logo tigre
spotlight

Tigre

digestos

spotlight

Tigre

digestos

spotlight

Tigre

digestos

Imprimir
PDF

Discapacidad - Ley Provincial 10592

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto D10
Discapacidad


LEY  PROVINCIAL  10592

 

TITULO I - NORMAS GENERALES

CAPITULO I

OBJETO DE LA LEY, CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LA DISCAPACIDAD

ARTICULO 1°: Establécese por la presente ley un régimen jurídico básico e
integral para las personas discapacitadas. El Estado provincial asegurará
los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social a los
discapacitados en imposibilidad de obtenerlos.

Asimismo, brindará los beneficios y estímulos que permitan neutralizar su
discapacidad, teniendo en cuenta la situación psico-física, económica y
social, y procurará eliminar las desventajas que impidan una adecuada
integración familiar, social, cultural, económica, educacional y laboral.

ARTICULO 2°: A los efectos de la presente ley, se considerará que, dentro de
la experiencia de la salud, una discapacidad es toda restricción o
ausencia -debida a una deficiencia- de la capacidad de realizar una
actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el
ser humano.

ARTICULO 3°: La certificación de la existencia de la discapacidad, a los
fines de esta ley, de su naturaleza y grado, y las posibilidades de
rehabilitación del afectado, será efectuada por los organismos que determine
el Ministerio de Salud.

La certificación se expedirá previo estudio y evaluación de la capacidad
residual del discapacitado, dictaminándose de acuerdo con los requisitos que
se establezcan en la Reglamentación, que deberá contemplar los criterios
adoptados por la Organización Mundial de la Salud en su Manual
"Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventajas" y sus
actualizaciones.

El certificado acreditará la discapacidad en todos los supuestos en que sea
de aplicación la presente ley, especificándose en el mismo la finalidad de
su otorgamiento.

 

CAPITULO II

SERVICIOS DE ASISTENCIA Y PREVENCION

ARTICULO 4°: El Estado Provincial brindará a los discapacitados, en la
medida en que éstos, las personas de quienes dependan o los organismos de
obra social a los que pertenezcan no posean los medios necesarios para
procurárselos, los siguientes servicios, beneficios y prestaciones
destinados a eliminar factores limitantes:

a) Medios de recuperación y rehabilitación integral para lograr el
desarrollo de sus capacidades.

b) Formación educacional, laboral y/o profesional.

c) Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas, destinados a
facilitar la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social,
fomentando la prioridad de los discapacitados en las líneas crediticias
tendientes a cubrir las necesidades básicas contempladas en la presente ley.

d) Regímenes diferenciales de seguridad social.

e) Sistemas de seguros laborales por medio de los organismos con que cuente
la Provincia o a través de Convenios con la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro, tendientes a facilitar la ubicación de las personas discapacitadas
en empleos del área pública.

f) Orientación y promoción individual, familiar y social.

g) Otorgamiento de facilidades para utilizar el transporte público.

h) Eliminación de barreras arquitectónicas en los lugares de uso público.

i) Promoción de la investigación y desarrollo de la tecnología específica
con el objeto de permitir la inserción de la persona discapacitada en los
más altos niveles de la vida moderna.

ARTICULO 5°: Créase el Consejo Provincial para las personas discapacitadas,
que será el órgano encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en el ejercicio
de sus facultades privativas, y en especial:

a) Proponer los lineamientos de las políticas de promoción específicas, así
como sugerir la planificación de las mismas.

b) Colaborar en la tarea de coordinación, aportando todo tipo de propuestas.

c) Participar activamente en las tareas de fiscalización y control de las
Instituciones privadas.

Estará presidido por el señor Gobernador de la Provincia o el funcionario
que el mismo designe -con jerarquía no inferior a la de Subsecretario-, e
integrado por los representantes de los organismos oficiales que tengan
competencia en la materia, según lo prescripto en la ley, y cinco (5)
miembros, uno (1) por cada una de las Instituciones privadas de segundo
grado, de y para discapacitados, sin fines de lucro, con personería jurídica
reconocida en la Provincia de Buenos Aires, los cuales serán designados por
el Poder Ejecutivo a propuesta de las Entidades que representen a:

a) Discapacitados viscerales.

b) Discapacitados mentales.

c) Discapacitados neurolocomotores.

d) Discapacitados sensoriales auditivos.

e) Discapacitados sensoriales visuales.

