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Urbanismo - Ordenanza 2517/03

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto U2
Urbanismo 


ORDENANZA 2517/03

TIGRE, 29 de abril de 2003.-


VISTO:
La Ordenanza Nº 2517/03, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Tigre, en Sesión Ordinaria del 22 de abril de 2003, que textualmente se transcribe:
O R D E N A N Z A

ARTICULO 1º. Modifícanse los artículos 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18,  28, 29, 33, 36, 48, 50, 65, 77, 79,  85,  89,  98,  110, 111, 112  y 118 de la Ordenanza General 267/80.-

ARTICULO 2º. Los artículos referidos en el Artículo 1º, quedaran redactados de la si-guiente forma:

Artículo 8: Velará también por el decoro y buen orden de las actuaciones, pudiendo al efecto aplicar sanciones a los interesados intervinientes por las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el curso de las mismas o contra la dignidad y respeto de la administración municipal, o por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos.
La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la administración municipal, se regirá por las disposiciones vigentes referentes al perso¬nal.

Artículo 10.- La actuación administrativa municipal podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo municipal.
El que peticionare con el objeto de lograr una decisión de la administración muni¬cipal comprendida en las facultades potestativas no será tenido por parte en el procedimiento; lo que se le hará saber.

Artículo 12.- Si durante el curso de las actuaciones falleciese o se incapacitase el intere¬sado que las hubiera promovido, se suspenderá el procedimiento hasta tanto se presente heredero o representante legitimado para continuar con las actuaciones o se continuarán las actuaciones según corresponde de conformidad con el tenor de las actuaciones.

Artículo 13.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas, por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten la calidad invocada.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y quien lo haga en nombre de su cónyuge, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que les fueran requeridas.

Artículo 14.- Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan a nombre de sus mandantes con el instrumento público correspondiente, o copia del mismo suscrita por letrado, o con carta poder con firma autenticada por au¬toridad judicial, notarial o policial.
En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite en el municipio bastará la certificación correspondiente.

Artículo 15.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la asesoría letrada muni¬cipal, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario y mención del objeto del mandato. Cuando se faculte a percibir sumas mayores del monto equivalente a cinco (5) sueldos mínimos del agente municipal, se requerirá poder otorgado ante escribano público.
Dicho límite podrá ser elevado en forma general, por el Departamento Ejecutivo, al único efecto de la percepción de haberes correspondientes al personal municipal.

Articulo 16.- Cesará la representación en las actuaciones:

1. Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no im-porta revocación, si al tomarla no lo declara expresamente.
2. Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente.
3. Por muerte o inhabilidad del mandatario.

En los casos previstos por los tres incisos precedentes, se emplazará al mandante para que comparezca por si o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer el archivo del expediente, según corresponda.

4.- Por muerte o incapacidad del poderdante.

Este hecho suspende el procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del causante se apersonen al expediente, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado solo podrá formular las peticiones de mero tramite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del cau¬sante.

Artículo 18.-. Cuando a criterio de la autoridad administrativa un mandatario entorpeciera el trámite administrativo, formulare falsas denuncias, tergiversare hechos y procediera en el desempeño de su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser separado de las actua¬ciones intimándose por cédula al mandante para que en el plazo de diez días intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuarse el trámite sin su intervención o archivar las actuaciones conforme corresponda. Durante el emplazamiento para que el mandante instituya nuevo apoderado, se suspenderá el trámite administrativo.

Artículo 28.- La parte interesada tiene obligación de denunciar su domicilio real en el primer escrito o presentación personal. Asimismo les cabe dicha obligación a los apodera¬dos y representantes respecto al domicilio real de sus mandantes. Si en la oportunidad de¬bida no se denuncie el domicilio real ni se encontrase constituido alguno, se intimará a que subsane el defecto bajo apercibimiento de procederse al archivo de las actuaciones o continuarse sin su intervención según corresponda.

