logo tigre
spotlight

Tigre

digestos

spotlight

Tigre

digestos

spotlight

Tigre

digestos

Imprimir
PDF

Indicamiento - Ley 10106

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto I7 
Indicamiento


LEY  10106

DECRETO – LEY 10.106/83

REGIMEN GENERAL EN MATERIA HIDRAULICA

TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES
DE LAS LEYES 10.385 , 10.988 y Decreto 2.307/99.


TITULO I

PARTE GENERAL

CAPITULO UNICO



ARTICULO 1°: Los estudios, anteproyectos, proyectos, ejecución y financiación de obras de drenaje rurales; desagües pluviales urbanos; dragado y mantenimiento de cauces en vías navegables; dragado de lagunas u otros espejos de agua y su sistematización, así como cualesquiera otros trabajos relacionados con el sistema hidráulico provincial, se regularán de acuerdo a las competencias que determinan la presente ley. (*)

     (*) Los artículos 13° y 14° de la Ley 10.857 establecen:

ARTICULO 13°: Todos los propietarios de inmuebles que fueren directamente beneficiados por la construcción de obras hidráulicas, quedan sujetos al pago de la contribución de mejoras por tal circunstancia.

     Entiéndese que un inmueble recibe beneficio directo de la obra hidráulica cuando con motivo de su construcción se produzca una variación efectiva y comprobable en sus condiciones de habilidad, producción, acceso, utilización u otras circunstancias que aparejen un mayor valor venal de la propiedad de que se trate.

     La obligación instituida será proporcionada al mayor valor que adquieran los inmuebles beneficiados, sin superarlo, y su monto total –incluyendo todas las propiedades afectadas- no excederá del costo de la obra respectiva. Bajo tales lineamientos, el Poder Ejecutivo fijará las condiciones, modo y plazo de percepción del gravamen.

     Los bienes del dominio privado de las Municipalidades también quedan sujetos a esta obligación.

     Los beneficiarios de obras hidráulicas, podrán realizar aportes en dinero o en especie, para la ejecución de la obra. Estos aportes serán deducibles de la contribución de mejoras, actualizados y bonificados en hasta un cien (100) por ciento.

     La recaudación proveniente de la contribución será efectuada por el Organismo que determine el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 14°: Créase el “Fondo Provincial de Obras Hidráulicas” destinado al estudio, trazado, construcción, mejoramiento, conservación, reparación, reconstrucción de obras hidráulicas y expropiación de inmuebles destinados a las mismas, el cual se formará con los siguientes recursos:

a)    Las sumas que se asignen anualmente para la realización de las obras y acciones indicadas precedentemente, a través del Presupuesto General de la Provincia o en leyes especiales.

b)   Las sumas que se recauden en concepto de contribución de mejoras por obras hidráulicas, sus actualizaciones, recargos, multas e intereses.

c)    Con el recupero por la amortización que efectúen los Municipios que participen en convenios de coparticipación financiera con el Ministerio de Obras y Servicios Públicos para obras hidráulicas.

d)   (Incorporado por Ley 10.928) Con el producido de los cánones areneros generados por el cumplimiento del inciso a) del artículo 20° de la presente Ley, como así también con la recaudación de las multas recargos y/o punitorios provenientes del incumplimiento de las normas que se establezcan en consecuencia.

(Incorporado por Ley 10.928) Autorízase al Poder Ejecutivo, a establecer una “Cuenta Especial”, en la que se depositarán los recursos que se obtengan por los conceptos mencionados en los incisos precedentes, con el objeto de su aplicación a la finalidad del Fondo creado por el presente artículo.

ARTICULO 2°: El Ministerio de Obras Públicas, a través de sus organismos específicos, tendrá a su cargo la vigilancia, protección, mantenimiento y ampliación del sistema hidráulico provincial. La ejecución de cualquier tipo de trabajo que pueda efectuar el equilibrio de dicho sistema requerirá la intervención técnica del Organismo de Aplicación.