TITULO II

NORMAS ESPECIALES

CAPITULO I

SALUD

ARTICULO 6°: El Ministerio de Salud actuará de oficio, en el ámbito de su
competencia, para lograr el cumplimiento de las medidas establecidas en la
presente ley. A tal efecto, deberá:

a) Producir dictámenes de salud y otorgar certificados de discapacidad.

b) Llevar un Registro de discapacitados, conforme a los certificados de
discapacidad que se otorguen.

c) Otorgar subsidios a discapacitados sin cobertura social con destino a la
obtención de elementos de recuperación y rehabilitación de alta complejidad
médica, y de tratamientos médicos especializados que no se realicen en
establecimientos estatales.

d) Otorgamiento de subsidios y/o subvenciones a Institutos Municipales o
privadas sin fines de lucro, especializadas en la rehabilitación de la
salud, y de asistencia médica para discapacitados y psicopedagógica para la
atención de moderados y severos.

e) Normalizar el funcionamiento de los servicios antes señalados y de los
establecimientos psicopedagógicos en los aspectos de su competencia.

f) Promover la creación de servicios de rehabilitación o establecimientos de
asistencia médica para discapacitados.

g) Normatizar, fomentar, habilitar y fiscalizar otros servicios y
establecimientos de atención de la salud para discapacitados en el ámbito
privado.

h) Propiciar e implementar programas de prevención primaria de
discapacitados en coordianción con las demás áreas ministeriales.

i) Producir estudios epidemiológicos de las discapacidades.

j) Asesorar en la materia a nivel central y descentralizado en aspectos de
su competencia.

k) Propiciar e implementar programas de recuperación y rehabilitación en
aspectos de su competencia, coordinando acciones con recursos municipales y
privados.

l) Desarrollar programas de docencia e investigación en la materia,
auspiciando en todos los niveles -la formación y capacitación de recursos
humanos- especializados para el sector.

CAPITULO II

ASISTENCIA SOCIAL Y REGIMEN LABORAL

ARTICULO 7°: El Ministerio de Acción Social (*) prestará a los
discapacitados, en la medida en que éstos o las personas de quienes dependan
no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes
beneficios y servicios asistenciales:

a) Medios de rehabilitación e integración sociales, desarrollando al máximo
sus capacidades.

b) Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas destinados a
facilitar la actividad laboral y el desenvolvimiento social de las personas
discapacitadas.

c) Suministrar, a través de la acción social directa e individual, aquellos
elementos que requiera la persona discapacitada para suplir o atenuar su
discapacidad, de acuerdo con la Reglamentación.

d) Instrumentar regímenes diferenciales de seguridad social.

e) Prestar asistencia técnica y financiera a las Municipalidades y a las
entidades privadas sin fines de lucro que instrumenten los programas
elaborados por el Ministerio.

A estos efectos, asimismo, promoverá, coordinará y supervisará a los entes
mencionados que orienten sus actividades en favor de la integración social,
la asistencia social, los deportes, el turismo y todo lo concerniente al
pleno desarrollo de las personas discapacitadas.

f) Apoyar la creación de toda instancia protegida de producción y, en
particular, los Talleres Protegidos de Producción, teniendo a su cargo la
habilitación, registro y supervisión de los mismos, de acuerdo con la
Reglamentación.

g) Promover la creación de Centros de Día, prestando asistencia técnica y
financiera, así como normatizar la habilitación, registro y supervisión de
los mismos, dentro del marco reglamentario dispuesto por dicho Ministerio.

h) Apoyar la creación de Hogares para personas discapacitadas a cuyo grupo
familiar le resulte imposible hacerse cargo de su atención. Serán tenidas en
cuenta a tal efecto las Instituciones municipales y privadas sin fines de
lucro.

i) Normalizar y fiscalizar el funcionamiento de los Hogares Municipales y
Privados.

