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Obras Particulares - Ley provincial 7978/72

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto O6 
Obras Particulares 


LEY PROVINCIAL  7978/72

Sanción y promulgación: 20 de diciembre de 1972.

Publicación: B.O. 22-1-73

 

 

ARTICULO 1.-  Las zonas de playas y/o riberas marítimas, fluviales o lacustres, no deberán ser afectadas por conos de sombra proyectados por construcciones que se autoricen a partir de la fecha de la sanción de la presente ley, ni por carteles, o cualquier tipo de superestructura estable, provisoria o precaria, entre las 9 y 15 horas, en ningún período del año.

ARTICULO 2.-  A los fines de aplicación de la presente, dentro de los 120 días, los municipios deberán determinar las zonas de playas y/o riberas marítimas, fluviales o lacustres, de interés turístico, que se comprenderán dentro de la afectación dispuesta, adoptando las previsiones correspondientes dentro de sus normas de edificación.

ARTICULO 3.-  Hasta tanto no se dicten las normas referidas en el artículo precedente, los municipios no podrán dar curso a ningún pedido de permiso de construcción, en contravención con la no afectación dispuesta.

ARTICULO 4.- Las disposiciones horarias de la presente, están dadas sobre la base de horas astronómicas locales medias, correspondientes a lugares de la zona de aplicación de la ley, con prescindencia de la hora civil que se utilice.

ARTICULO 5.- Los códigos de edificación de las municipalidades se adecuarán a las normas de la presente ley y establecerán las penalidades que deberán aplicarse en los casos de infracción.

ARTICULO 6.- Comuníquese, etc.