ARTICULO 2° bis: (Incorporado por Ley 10.988)

I.          La Autoridad de Aplicación podrá:

1.    Establecer restricciones al dominio privado, racionalmente proporcionadas a las necesidades que deban satisfacerse, imponiendo a sus titulares, poseedores o usuarios obligaciones de hacer, de no hacer, o de dejar de hacer, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

2.    Penetrar e inspeccionar propiedades privadas sin otro requisito que la identificación de los funcionarios destacados y la indicación de las funciones que están cumpliendo. El propietario o usuario podrá exigir al funcionario constancia escrita de la orden, y en caso de oposición a la entrada, se le deberá exhibir orden de allanamiento.

II.        En caso de incumplimiento de las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación, en ejercicio de las facultades enumeradas en el apartado anterior, ésta podrá:

1.    Ejecutar por sí o por terceros las obras necesarias para restituir las cosas a su estado anterior, con cargo al propietario cuando se trate de obras clandestinas.

2.    Aplicar multas por incumplimiento o resistencia a lo ordenado, las cuales se graduarán conforme a la entidad de la falta y consistirán en una suma variable entre veinte (20) y doscientos (200) sueldos del personal de la Administración Central de la Provincia, correspondiente a la Categoría IV del Agrupamiento Personal Administrativo.

La Reglamentación establecerá el procedimiento a seguir para la aplicación de las multas.

III.     Las restricciones establecidas son inmediatamente operativas y para su cumplimiento se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

IV.     Contra las resoluciones de la autoridad de aplicación para el cumplimiento de su cometido específico, como para aquellas que dispongan la aplicación de multas, sólo procederán en el ámbito administrativo los recursos previstos en el Decreto-Ley 7647/70 de Procedimiento Administrativo, ó el que lo sustituya.

V.       La acción y la pena por multas prescriben a los tres (3) años contados a partir de la constatación de la comisión de la falta o de la fecha en que quedó firme la resolución sancionatoria, respectivamente.

VI.     Las resoluciones consentidas ó ejecutoriadas que impongan multas, constituirán suficiente título para su ejecución por el procedimiento de apremio.

VII.  Estas restricciones y multas se establecen sin perjuicio de las demás penas previstas en otras leyes para casos especiales.

ARTICULO 3°: El Organismo de Aplicación, podrá delegar en los Municipios el poder de policía hasta los límites de capacidad de los cuerpos receptores que a juicio de la misma no comprometan el normal funcionamiento de los sistemas de drenaje zonal y total.


TITULO II

PARTE ESPECIAL

CAPITULO I

DRENAJES RURALES

ARTICULO 4°
: La conservación, modificación y reconstrucción de gálibos de los canales principales de drenaje y de los cursos de aguas naturales que abarquen más de un Partido estarán a cargo de la Provincia.

ARTICULO 5°: (Texto según Ley 10.385) Los canales de drenaje secundarios, alcantarillas, o pasos sobre dichos canales o cursos de agua podrán ser atendidos por las Municipalidades, previa aprobación de la documentación técnica por parte del Organismo de Aplicación. Este requisito no será necesario en los casos que no se altere el régimen hidráulico del curso involucrado como del cuerpo receptor.

ARTICULO 6°: A los fines establecidos en los artículos anteriores el Organismo de Aplicación establecerá los cuerpos receptores que se consideran principales. Los que no fueren incluidos en la determinación que se efectúe se considerarán de carácter secundario.

ARTICULO 7°: (Texto según Ley 10.385) En el caso de atención de cuencas cuya influencia abarque dos (2) o más Partidos, las Municipalidades podrán celebrar convenios entre sí o con participación de la Provincia, de acuerdo a lo señalado precedentemente. En estos casos, también el Organismo de Aplicación prestará conformidad a la documentación técnica respectiva.