j) Promover el desarrollo de otros programas que brinden asistencia social a
la persona discapacitada y su núcleo familiar, concientizando a la comunidad
para lograr su integración y participación en la misma, a través de acciones
que tiendan a la orientación y promoción individual, familiar y social del
discapacitado.

k) Desarrollar planes estatales en materia de prevención y asistencia y
seguridad social, y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.

l) Llevar un registro de las personas discapacitadas detectadas en el ámbito
de su competencia.

ll) Estimular, a través de los medios de comunicación, el uso efectivo de
los recursos y servicios existentes en el área social, así como propender al
desarrollo del sentido de la solidaridad social en esta materia.

m) Coadyuvar con los otros organismos con competencia atribuída por la
presente ley a proceder en la planificación de acciones en materia de
prevención primaria.

(*) Por la ley de Ministerios N° 11175 y su modificación, mediante ley
11519, es competencia del Ministerio de Salud (artículo 18 inciso 7).

ARTICULO 8°: El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, Empresas
del Estado, Municipalidades, Entidades de Derecho Público no Estatales
creadas por Ley y Empresas Privadas Subsidiadas por el Estado, deberán
ocupar a personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el
cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la
totalidad de su personal, con las modalidades que fije la Reglamentación.

ARTICULO 9°: El desempeño de tareas en todos los casos mencionados en el
artículo precedente se hará previo dictamen y certificación médica expedida
por los Organismos a que hace referencia el artículo 3°.

El Ministerio de Acción Social (*), a través de la Subsecretaría de Trabajo,
será el organismo que entenderá en el contralor, asesoramiento y
fiscalización atinentes a lo dispuesto en el art. 8°.

(*) Por ley 11.137 (art. 18) se modifica artículo 3° de la ley
11.097 -Consejo Provincial de la Mujer- cuyos incisos 2, 10 y 16 contemplan
funciones del mismo con relación a la centralización de la información, la
elaboración, ejecución y administración de planes, proyectos y programas y
la atención de los problemas relacionados con la inserción social,
laboral -políticos y cultural de los discapacitados.

ARTICULO 10°: La aptitud psico-física para el ingreso a la Administración
Pública y/o Docencia provincial será determinada por los organismos con
competencia médica atribuída por el correspondiente Régimen Estatutario,
teniendo en cuenta el certificado otorgado de acuerdo con el artículo 3° y
el dictamen del Servicio creado por el art. 12° de la presente ley.

ARTICULO 11°: En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de
bienes del dominio público o privado del Estado Provincial o de las
Municipalidades para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad
a las personas discapacitadas que puedan desempeñar tales actividades,
siempre que los atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten la
eventual colaboración de terceros. Idéntico criterio adoptarán las Empresas
del Estado provincial, con relación a los bienes que le pertenezcan o
utilicen.

La Reglamentación determinará las condiciones y actividades a que hace
referencia el párrafo anterior.

Será nula de nulidad absoluta toda concesión o permiso que se otorgue sin
respetar la prioridad establecida en el presente artículo. La Subsecretaría
de Trabajo, de oficio o a petición de parte, deberá requerir, en los plazos
legales, la revocación de tal concesión o permiso.

Cuando por las razones antedichas se revocare la concesión o permiso, el
organismo que corresponda otorgará los mismos en forma prioritaria y en
idénticas condiciones a persona o personas discapacitadas.

ARTICULO 12°: Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo de la
Provincia de Buenos Aires y en cada una de sus Delegaciones Regionales, el
Servicio de Colocación Laboral selectiva de personas discapacitadas.

Este Servicio será responsable de la administración del sistema de empleo,
examinando las condiciones existentes en el mercado laboral y adoptando
medidas para asegurar la colocación de las personas discapacitadas. A tal
efecto, llevará un Registro de las personas discapacitadas aspirantes a
ingresar a empleos o actividades públicos o privados.

Asimismo, ofrecerá todo asesoramiento técnico necesario requerido por el
sector oficial y privado, e informará a las personas discapacitadas sobre
las diversas posibilidades que hagan a su colocación y pleno empleo.

ARTICULO 13°: La Subsecretaría de Trabajo será el órgano competente para la
fiscalización y contralor de los centros públicos y privados destinados a la
rehabilitación, en lo que hacen exclusivamente a la formación profesional y
laboral de personas discapacitadas.

