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Simbolos Patrios - Decreto 3991/97

La Plata, 25 de noviembre de 1997. 

Visto el expediente 2200-6572/97 y la Ley 11.997 y;

CONSIDERANDO:

Que por la citada norma legal fue creada la Bandera de la Provincia de Buenos Aires, emblema que identificará y representará a todos los Bonaerenses;

Que la Provincia ha trabajado sobre su identidad bus¬cando el emblema en el ámbito escolar, eje vertebrador que hizo posible el abordaje interdisciplinario en todos los campos del saber;

Que resulta necesario definir las características, uso y tratamiento que se dará a la Bandera de la Provincia de Buenos Aires, en todos los ámbitos del quehacer político, educativo y social;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

Art. 1.- Se adopta como Bandera Oficial de la Provin¬cia de Buenos Aires la creada por la Ley 11.997.

Art. 2.- La Bandera de la Provincia de Buenos Aires, tendrá idénticas características de tamaño y material que la Bandera Nacional.

Art. 3.- El uso de la Bandera de la Provincia de Bue¬nos Aires, será obligatorio en todo acto oficial, siempre acompañando a la Bandera Nacional.

Art. 4.- La Bandera de la Provincia de Buenos Aires se izará en forma obligatoria en los edificios públicos depen¬dientes del Gobierno de la Provincia, municipios y estable¬cimientos educacionales públicos y privados Provinciales.

Art. 5.- La Bandera de la Provincia de Buenos Aires se izará al amanecer y se arriará con la entrada del sol, en los lugares y días que corresponda, no pudiendo quedar por ningún motivo izada durante la noche.

Art. 6.- La Bandera de la Provincia de Buenos Aires se izará siempre después de la Bandera Nacional.
Asimismo se arriará en forma previa a la Bandera Na¬cional.

Art. 7.- La Bandera de la Provincia permanecerá a la izquierda de la Bandera Nacional, visto desde atrás del abanderado o del mástil.
Cuando el espacio lo permita, la Bandera Nacional y la Provincial entrarán en la misma línea, Bandera Nacional a la derecha, Bandera Provincial a la izquierda, acompaña-das cada una por sus escoltas.
Cuando el espacio no resulte suficiente entrará en pri¬mer término la Bandera Nacional, luego la Bandera Provin¬cial, ambas con sus escoltas.

Art. 8.- Tendrá el honor de portar la Bandera Nacional el alumno de más alto promedio.
De igual manera portará la Bandera de la Provincia de Buenos Aires, el alumno nominado por sus condiscípulos como el mejor compañero.

Art. 9.- La Bandera Provincial no participará de ningún acto o ceremonia que no estuviera precedida por la Ban¬dera Nacional ni en los actos del día de la Bandera Nacional o en aquéllos en que se tome promesa de lealtad a la Bandera Nacional.

Art. 10.- En los actos de recepción o cambio de una Bandera de Ceremonia Provincial, se procederá en idénti¬ca forma a la establecida para la Bandera Nacional.

Art. 11.- La Bandera Provincial deberá colocarse en la fachada de todos los edificios públicos pertenecientes a las distintas dependencias del Estado Provincial, Municipal y Establecimientos de Enseñanza Pública y Privada pro¬vinciales.

Art. 12.- La Bandera de la Provincia de Buenos Aires deberá colocarse en los despachos de los Senadores, Di¬putados, Jueces de la Provincia y de los funcionarios del Poder Ejecutivo hasta la categoría de Director.

Art. 13.- La Bandera Provincial será recibida en los Or¬ganismos o Instituciones donde vaya a ser entronizada, en acto solemne, con la presencia de los Funcionarios.
En el caso de establecimientos educacionales, de ges¬tión oficial o privada, se hará en presencia de los alumnos, autoridades, docentes, padres y comunidad educativa.

Art. 14.- La Promesa de Lealtad establecida en el artí¬culo 5º de la Ley, será efectuada en los siguientes términos:

* Prometéis Lealtad a nuestra Bandera Provincial, em¬blema de identidad de nuestro pueblo y símbolo superior de unión permanente de todos los bonaerenses?

Art. 15.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justi¬cia.

Art. 16.- Regístrese, comuníquese, dese a publicidad.  Notifíquese a los Ministros Secretarios, Entes Autárquicos o Descentralizados, Autoridades del Poder Legislativo y del Poder Judicial, cumplido, archívese.

DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari.