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Obras Publicas - Ley 9254

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto O5 
Obras Publicas


LEY  9254

(Texto no actualizado ni ordenado)
Facultando al Poder Ejecutivo a realizar obras públicas mediante contratos de concesión con sociedades privadas, mixtas o entes públicos.

LA PLATA, 2 de febrero de 1979.-

 

Visto lo actuado en el expediente número 2240-504/78 y la autorización otorgada por Resolución número 132/79 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de

LEY

ART. 1.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra publica por un término fijo, a sociedades privada o mixtas o a entes públicos, para la construcción, conservación y/o explotación de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje, conforme a los procedimientos que esta ley establece.
La concesión podrá ser:
a) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor de la provincia.
b) Gratuita.
c) Subvencionada, con una entrega de la Provincia durante la construcción y/o con entregas    en el periodo de explotación, reintegrables o no.

Párrafos 2 y 3 introducido por el Art. 16 de la Ley 10.857:
Podrán otorgase concesiones de obra para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras existentes, con la finalidad de obtener fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o en el resto de la red vial provincial, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionarios.
La tarifa de peaje compensará la ejecución, modificación, ampliación o los servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva. En cualquier caso, las concesiones onerosas o gratuitas, siempre que las inversiones a efectuar por el concesionario no fueren a ser financiadas con recursos del crédito a obtener por el Estado o por el concesionario con la garantí de aquel, podrán ser otorgadas por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos mediante delegación expresa del Poder Ejecutivo.

ART. 2.- Para definir la modalidad de concesión dentro de las previsiones fijadas por el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá considerar:
a) Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder al valor económico media del servicio ofrecido.
b) La rentabilidad de la obra; teniendo en cuenta el tráfico presunto, el pago de la amortización de su costo; de los intereses, beneficio y los gastos de conservación y explotación.

Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se optara por la gratuita o la subvencionada por la Provincia, deberán precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o de participación de la Provincia en el caso de que los ingresos resultaren superiores a los previstos.

ART. 3.- Las concesiones de obra pública, cuando el proyecto se deba a iniciativa del Estado provincial, podrán ser otorgadas:

a) Por licitación pública.
b) Por contratación directa con entes públicos o con sociedades con capital estatal.

ART. 4.-  Una sociedad privada o mixta puede tener la iniciativa de realizar una obra pública, por el régimen de la presente ley, y materializarla efectuando la respectiva presentación a la administración. En este caso las tratativas preliminares entre la sociedad privada o mixta y la Provincia, se llevarán a cabo hasta fijar las bases principales de la futura concesión; hecho lo cual se optará por la licitación pública con dichas bases o se convocará públicamente para la presentación de proyecto en competencia, mediante los avisos o anuncios pertinentes. En este caso, si no se presentaran mejores ofertas, el contrato podrá celebrarse directamente con la sociedad que presentó la iniciativa. Si se presentaran ofertas mejores a juicio exclusivo del Poder ejecutivo, se llamará a licitación pública o privada entre los oferentes para la concesión de que se trate.
En todos los casos deberán respetarse, en cuanto a la etapa de construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente, excluyéndose las variaciones de precios.
En caso de tener que aplicarse algún reconocimiento por variaciones de precios, se indicará expresamente el procedimiento a aplicar en el pliego de bases y condiciones.

ART. 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear sociedades anónimas mixtas, o con mayoría estatal de acuerdo a lo establecido por la ley nacional N1 19.550, o entes públicos u otro tipo de persona jurídica para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, haciendo el aporte de capital que considere necesario o creando los fondos especiales pertinentes.
Si la concesión previese que los entes o las sociedades concesionarias pudieran o debieran obtener total o parcialmente los fondos necesarios para financiar las obras motivo de la concesión mediante el recurso del crédito, las cartas orgánicas de tales entes o sociedades deberán autorizarlos a contraer cualquier deuda u obligación en moneda local o extranjera vinculada con tales inversiones. Dichas obligaciones o deudas podrán gozar de la garantía de la Provincia de acuerdo con los términos del artículo 11. Esta circunstancia deberá hacerse constar en la concesión.

ART. 6.- En todos los casos el contrato deberá definir: el objeto de la concesión; su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de esta ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir para la fijación y reajustes del régimen de tarifas; la composición y las facultades de la representación o de la delegación a que se refiere el artículo 7º de esta ley; la indicación –si correspondiere- de utilizar recursos del crédito para financiar las obras; las garantías a acordar por la Provincia; el procedimiento de control contable y de fiscalización de los trabajos técnicos; las obligaciones recíprocas al término de la concesión; las causales de rescisión y las bases de valuación para tal caso.
Cuando las inversiones motivo de la concesión fuesen a ser financiadas con recursos del crédito a obtener por la Provincia o por el ente concesionario con la garantía de aquella, el contrato de concesión –además de prever los procedimientos de fijación y ajuste de tarifas- deberá contener disposiciones que aseguren la amortización y servicio de las deudas y obligaciones a contraerse, así como la obligación de la Provincia de proveer el eventual defecto de ingresos si las tarifas autorizadas o reajustadas no resultaran suficientes, siempre que ello no se deba a una administración ineficiente.

ART. 7º.- El cumplimiento de las condiciones de la concesión será fiscalizado por el Poder Ejecutivo, que designará su representación o delegación en el ente concesionario, cualquiera sea su naturaleza, con las facultades que se fijen en el contrato de concesión.

ART. 8.- La rescisión del contrato se producirá de pleno derecho, por las siguientes causas:

a) Quiebra de la sociedad concesionaria.
b) Liquidación administrativa.
c) Disolución de la sociedad.

ART. 9º.- La Provincia tendrá derecho a rescindir el contrato de concesión, entre otros, en los siguientes casos:

a) Cuando el concesionario se haga culpable de fraude o grave negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato. El concesionario deberá indemnizar a la Provincia por los daños y perjuicios ocasionados.
b) Mutuo acuerdo entre la Provincia y el concesionario.
c) Rescate de la obra por la Provincia. La Provincia indemnizará al concesionario a cuyos efectos se determinarán, en cada caso, los valores correspondientes de los perjuicios económicos que se hubieren ocasionado por la medida mencionada.
d) (ILEGIBLE EN LA FOTOCOPIA SUMINISTRADA)

ART. 10º.-  Producida la rescisión del contato por cualquier causa, el Poder Ejecutivo podrá optar:

a) Por hacerse cargo de la concesión para continuarla por administración.
b) Por adjudicarla a un tercero en base a constatación directa. En los casos de quiebra la adjudicación podrá hacerse a favor de la masa de acreedores del fallido o un tercero propuesto por la misma.

ART. 11º.- La obtención de recursos del crédito y el otorgamiento de garantías por parte del Estado provincial a que se refieren los artículo 5 y 6 de esta ley, no podrá superar el cincuenta (50) por ciento del valor total actualizado de la obra y quedará sujeto a autorización previa del Ministerio de Economía, al solo efecto de la determinación de la oportunidad y de las condiciones de  las operaciones a realizar.

ART. 12.- Decláranse de utilidad pública u sujetos a expropiación todos los bienes muebles e inmuebles requeridos  para la realización de las obras comprendidas en la presente ley a partir de la aprobación del proyecto por el Poder Ejecutivo.

ART. 13.- En el caso de concesiones de obra pública que afecten a otras provincial, la Nación o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se determinará en cada oportunidad, mediante convenio, la ley aplicable.

ART. 14.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.