ARTICULO 14°: (texto según ley 11.134) "El Ministerio de Acción Social (*)
promoverá la creación de Cooperativas y otras formas de producción que
permitan la incorporación de Discapacitados al mercado laboral competitivo,
en las áreas urbanas y rural. El Estado Provincial dará prioridad al
efectuar sus compras para el funcionamiento y mantenimiento de sus
Organismos, a la producción de referencia en todos los casos de igual o
inferior costo".

(*) Por Leyes 11.175 y 11.519, se denomina Ministerio de Salud.

ARTICULO 15°: A las personas discapacitadas comprendidas en la presente ley,
que se hallen imposibilitadas de libre desplazamiento, sean realmente
capaces de efectuar tareas productivas y se encuentren en relación de
dependencia con un Taller Protegido de Producción, se le deberá facilitar el
desempeño de trabajo domiciliario.

ARTICULO 16°: Promuévese el trabajo rural a través de la concesión de
préstamos o subvenciones y provisión de herramientas y materiales, con el
objeto de ayudar a las personas discapacitadas residentes en colectividades
rurales, para que trabajen por cuenta propia en pequeñas industrias
familiares o en actividades agrícolas, artesanales y otras de similar
naturaleza.

ARTICULO 17°: Los empleadores de personas discapacitadas, podrán imputar
como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las remuneraciones nominales que perciban
aquellas.

Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse las liquidaciones
a que se refieren los artículos 141° y 142° de la ley 10.397.

En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el importe del impuesto
determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos a
favor del contribuyente.

Quedan excluídas en esta norma las personas discapacitadas que realicen
trabajos a domicilio.

CAPITULO III

EDUCACION

ARTICULO 18°: La dirección General de Escuelas y Cultura (*), tendrá a su
cargo:

a) (texto VIGENTE conf. Ley 12797): Desarrollar planes y programas para
satisfacer las necesidades de asistencia educativa rehabilitadora a niños,
jóvenes y adultos que padezcan cualquier tipo de discapacidad, incluidas las
más severas, la estimulación temprana, la educación permanente y la
capacidad laboral.

(texto anterior) a) Desarrollar planes y programas para satisfacer las
necesidades de asistencia educativa rehabilitadora a niños, jóvenes y
adultos que padezcan cualquier tipo de discapacidad, incluídas las más
severas, la estimulación temprana y la educación permanente

b) Coordinar las acciones con todas las remas de la enseñanza y otros
organismos de ejecución, con el objeto de orientar y realizar una acción
educativa rehabilitadora integradora, a fin de que los servicios respectivos
respondan a los propósitos de la presente ley.

c) Contemplar expresamente en los programas y acciones a que se refieren los
incisos precedentes, a los menores discapacitados tutelados por el Estado.

d) Coordinar acciones con Centros de Rehabilitación Hospitalaria y los que
funcionan en Asociaciones privadas sin fines de lucro, para la extensión del
servicio educativo especial, incluidas la estimulación temprana, la
educación permanente y la formación profesional, en todos los casos en que
el plan de tratamiento individual en su aspecto integral lo requiera.

e) (Texto según Ley 11493) "Establecer sistemas de detección y derivación de
los educandos discapacitados que prevean su incorporación progresiva y
sistemática a los diferentes niveles y modalidades de la enseñanza común,
tanto en el orden oficial como en los establecimientos dependientes de la
Dirección de Enseñanza no Oficial, dentro de la factibilidad pedagógica de
cada caso; sin declinar la prestación de la enseñanza especial, en un
régimen compatibilizado de horarios y secuencia educativa, tendiendo a su
integración al sistema educativo corriente..

f) Estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad.

g) Formar personal para todos los grados educacionales de discapacitados,
promoviendo la capacitación de los recursos humanos necesarios para la
ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de
rehabilitación.

h) Cooperar con otros organismos e instituciones, aunando esfuerzos para
prevenir la discapacidad, e implementando planes de prevención primarios.

i) Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales
pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de los niños,
adolescentes y adultos discapacitados, tanto en los aspectos de su creación
como en el correspondiente a su organización, supervisión y apoyo.

