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Terrenos Fiscales - Ley 11418

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto T13 
Terrenos Fiscales


LEY  11418

 

RÉGIMEN DE DONACIÓN DE INMUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO PROVINCIAL A LOS MUNICIPIOS, CON DESTINO A VIVIENDA FAMILIAR.

ART.  1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a donar a los Municipios de los Partidos en donde se encontraren ubicados, los inmuebles del dominio privado del Estado Provincial, cuando estuvieren siendo usufructuados por ocupantes, en las siguientes condiciones.

1. Estar ocupado el inmueble exclusivamente con destino a vivienda propia y la de su grupo familiar.

2. Haber construido en el mismo su vivienda y/o haber introducido mejoras de carácter  permanente al momento de la verificación de las condiciones requeridas en esta ley, conforme lo establezca la reglamentación.

3. No ser propietario el titular de la ocupación y/o alguno de los miembros de su grupo familiar de bienes inmuebles.

4. Que el monto del canon anual de ocupación, determinado para el último periodo que debieren abonar, no supere el de diez (10) salarios básicos mensuales correspondientes a la Categoría 4, del Escalafón establecido para los agentes de la Administración Pública Provincial.

Solamente podrá destinarse un inmueble por cada ocupante y su grupo familiar.

ART. 2. En caso que el inmueble posea dimensiones mayores a las establecidas por los artículos 52 y 53 del Decreto Ley 8912/77, se procederá a la cesión de una fracción que corresponda a las medida mínimas estipuladas por ese Decreto Ley.

Se exceptúa de esta prescripción los inmuebles que al deslindarse conforme al párrafo anterior, produzcan una parcela residual no apta para el cumplimiento de finalidades estatales o para su enajenación en forma independiente. En tales casos, se cederá al Municipio la totalidad del mismo.

ART. 3 Exceptúanse de lo dispuesto por el Decreto Ley 8912, en cuanto a dimensiones mínimas de fraccionamiento parcelario, los inmuebles fiscales que estuvieren siendo usufructuados pacíficamente por dos (2)  o más  ocupantes y/o sus grupos familiares en las condiciones del artículo 1º.  En tales supuestos, las donaciones se efectuarán previa confección del plano de subdivisión, que determine exactamente la parcela a ceder al Municipio.

ART. 4.- En caso que las respectivas Municipalidades verificaren ocupaciones de inmuebles del dominio privado del Estado Provincial, pasibles de donación de acuerdo al régimen de esta Ley, comunicarán el hecho al Poder Ejecutivo previa inspección de los mismos, conforme las condiciones que disponga la reglamentación.

ART. 5.- La donación de los inmuebles a los Municipios conforme esta Ley, será con cargo de enajenarlos a sus ocupantes de acuerdo a las condiciones del artículo 1, en el plazo de dos (2) años, a partir del perfeccionamiento de la donación.

ART. 6.- Condónase la deuda producida en concepto de canon de ocupación de los inmuebles, a los ocupantes que resultaren adquirentes de los mismos de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.

ART. 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a delegar en el Ministerio de Economía, las facultades de determinar, tramitar, aprobar y perfeccionar las donaciones a realizarse.

ART. 8.- Quedan excluidos de los alcances de esta Ley, los inmuebles del dominio privado del Estado Provincial, cuyo uso fuera necesario o pudiere serlo en el futuro, para el cumplimiento de sus fines.

ART. 9.- Esta Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.

ART. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

24 de junio de 1993.-

Reglamentada por Decreto del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Nº 2845/94.
Delega en el Ministerio de Economía
Los Municipios son responsables de verificar el art. 1 inciso 2.
Está a cargo de los Municipios ejecutar los planos de mensura y/o subdivisión.
Notificada la Municipalidad de Tigre por Expte. 2335-13.898/96: