

ARTICULO 1.- Ratifícase el convenio celebrado el 10 de septiembre de 1992, entre el Instituto Provincial de Lotería y Casinos y Lotería Nacional Sociedad del Estado, aprobado por Decreto número 327/93 del Poder Ejecutivo Provincial, cuyo texto como ANEXO I, FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE LEY.

ARTICULO 2.- En virtud del convenio que se ratifica por el artículo anterior, la Provincia de Buenos Aires reasumirá la Administración y explotación de los casinos autorizados en su jurisdicción, conforme la enunciación y previsiones de las cláusulas Primera y Segunda del convenio de fecha 21 de diciembre  de 1988, aprobado por ley 10.756. a los efectos indicados el Poder Ejecutivo podrá acordar con la Nación todo lo relativo al personal afectado a la explotación de los casinos o en su caso designar y/o contratar el que fuere menester para el efectivo funcionamiento de los mismos, debiendo tener en cuenta lo prescripto por la cláusula 4ta. Del referido convenio.

ARTICULO 3.- Facúltase al Poder ejecutivo a proceder a la habilitaciòn y apertura de un casino en el Partido de Tigre, como asimismo a la de aquéllos mencionados en el artículo 2 de la presente, que no se encontraren en funcionamiento.

ARTICULO 4.- En el ámbito de los casinos, habilitados o a habilitarse, podrá autorizarse la explotación de los Juegos de Azar conocidos con los nombres de ruleta y sus variedades, carteados (punto y banca, black jack, etc.) y dados, como así también máquinas electrónicas de juegos de azar, todo con sujeción a lo que establezca la reglamentación y la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo determinará el régimen y condiciones en que se procederá a explotar y administrar los casinos, con ajuste a los principios de economía, rentabilidad y subsidiariedad.

ARTICULO 6.- Créase una Comisión Bicameral que tendrá como misión efectuar el seguimiento de los procedimientos que se implementen en cumplimiento de las previsiones de la presente Ley y del convenio celebrado el 10 de septiembre de 1992 entre el Instituto Provincial de Lotería y Casinos y Lotería Nacional Sociedad del Estado, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 327/93, debiendo ser informada por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos a efectos de que pueda formular las propuestas y/o recomendaciones que estime pertinentes. Dicha Comisión estará integrada por tres Diputados y tres Senadores, designadas por los Presidentes de las respectivas Cámaras.

ARTICULO 7.- El beneficio bruto del juego, entendiéndose por tal la recaudación bruta menos el pago de fichas, se distribuirá de la siguiente manera:

a. El dos (2) por ciento a favor del Municipio en cuya jurisdicción estén ubicados los casinos. Los Municipios deberán afectar el cincuenta (50) por ciento de lo recaudado a partidas presupuestarias destinadas a gastos e inversiones en promoción y asistencia social y/o salud pública.

b. El veintiséis (26) por ciento a favor de los Municipios que integran la Provincia de Buenos Aires y que no cuenten con salas de casinos habilitadas para los juegos que se autorizan por la presente ley. La distribución de estos fondos se hará en la proporción que resulte de la aplicación de los coeficientes establecidos por la ley 10.559 y modificatorias –de Coparticipación Municipal-, adecuados a lo que se dispone en este inciso.

c. El cinco (5) por ciento a favor del Ministerio de la Familia y Desarrollo Humano u organismos que lo reemplace, con destino a programas de Asistencia y Atención a la Minoridad.

d. El sesenta y dos (62) por ciento con destino al Instituto Provincial de Lotería y Casinos, para financiar gastos corrientes y de capital.

e. El cinco (5) por ciento con destino a Rentas Generales.

ARTICULO 8.- Los Municipios no podrán gravas con tasas y/o contribución alguna la venta de fichas y entradas a Casinos, como tampoco ninguna otra actividad atinente a funcionamiento, debiendo entenderse que lo dispuesto por artículo anterior, incisos a) y b), sustituye los gravámenes municipales que pudieren corresponder. En caso de eventual concesionamiento de las Salas de Casino, quienes resulten titulares deberán abonar las tasas municipales por alumbrado, barrido y limpieza y la de seguridad e higiene, así como las que gravaren a los servicios públicos y los tributos que el Estado Provincial establece o estableciere para la actividad comercial.

ARTICULO 9.- En el supuesto de concesionamiento las infracciones a la presente ley y/o reglamentaciones que en consecuencia se dicten, podrán ser sancionadas con hasta la caducidad de la autorización.

ARTICULO 10.- Las disposiciones del Capítulo X del Código de Faltas (Decreto-Ley 8031/73 T.O. decreto 181 (ILEGIBLE) continuarán siendo aplicables a todos los caos de explotación  de los juegos que no hubiesen sido autorizados de conformidad con las previsiones de la presente ley y sus reglamentaciones.

ARTICULO 11.- Créase la Cuenta Especial “Programas de Asistencia y Atención a la Minoridad”, que será administrada por el Ministerio de la Familia y Desarrollo Humano u organismo que lo reemplace y cuyos ingresos provendrán de lo dispuesto por el artículo 7 inciso c).

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos, contados a partir de la fecha de su promulgación. La reglamentación deberá contemplar los aspectos técnicos, operativos y toda otra cuestión que fuere menester para la implementación y puesta en funcionamiento de los juegos que se autorizan por la presente.,

ARTICULO 13.- El Instituto Provincial de Lotería y Casinos será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 14.- La Tesorería General de la Provincia entregará a la autoridad de aplicación los fondos necesarios para su efectiva implementación. Los mismos serán entregados como anticipo y la autoridad de aplicación los reintegrará de los fondos que recaude en virtud de lo normado por el artículo 7 incisos d).

ARTICULO 15.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA, EN LA CIUDAD DE LA PLATA A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

 

Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires
Nº 1903 del 11 de julio de 1994.-