J) (incorporado por Ley 12797): Establecer un régimen de becas para los
alumnos con necesidades especiales tendientes a satisfacer la asistencia
educativa rehabilitadora e integradora.

K) Uincorporado por ley 12797): Promover la participación de las personas
discapacitadas en las actividades culturales organizadas por la Dirección,
mediante la exención del pago de cualquier derecho de admisión y
bonificación para su acompañante.

(*) De conformidad con la ley 11.612 -Ley General de Educación- se denomina
Dirección General de Cultura y Educación.

CAPITULO IV

SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 19°: El Instituto de Obra Médica Asistencial de la Provincia de
Buenos Aires promoverá y prestará asistencia médica integral a las personas
discapacitadas afiliadas al mismo, con vistas a su rehabilitación, de
conformidad con las disposiciones que rijan el funcionamiento de ese
Organismo, y en concordancia con los propósitos y finalidades de la presente
ley.

ARTICULO 20°: El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y
superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del agente
del Estado Provincial, de sus Organismos Descentralizados, de las Empresas
del Estado y de las Municipalidades, de cualquier edad, fuere discapacitado
y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad
competente, donde se imparta educación común o especial.

A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a
cargo de dicho agente, a establecimiento oficial, o privado controlado por
autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación
exclusivamente, será considerada como concurrencia, regular a
establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.

ARTICULO 21°: La Provincia de Buenos Aires establecerá regímenes
previsionales y de pensiones sociales para sus agentes discapacitados.

A tales efectos se contemplarán en dichos regímenes, sistemas de
categorización de las discapacidades, sobre la base de la establecida por la
Organización Mundial de la Salud en su Manual de "Clasificación
Internacional del Daño, Discapacidad y Desventaja".

CAPITULO V

TRANSPORTE E INSTALACIONES

ARTICULO 22°: (Texto según Ley 10836) "Las Empresas de Transporte Colectivo
Terrestre que operen regularmente en territorio provincial, deberán
facilitar el traslado de las personas discapacitadas en forma gratuita o
mediante sistemas especiales.

En aquellos supuestos en que el discapacitado no pueda valerse por sí mismo,
el beneficio del párrafo anterior se hará extensivo a la persona que lo
acompañe.

La Reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las
personas discapacitadas y las características de los pases que deberán
exhibirse.

La inobservancia de esta norma por parte de las Empresas de Transporte
Colectivo las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y
decretos que reglamentan el mencionado Servicio Público en la Provincia de
Buenos Aires".

ARTICULO 23°: Las Municipalidades aceptarán a todos sus efectos el símbolo
internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la
Asamblea de Rehabilitación Internacional, el que servirá de única credencial
para el libre tránsito y estacionamiento. De igual modo, no se podrán
excluir de tales franquicias a los automóviles patentados en otras
jurisdicciones.

ARTICULO 24°: (conf. Ley 12614) Todo edificio de uso público, sea su
propiedad pública o privada, existente o a proyectarse en el futuro deberá
ser completa y fácilmente accesible a personas con movilidad reducida,
contemplando no sólo el ingreso al mismo, sino también, el uso de los
espacios comunes y de circulación interna e instalación de servicios
sanitarios, que posibiliten la vida de relación de dichas personas.

La accesibilidad al edificio deberá contemplar además la existencia de
estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a
personas con movilidad reducida cercanos a accesos al interior del edificio
que carezcan de barreras arquitectónicas.

Asimismo los espacios de circulación horizontal deberán permitir el
desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que la comunicación
vertical que deberá permitirlo mediante elementos constructivos o mecánicos.

Los edificios destinados a espectáculos deberán tener Zonas reservadas,
señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas ostentando
un símbolo indicativo de tal hecho, cuando garanticen plenamente las
condiciones de accesibilidad.

Los edificios destinados a viviendas colectivas deberán contar con una
itinerario practicable por las personas con movilidad reducida que comunique
la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común.

En las viviendas colectivas existentes a la fecha de la presente Ley,
deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los
grados y plazos que establezca la reglamentación.