CAPITULO II

DESAGUES PLUVIALES URBANOS

ARTICULO 8°
: (Texto según Ley 10.385) Los estudios, anteproyectos y proyectos de desagües pluviales urbanos podrán ser confeccionados por el Organismo de Aplicación de la Provincia o por las Municipalidades indistintamente. Cuando exista participación financiera de la Provincia, el acto licitatorio, la ejecución y la inspección de las obras quedará exclusivamente a su cargo. No obstante ello, cuando el aporte municipal supere el cincuenta (50) por ciento del costo de los trabajos, la Municipalidad podrá optar por efectuar el acto licitatorio y ejercer la inspección, certificación, pago y recepción de la obra. Previamente el proyecto deberá contar con la aprobación del Organismo de Aplicación de esta ley.

ARTICULO 9°: El Organismo de Aplicación determinará las obras que constituyen colectoras principales que incluyan cuencas naturales o artificiales de desagües, comprendiendo a más de un Partido, o abarcando zonas de drenaje rural. En tales casos la ejecución y financiamiento de los trabajos corresponderán a la Provincia.


CAPITULO III

VIAS NAVEGABLES

ARTICULO 10
°: Se regirán por las disposiciones del presente Capítulo las obras y trabajos a realizar en las vías navegables, que tengan por objeto:

a)    La profundización de cauces existentes y su rectificación mediante dragado.

b)   La apertura, mediante dragado, de nuevos canales de navegación o desagües.

c)    El saneamiento de zonas bajas ribereñas mediante el rellenado por refulado.

d)   La construcción y mantenimiento de endicamientos para recibir el material refulado y tareas auxiliares, entre ellas, limpieza, perfilado de taludes, tendido y movimiento de cañerías.

e)    La eliminación de troncos y otros obstáculos para la navegación, sumergidos, semisumergidos y flotantes, así como su señalización en caso de ser necesaria.

f)     La ejecución y mantenimiento de profundidades adecuadas en puertos y accesos, mercados de frutos o estaciones de enlace.

Cuando las obras a que se refiere el inciso b) del presente artículo, tengan su origen o desemboquen en vías de navegación de jurisdicción nacional, su ejecución se concretará previo acuerdo con las Autoridades Nacionales competentes.

ARTICULO 11°: Denomínanse vías navegables de interés general a aquellas que en virtud del tránsito a que sirven, a la importancia de la zona o vías que vinculan, adquieren la significación de rutas de navegación. El Organismo de Aplicación determinará periódicamente cuáles se considerarán vías navegables de interés general, pudiendo incorporar o suprimir aquellas que, a su juicio, adquieran o pierdan tales condiciones.

ARTICULO 12°: (Texto según Ley 10.385) Las vías navegables existentes en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires que no se hallaren incluidas en la enumeración a dictar por el Organismo de Aplicación de conformidad con el artículo anterior, se denominarán vías navegables de interés vecinal y podrán ser atendidas en forma indistinta por las Municipalidades o por el Organismo de Aplicación.

ARTICULO 13°: Los Puertos Comerciales administrados por la Provincia o los Municipios, estarán encuadrados dentro de la categoría del artículo 11°.

ARTICULO 14°: Las obras que se realicen en las vías navegables de interés general en sus aspectos técnicos y financieros estarán a cargo de la Provincia.

ARTICULO 15°: Las Municipalidades podrán percibir una “TASAS POR DRAGADO Y CONSERVACION DE VIAS NAVEGABLES VECINALES”, con cargo a los propietarios o poseedores de los inmuebles ubicados en las zonas ribereñas de influencia. Los fondos que por este concepto ingresaren, se afectarán a atender erogaciones de este tipo de obras.

ARTICULO 16°: (Texto según Ley 10.385) Los frentistas estarán obligados a recibir el material refulado y aceptar las rectificaciones de cauces en la forma y condiciones que disponga:

a)    El Organismo de Aplicación si se trata de vías navegables de interés general.

b)   El Organismo de Aplicación y/o la Municipalidad si se trata de vías navegables de interés vecinal.

