logo tigre
spotlight

Tigre

digestos

spotlight

Tigre

digestos

spotlight

Tigre

digestos

Imprimir
PDF

Habilitaciones - Decreto 3462/71

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto H3 
Habilitaciones


DECRETO 3462/71

TIGRE, 22 de marzo de 1971.-

VISTO:

  La existencia en el Partido de Tigre de Institutos Privados destinados al cuidado y/o educación de niños en edad preescolar, y,

CONSIDERANDO:

  Que las condiciones socio - económicas actuales, hacen común el hecho de que ambos padres deban concurrir al sustento del hogar, no pudiendo por dicha razón tener a su cargo el cuidado y/o educación de sus hijos en edad pre - escolar, delegándolo  en instituciones ajenas al núcleo familiar.

  Que las normas vigentes legislan sobre las condiciones que deben reunir los establecimientos educacionales privados en general sin indicaciones precisas en lo que hace a los que se ocupen de menores de seis años de edad.

  Que ello ha producido como consecuencia la proliferación  de instituciones que se dedican a esa actividad sin contar con reglamentaciones precisas en cuanto a las condiciones que deben reunir en resguardo de los menores concurrentes.
           
  Que se ha constatado la existencia de establecimientos que no reúnen las condiciones ambientales indispensables para ese fin, así como el cuidado y/o  educación de los mismos no se hallan a cargo de personal  idóneo, con el riesgo que ello supone.

  Que es deber de todo gobierno, consciente de sus responsabilidades el legislar con miras a preservar el   futuro de las nuevas generaciones.
  
  Por ello, el Intendente Municipal del Partido de Tigre en uso de sus atribuciones

D E C R E T A

 

ARTICULO 1.- Todo establecimiento privado destinado a  guardería infantil y/o jardín de infantes que funcione dentro del Partido de Tigre deberá solicitar su habilitación y quedará sometido al régimen de inspecciones que fija el presente Decreto.

ARTICULO 2.- El edificio donde funcione deberá ser de carácter permanente, con muros y techos de material incombustible, revocados y con pisos de mosaicos, linóleum u otro material plástico de fácil higienizacion .El terreno deberá estar cercado y las aberturas protegidas de modo que los niños concurrentes no puedan salir a la vía publica sin la necesaria  vigilancia. El solar no podrá ser anegadizo ni hallarse  encajonado entre edificios o terraplenes que disminuyan la   iluminación  y ventilación.

ARTICULO  3.- El personal que atienda a los niños deberá poseer certificado de estudios que justifiquen su idoneidad en la materia de que trata el presente Decreto. Además libretas sanitarias y vacunación antituberculosa y existir en numero suficiente de acuerdo a  la siguiente proporción.

1 nurse cada 10 niños de 6 semanas a 3 años.
1 celadora cada 20 niños de 3 a 5 años.

ARTICULO   4.- Las dependencias del edificio y el moblaje del mismo deberá reunir las condiciones que a continuación se detallan:

SALÓN DESTINADO A LA  PERMANENCIA DE LOS NIÑOS

SUPERFICIE:
1,5 m2 por niño
En guardería (con dormitorio) 2 m2 por niño.

Ocupación máxima del salón

Para guarderías de 12 a 16 niños.
Para jardines de infantes 20 niños.

CUBO DE AIRE POR NIÑO

En guardería 6 mts. 3
En guardería (con dormitorio) 10 mts.3
En jardín de infantes 6 mts. 3
           
ORIENTACIÓN:
Norte, Noroeste o Este.
           
ILUMINACIÓN:
Según normas exigidas por el Código de Edificación.
           
VENTILACIÓN:
Por medio de banderolas colocadas en la parte superior de las puertas y ventanas, con abertura en el frente opuesto para mejor circulación del aire.

CALEFACCIÓN:
Será suministrada por elementos que no ofrezcan peligro de incendio, explosión  o desprendimientos de gases o sustancias tóxicas, debiendo estar lejos del alcance de los  niños o protegidos de   modo tal que impida su manipuleo por los  mismos.

BAÑOS:
Deberá estar diferenciados por varones y mujeres; no podarán ser los mismos que utilicen los adultos, deberán tener  revestimientos impermeables y estar en perfectas condiciones de higiene y                       
funcionamiento.
Los retretes en número de 1 cada 15 niños, con asientos de fácil  higienización. Deberán tener bebederos  colocados a un altura lógica con respecto al tamaño de los niños. Deberán tener  un lavabo cada 6 niños. En las guarderías deberá existir un ambiente para el cambio de ropas e higienización de los  lactantes.

MUEBLES:
Las guarderías infantiles deberán poseer para los lactantes, cunas individuales, metálicas, de las siguientes medidas: 1,15 mts. de alto por 1 mts. de largo y 0,65 mts. de ancho, provistas de colchón, sábanas y mantas en perfectas condiciones de higiene debiendo guardar una separación entre cuna y cuna de 0,60 mts. Los asientos deberán tener respaldo y una altura de 0,25 a 0,30 mts. a 0,50 mts. En los jardines de infantes, los asientos deberán tener respaldos y una altura de 0,30 a 0,32 mts. y las mesas de 0,50 a 0,52  mts.

ARTICULO 5.- Los patios o jardines para recreo  al aire libre, deberán estar en proporción de 7 mts2 de superficie por alumno y  en general la superficie total deberá ser equivalente a cuatro veces la destinada para edificación sin desniveles que la aminoren. Deberán tener un alero o reparo para días lluviosos y tendrán que estar aislados de gallineros o lugares donde habiten animales, no debiendo ofrecer peligro para los niños, como ser la existencia de pozos, piletas de natación o cualquier otro elemento cuya presencia y/o uso signifiquen un riesgo, para lo  cual se adoptaran las medidas de defensa y contención que impidan el paso de los concurrentes.
                   
ARTICULO 6.- Deberán estar provistos de agua potable, según los correspondientes análisis y estar asegurado el  abastecimiento diario de 5 litros por alumno y  150 litros por baño instalado.

ARTICULO 7.- En el caso de que los alumnos reciban alimentación durante su permanencia en el establecimiento, las dependencias destinadas al deposito, elaboración y/o consumo de los alimentos deberán reunir las condiciones requeridas por las normas vigentes para casas de comida.

ARTICULO 8.- Cuando los niños almuercen en el establecimiento, deberán ser provistos de reposeras ubicadas en lugar reparado, al aire libre durante los meses de verano y en lugar distinto al utilizado para dar clases.

ARTICULO 9.- No podrán administrarse al alumno ninguna clase de medicamentos, que no hubieran sido expresamente indicados por el medico. Para lo cual deberá exigir a los padres de los niños que requieran la administración de cualquier tipo de medicamentos, la receta  expedida por el profesional con la indicación precisa para su administración.

Con la consiguiente autorización escrita del  padre, madre tutor o encargado para que le sea administrada. En el caso de niños que hayan sufrido enfermedades infecciosas, solo podrán regresar a clase cuando haya transcurrido el tiempo que señalan las disposiciones en vigencia y siempre que la certificación correspondiente del medico que lo atendió así lo autorice. Toda violación a lo dispuesto en el presente articulo, será penado con clausura inmediata y definitiva del establecimiento y el pago de una multa por el máximo estipulado por la ley.

ARTICULO 10.-  Toda guardería infantil y/o Jardín de Infantes que exista dentro del Partido de Tigre o se establezca durante la vigencia del presente Decreto, deberá inscribirse en el Registro que al efecto habilite la Secretaria de Bienestar Social, acompañado por los planos del edificio y toda otra documentación que a esos efectos se estipularan.
        
ARTICULO 11.-  Junto con el permiso de habilitación le será entregado un libro de inspección, foliado y rubricado por la Secretaria de Bienestar Social donde se hará constar las inspecciones realizadas y las novedades que en ella se encuentran.

ARTICULO 12.- Toda violación al presente Decreto será penada salvo indicación en  contrario que en el mismo se fija, en la forma  que a continuación se detalla:

a) La primera vez, multa de $ 500 (Ley 18.188) y clausura mientras duren las causas  que motivaron.

b) La segunda vez, multa de $ 500 (Ley 18.188) y clausura definitiva.

ARTICULO 13.- Los establecimientos actualmente en funcionamiento tendrán un plazo improrrogable de 90 (noventa) días a partir de la sanción de el presente Decreto a fin de encuadrarse en lo que en el se dispone, vencido dicho plazo no podrán  funcionar si no cuentan con la habilitación correspondiente.
                       
ARTICULO 14.- Refrenden el presente Decreto los Señores Secretarios del Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 15.- Dese al R.M. Publíquese. Insértese en el Boletín Municipal. Pase a la Secretaría de Bienestar Social a sus efectos.


           
Decreto dado al R.M. bajo el Nro. 3462/71.