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Transporte Publico de Pasajeros - Ley 10695

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto T3 
Transporte Publico Pasajeros


LEY  10695

 

Art. 1º -- Créase el boleto estudiantil secundario para alumnos que utilicen el transporte colectivo de pasajeros; y que concurran a establecimientos estatales de nivel medio, contemplándose la doble escolaridad.


Art. 2º -- Este beneficio se hará extensivo a los alumnos que concurran a establecimientos educacionales privados, cuando dichos establecimientos perciban subsidios estatales no menores del ochenta (80) por ciento. En cuanto a los alumnos becados, les corresponderá en todos sus efectos.

Art. 3º -- Este beneficio se hará extensivo a los acompañantes de alumnos discapacitados, cuya instrumentación quedará determinada por la reglamentación pertinente.


Art. 4º -- El boleto estudiantil dará lugar a cincuenta (50) viajes mensuales, cualquiera sea su extensión, durante los días hábiles del período escolar, debiendo abonar el equivalente a veinticinco (25) boletos mínimos al momento de adquirirse el mismo. En los casos en que los alumnos deban asistir a actividades en contraturno o a servicios educativos de doble escolaridad, aquél podrá ampliarse en el número de viajes que se justifiquen como necesarios.
Queda entendido por período escolar el comprendido entre el 1 de marzo y el 15 de diciembre de cada año.


Art. 5º -- La condición de estudiante secundario regular se acreditará mediante una credencial o carnet personal intransferible expedido en forma legal por la Dirección responsable del establecimiento educativo, donde el estudiante curse sus estudios. Dicha credencial deberá ser expedida al comienzo de cada período lectivo y actualizada cada noventa (90) días.
Vencido dicho período perderán su validez, y las empresas prestatarias del servicio no quedarán obligadas a reconocerlo.
A los efectos de unificar el sistema, en todos los casos intervendrá el Consejo Escolar de cada distrito.


Art. 6º -- La credencial o carnet expedida por el establecimiento educacional, deberá constar de los siguientes datos:
a) Foto (provista por el interesado)
b) Nombre, número y sello del establecimiento educacional.
c) Calle, número, localidad y partido del establecimiento.
d) Apellido y nombre del alumno.
e) Domicilio real del alumno (calle, número, localidad y partido).
f) Documento de identidad.
g) Año que cursa.
h) Firma y sello de la autoridad del establecimiento y del Presidente del Consejo Escolar, cuando la Escuela dependa de la Dirección General de Escuelas y Cultura.
i) Fecha de expedición de la credencial o carnet.
j) Nombre y número de la línea de transporte.


Art. 7º -- La credencial o carnet deberá ser exhibida cada vez que el personal de la empresa así lo requiera, a los efectos de acreditar la identidad del usuario y su condición de estudiante secundario regular, como así también para efectivizar la compra anticipada de boletos o talonarios de viajes. La no exhibición de la credencial o carnet, cualquiera fuera la causa, así como su adulteración o deterioro que la torne no apta para los fines identificatorios, harán perder al interesado el derecho a la utilización del boleto estudiantil.


Art. 8º -- Todo alumno que mude de domicilio y se vea precisado a utilizar otra línea de transporte, podrá renovar su credencial o carnet. En caso de utilizar más de una línea de transporte --todo ello debidamente acreditado-- podrá obtener como máximo hasta dos (2) credenciales.


Art. 9º -- Con la credencial o carnet el alumno o sus representantes legales se presentarán en la administración de la empresa prestataria cuyos servicios se han de utilizar y previo pago del valor establecido en el art. 4º la empresa le hará entrega de un talonario de viajes o boletos, cuya impresión y confección correrá por cuenta de la empresa.


Art. 10. -- El talonario de viajes o los boletos estudiantiles tendrán validez desde el día diez (10) del mes de adquisición hasta el nueve (9) del mes siguiente.


Art. 11. -- La empresa cubrirá los riesgos de estudiante de la misma forma e idéntico monto que el seguro determine para el resto de los pasajeros.


Art. 12 -- El Poder Ejecutivo se dirigirá a las autoridades de los municipios que componen la provincia de Buenos Aires para que adhieran a la presente ley, mediante el dictado de normas similares en sus respectivas jurisdicciones.


Art. 13. -- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.


Art. 14. -- La presente ley, será reglamentada dentro de los noventa (90) días posteriores a su publicación.


Art. 15. -- Comuníquese, etc.