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Natatorios - Ley 10217

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto N1 
Natatorios


LEY  10217

SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y



ARTICULO 1°.- Delégase en las Municipalidades de la Provincia la habilitación, contralor y fiscalización del funcionamiento de los natatorios y piletas de natación de carácter público, semipúblico y comerciales que se encuentran situados en el ámbito de jurisdicción de las respectivas Comunas.

ARTICULO 2°.- Las Municipalidades ejecutarán las acciones tendientes al cumplimiento de las normas vigentes sobre habilitación y funcionamiento de piletas y natatorios, percibiendo las sumas que por concepto de sanciones pecuniarias se apliquen a los infractores.

ARTICULO 3°.- El Ministerio de Salud arbitrará los medios necesarios a efectos de suministrar la asistencia técnica que fuere necesaria a fin de organizar, instrumentar, y asegurar el funcionamiento de los servicios que por esta ley se delegan.

ARTICULO 4°.- El Ministerio de Salud propondrá al Poder Ejecutivo el dictado de normas complementarias a las vigentes y que hagan a la salud de la población usuaria de las piletas y natatorios, quedando facultado para resolver aquellos casos no contemplados por las mismas o de dudosa interpretación, cuidando de no alterar su espíritu