ARTICULO 17°: Los frentistas no podrán efectuar construcciones que afecten la navegación o entrañen un peligro para la misma, el escurrimiento de las aguas o el tránsito por la ribera de acuerdo al Código Civil. Son responsables de retirar los árboles y las cosas, caídos o próximos a caer en los cursos de agua, que puedan perturbar la navegación.

ARTICULO 18°: En el supuesto de constatarse las situaciones previstas en el artículo anterior, el Organismo de Aplicación, o la Municipalidad respectiva, según se trate de Vías Navegables comprendidas en los artículos 11° y 12°, respectivamente, intimará al vecino frentista a su retiro en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio de adoptar medidas de señalización necesarias para evitar accidentes, las que de no ser ejecutadas por el responsable lo serán por la autoridad con cargo al mismo. El responsable se hará pasible –además- de una multa graduable entre uno (1) y diez (10) módulos, según la gravedad del hecho. A los fines de la determinación de los valores asignados para la Clase IV del Agrupamiento Personal Administrativo de la Administración Pública de la Provincia o de la Municipalidad al momento de aplicarse la multa.

     Las resoluciones consentidas o ejecutoriadas que impongan multa, constituirán suficiente título para la ejecución por el procedimiento de apremio.

     La multa podrá convertirse en arresto cuando no fuere abonada en término. La conversión se hará a razón de un día por cada dos (2) módulos o fracción de multa aplicada. El pago de la multa efectuado en cualquier momento hará cesar el arresto en que se convirtió. El monto de la multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplidos. El arresto se cumplirá sin rigor penitenciario en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las que “ya existen” no pudiendo el contraventor ser alojado con procesados o condenados por delitos.

ARTICULO 19°: El Organismo de Aplicación podrá celebrar –ad referéndum del Poder Ejecutivo Provincial- convenios con autoridades nacionales y de otras Provincias para efectuar trabajos de dragados en vías troncales o interproviales.


CAPITULO IV

LAGUNAS Y OTROS ESPEJOS DE AGUA

ARTICULO 20°: La ejecución de obras de dragado y sistematización de lagunas u otros espejos de agua situados en el ámbito de la Provincia, serán atendidas, tanto en sus aspectos técnicos como financieros, por la Provincia.


CAPITULO V

ATAJA REPUNTES

ARTICULO 21
°: Denomínase ataja repuntes a endicamientos marginales realizados con el objeto de evitar el ingreso a los predios de las mareas ordinarias.

ARTICULO 22°: El Organismo de Aplicación estará obligado a refular el material proveniente del dragado de vías principales en aquellos recintos que estuvieran construidos con el objeto de conformar ataja repuntes por los propietarios frentistas.

     Los estudios, proyectos y ejecución de los recintos deberán ser aprobados por el Organismo de Aplicación y serán ejecutados y pagados por los frentistas propietarios o poseedores a título de dueños. El costo que demanden dichas tareas será financiado por la Provincia a través de las respectivas Municipalidades, actuando el Banco Provincia de Buenos Aires como agente financiero. La característica de la operatoria será la que corresponda con la modalidad que habitualmente aplica el Banco con los Municipios.


CAPITULO VI

REGIMEN FINANCIERO (*)

ARTICULO 23°
: (Texto según Ley 10.385) Los Municipios deberán sufragar el costo total de los estudios, anteproyectos y proyectos de las obras que trata la presente ley, cuando dichos estudios hayan sido confeccionados por la propia Comuna.

     Para financiar la ejecución de la obra propiamente dicha a que se refieren los artículos 5°, 8° y 12°, la Provincia podrá concurrir a afrontar el costo de la misma, hasta un máximo del setenta (70) por ciento.

     El aporte financiero municipal se realizará mediante reintegro a la Provincia, contra cada certificación mensual que el Organismo de Aplicación le enviará o bien, en cuotas mensuales, iguales y consecutivas en un lapso que no superará el plazo que demandó la ejecución de la obra, y contado, como máximo, a partir de la fecha de finalización total de la obra.