(párrafo agregado por Ley 12615) Todo edificio de Organismo Público o
Privado que se proyecte en el futuro y cuyo destino implique el uso del
mismo por la población en general deberá prever accesos, medios de
circulación interna e instalaciones de servicios que permitan su utilización
por personas discapacitadas.

En toda obra nueva de pavimentación será obligatoria la construcción, con
carácter de obra complementaria de cordones accesibles que faciliten a las
personas discapacitadas el ascenso y descenso de las aceras en los lugares
destinados al cruce peatonal.

La reglamentación indicará las características de las obligaciones
establecidas, responsabilidad de los entes ejecutores, públicos o privados,
y de las reparticiones fiscalizadoras.

ARTICULO 24° bis: (texto según Ley 11.628) "Para el caso de Discapacitados
Sensoriales Visuales, las instalaciones edilicias públicas que posean
ascensores, deberán contar en ellos con elementos de manejo detectables a
través del sistema de lectura Braile o en el análogo que haga sus veces. La
reglamentación indicará las características e implementación de lo
establecido en el presente artículo".

Artículo 24 ter): (Conf. Ley 12614): Las vías y espacios libres públicos
deben permitir a las personas con movilidad reducida de gozar de las
adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para
el desarrollo de las actividades de la vida diaria debiendo cumplimentar los
siguientes criterios:

a) Itinerarios peatonales: e! ancho de los mismos deberá permitir el paso de
dos personas, una de ellas en silla de ruedas, en todo su recorrido. Los
pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que posibiliten el
tropiezo de personas que utilicen bastones o sillas de ruedas para
movilizarse. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de
inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las
personas con movilidad reducida.

b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión
vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad
reducida y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las
características señaladas para los desniveles conforme el apartado a).

c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: sus itinerarios peatonales
deberán observar lo dispuesto en el apartado a) para los mismos. Los baños
públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad
reducida.

d) Establecimientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos
que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos
peatonales.

e) Señales verticales y elementos urbanos varios: Las señales de tráfico,
semáforo, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de
señalización o de mobiliario se pondrán de forma que no constituyan
obstáculos para tos no videntes y para las personas que se desplacen en
sillas de ruedas.

f) Obras en la vía pública: estarán señalizadas y protegidas por vallas
estables y continuas, y, luces rojas permanentes disponiendo los elementos
de manera que los no videntes puedan detectar con anticipación suficiente la
existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal
de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las
características estipuladas en el apartado a)°.

Articulo 24 Quater): (Conf. Ley 12614): La reglamentación indicará las
características de las obligaciones establecidas, responsabilidad de los
entes ejecutores, públicos o privados y de las reparticiones fiscalizadoras.

Asimismo determinará las prioridades y plazos de las adecuaciones
establecidas en los artículos 24 y 24 ter, pero su ejecución no podrá
exceder del plazo de 30 meses desde la fecha de sanción de la presente ley.

En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación
de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de lo
dispuesto en el artículo 24, su reglamentación y las respectivas
disposiciones municipales en la materia.

ARTICULO 24 QUINQUIES (texto incorporado por Ley 12797): Los locales
locutorios de las empresas de telefonía deberán disponer de, al menos una
(1) cabina acondicionada para el uso por parte de personas con discapacidad
motriz. La reglamentación indicará las características e implementación,
como así también las sanciones aplicables por el incumplimiento de lo
establecido en el presente artículo.

TITULO III

NORMAS COMPLEMENTARIAS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 25°: Invítase a las Municipalidades de la Provincia a que dicten,
en sus respectivas jurisdicciones, normas y reglamentos que contemplen
disposiciones adecuadas a los propósitos y finalidades de la presente ley.

ARTICULO 26°: La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo
dentro del término de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la
fecha de su promulgación.

ARTICULO 27°: La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se
destinará para dar cumplimento a las previsiones de la presente ley.

ARTICULO 28°: A los efectos de la implementación inmediata del régimen
establecido en la presente ley, los gastos que la misma devengue se tomarán
de Rentas Generales.

ARTICULO 29°: Derógase el Decreto-Ley 9.767/81 y toda otra disposición que
se oponga a la presente ley.

ARTICULO 30°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.