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Habilitaciones - Decreto 3651/96

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto H3 
Habilitaciones


DECRETO  3651/96

DEPARTAMENTO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

La Plata, 23 de setiembre de 1996.-

Visto lo dispuesto por el articulo 9º de la Ley 11.582, y,

 

CONSIDERANDO:

  Que la norma legal citada faculta al Poder Ejecutivo a fijar los horarios nocturnos en que funcionarán establecimientos tales como locales bailables, esparcimiento, salas de juego, espectáculos públicos, bares y confiterías, y otros sitios públicos,

  Que a los efectos de ejercer tal facultad resulta necesario establecer con precisión aquellos locales o establecimientos que deberán incluirse en los horarios a que hace referencia la Ley mencionada sin descuidar su  compatibilización con otra norma legal vigente, tal como el artículo 1º de la Ley 11.748 que prohibe la venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad,

  Oue al respecto, la experiencia recogida a través de la aplicación del Decreto 1555/96 y su modificatorio 2056/96, indica la conveniencia de hacer coincidir las edades previstas en el régimen horario contemplado en la norma con la establecida para la prohibición de venta de alcohol a menores,

  Que a efectos de instrumentar la medida, que facilitará un adecuado control del cumplimiento referida normativa, es necesario modificar el artículo 3º del Decreto 1555/96,

  Que al mantenerse la prohibición genérica de concurrencia simultánea en establecimientos de menores y mayores de 18 años de edad, pierde sentido extender dicha prohibición en el supuesto específico de locales o  establecimientos en los que no se vendan, expendan, suministren, depositen, exhiban o consuman bebidas alcohólicas,

  Que en tales condiciones carecería de virtualidad mantener la distinción efectuada por el Decreto 2056/96, razón por la cual corresponde proceder a su derogación,

Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1º.- Considéranse incluidos en los término del presente todos aquellos establecimientos o locales cuya actividad se desarrolle tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, en los que se vendan, expendan o suministren bebidas destinadas a ser consumida exclusivamente en el ámbito físico en que funcionan.
  Decláranse comprendidos en la categorización precedente a locales o establecimientos tales como restaurantes, cantinas, bares, cervecerías, confiterías, cafeterías, pubs, clubes y otros sitios públicos donde se desempeñen actividades similares.

Artículo 2º - Los locales o establecimientos a que alude el artículo anterior deberán observar, sin excepción, los siguientes horarios máximos de cierre:

a) Desde el día 1º de abril inclusive, hasta el día 30 de noviembre inclusive, hasta las 3.30 horas.

b) Desde el 1º de diciembre, inclusive, hasta el día 31 de marzo, inclusive hasta las 4,30 horas.

No podrá producirse su apertura antes de las 8,00 horas.

Artículo 3º - Exceptúase de las disposiciones del artículo anterior a los locales que funcionen como anexos en establecimientos afectados a la prestación de servicios públicos o que resulten imprescindibles o esenciales para la población.
  El Ministerio de Gobierno y Justicia dictará las normas complementarias necesarias a fin de instrumentar lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo tener en cuenta al efecto las áreas que juzgue comprometidas.

Artículo 4º- Los Municipios deberán adecuar sus reglamentaciones locales a las previsiones establecidas en el artículo 1º del presente.
  Las disposiciones de este decreto serán de aplicación sin perjuicio de las normas vigentes en los diversos municipios, en la medida que las mismas contemplen límites o modalidades más restrictivas.

Artículo 5º- Los Municipios organizarán registros en los que deberán constar los locales o establecimientos habilitados en su jurisdicción de acuerdo a los términos del presente.  Dicho registro funcionará conforme las pautas que establezca el Ministerio de Gobierno y Justicia, quien deberá centralizar la información resultante.

Artículo 6.- A los efectos de la comprobación de las infracciones al presente decreto será de aplicación el procedimiento provisto en los artículos 69, 79, 11 y concs. de la Ley 11.748.
Cualquier persona estará facultada para efectuar las denuncias correspondientes, verbalmente o por escrito, en la forma prevista por el artículo 89 de la Ley citada.
  Los funcionarios intervinientes que omitieren el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley 11.748, serán posibles de las sanciones previstas en el artículo 12 de la misma.

Artículo 7.- Las infracciones a las disposiciones del presente serán sancionadas conforme lo establecido por los artículos 39, 49 y 59 de la Ley 1 1.748.

Artículo 8º - Sustitúyese el artículo 3 del Decreto 1555196, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 3 - Los establecimientos o locales incluidos en el primer párrafo del artículo 1º del presente deberán organizar su actividad de manera tal que no pueda producirse la concurrencia simultánea entre menores y mayores de 18 años de edad.
Dicha concurrencia simultánea únicamente se admitirá en establecimientos o locales en los que no se vendan, expendan, suministren, depositen, exhiban o consuman bebidas alcohólicas.
Los establecimientos o locales a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner en conocimiento del Registro Único creado por Decreto 241196 y de los Municipios respectivos su decisión de encuadrarse en la categoría a que alude el mismo.

Artículo 9.- Derógase el Decreto 2056/96.

Artículo 10.- El presente decreto regirá a partir de su publicación.

Artículo 11.- El presente Decreto será refrendado por  el señor Ministro de Gobierno y Justicia.

Artículo 12. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archivase.

DUHALDE
R. M. Citara