     A tal efecto, el costo de los trabajos se determinará actualizando el costo de cada ítem a la fecha de terminación de la obra, para lo cual se aplicará idéntico sistema al que rigió para el cálculo de las variaciones de precios de la obra. A cada cuota se le aplicará asimismo, el interés del Banco de la Provincia de Buenos Aires para el descuento de certificados de obra pública vigente al mes de finalización de la obra por la cantidad de días transcurridos entre esa fecha de terminación y la determinada como vencimiento de la cuota a pagar.

     (*) Los artículos 13° y 14° de la Ley 10.857 establecen:

ARTICULO 13°: Todos los propietarios de inmuebles que fueren directamente beneficiados por la construcción de obras hidráulicas, quedan sujetos al pago de la contribución de mejoras por tal circunstancia.

     Entiéndese que un inmueble recibe beneficio directo de la obra hidráulica cuando con motivo de su construcción se produzca una variación efectiva y comprobable en sus condiciones de habilidad, producción, acceso, utilización u otras circunstancias que aparejen un mayor valor venal de la propiedad de que se trate.

     La obligación instituida será proporcionada al mayor valor que adquieran los inmuebles beneficiados, sin superarlo, y su monto total –incluyendo todas las propiedades afectadas- no excederá del costo de la obra respectiva. Bajo tales lineamientos, el Poder Ejecutivo fijará las condiciones, modo y plazo de percepción del gravamen.

     Los bienes del dominio privado de las Municipalidades también quedan sujetos a esta obligación.

     Los beneficiarios de obras hidráulicas, podrán realizar aportes en dinero o en especie, para la ejecución de la obra. Estos aportes serán deducibles de la contribución de mejoras, actualizados y bonificados en hasta un cien (100) por ciento.

     La recaudación proveniente de la contribución será efectuada por el Organismo que determine el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 14°: Créase el “Fondo Provincial de Obras Hidráulicas” destinado al estudio, trazado, construcción, mejoramiento, conservación, reparación, reconstrucción de obras hidráulicas y expropiación de inmuebles destinados a las mismas, el cual se formará con los siguientes recursos:

a)      Las sumas que se asignen anualmente para la realización de las obras y acciones indicadas precedentemente, a través del Presupuesto General de la Provincia o en leyes especiales.

b)      Las sumas que se recauden en concepto de contribución de mejoras por obras hidráulicas, sus actualizaciones, recargos, multas e intereses.

c)      Con el recupero por la amortización que efectúen los Municipios que participen en convenios de coparticipación financiera con el Ministerio de Obras y Servicios Públicos para obras hidráulicas.

d)      (Incorporado por Ley 10.928) Con el producido de los cánones areneros generados por el cumplimiento del inciso a) del artículo 20° de la presente Ley, como así también con la recaudación de las multas recargos y/o punitorios provenientes del incumplimiento de las normas que se establezcan en consecuencia.

(Incorporado por Ley 10.928) Autorízase al Poder Ejecutivo, a establecer una “Cuenta Especial”, en la que se depositarán los recursos que se obtengan por los conceptos mencionados en los incisos precedentes, con el objeto de su aplicación a la finalidad del Fondo creado por el presente artículo.

TITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS


ARTICULO 24
°: Derogado por Decreto 2.307/99.

ARTICULO 25°: Las Municipalidades elevarán al Organismo de Aplicación antes del 30 de junio de cada año los requerimientos de obras cuya realización resulte necesaria a los fines de la formulación de los planes de trabajo para el siguiente ejercicio fiscal.

ARTICULO 26°: Derogado por Ley 10.385.

ARTICULO 27°: Derogado por Ley 10.385.

ARTICULO 26°: Derógase la Ley número 9.694 y las que se opongan a la presente. (*)

ARTICULO 27°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. (*)