Artículo 29.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta, en idioma nacional, y en forma legible, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlinea¬das. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscritos por los interesados, representantes o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponde y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. En la primera presentación deberá constar en los mismos siempre el domicilio real y el constituido dentro del radio urbano del asiento de la comuna. Se empleará papel sellado cuando corresponda, o papel tipo oficio u otro similar, repuesto con el sellado pertinente. Podrá emplearse el medio telegráfico para con¬testar traslado o vistas e interponer recursos.

Artículo 33. Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la au¬toridad administrativa deberá contener los siguientes recaudos:

a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real del interesado.

b) Domicilio real y constituido de acuerdo con el artículo 24.

c) Relación de los hechos y, si se considera pertinente, indicará la norma en que funde su derecho.

d) La petición concretada en términos claros y precisos.

e) Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la documentación en que funde su derecho el peticionante o en su defecto su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.

f) Firma del interesado, representante legal o apoderado.

Artículo 36.- Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original o en testimonio expedidos por oficial público o autoridad competente.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia y a glosar en el expediente copias certificadas por funcionario encargado del área.

Artículo 48.- El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de éste principio aquellos trámites en los que medie solo el interés privado del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés general.

Artículo 50.- La autoridad administrativa que tuviere a su cargo el despacho o substanciación de los asuntos, será responsable de su tramitación y adoptará las medidas oportunas para que no sufran retraso. Deberá señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades.

Artículo 65.- Si la notificación se hiciere en el domicilio del recurrente, el empleado desig¬nado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta la resolución que debe notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o se dejará constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente.
Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama, carta documento o por cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción y de la fecha en que se practicó se agregará al expediente recibo de entrega.

Articulo 77.- Los trámites que inicien los administrados ante la administración municipal, deberán producirse dentro de los siguientes plazos máximos, salvo norma particu¬lar en contrario

a- Registro de resoluciones o de expedientes, pases a oficinas y providencias de mero trámite: cinco días.

b- Notificaciones e informes administrativos no técnicos: diez (10) días.

c. Informes periciales o técnicos y peticiones referidas al trámite del expediente: veinte (20) días.

d. Resoluciones de recursos:

d.1. De revocatoria: diez (10) días;
d.2. Jerárquico: quince (15) días;
d.3. Otros recursos: quince (15) días.

e. Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: treinta días contados a partir de la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales y contables - financieros cuando éstos últimos fueren pertinentes.

Artículo 79.- Vencidos los plazos previstos para resolver el recurso jerárquico y otras decisiones definitivas, el interesado podrá solicitar pronto despacho y transcurridos dos (2) meses desde esta reclamación, se presumirá la existencia de resolución denegatoria.

Artículo 85.- Presentada la denuncia, el funcionario que la reciba la elevará de inmediato a la autoridad superior de la dependencia si no hubiera sido radicada directamente ante la misma. Esta deberá abocarse al tema si correspondiera en relación a su competencia, realizándose las diligencias preventivas necesarias o dar intervención inmediata a la depen¬dencia administrativa pertinente debiéndose previo a todo trámite formalizar expediente a través de la oficina de Mesas de Entradas. En caso de verificarse que la cuestión denun¬ciada no resulta de la competencia municipal deberá informarse al denunciante tal circunstancia con notificación respectiva. En caso de que el hecho denunciado constituya prima facie un ilícito penal de instancia pública deberá ponerse en conocimiento de la justicia penal, sin perjuicio de continuar las actuaciones municipales si correspondiera.

Artículo 89.- El recurso de revocatoria procederá contra todas las decisiones administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 86. Deberá ser fundado por escrito e interpuesto dentro del plazo de diez (10) días directamente ante la autoridad administrativa de la que emane el acto impugnado.

Artículo 98.- La interposición de los recursos tiene por efecto:

1. Interrumpir los plazos establecidos para ser deducidos aunque presenten defectos formales insustanciales, hayan sido mal calificados, o interpuestos ante órgano incompe¬tente por error excusable.

2. Impulsar el procedimiento haciendo nacer los plazos que los funcionarios públicos tienen para proveerlo y tramitarlo.

Artículo 110.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios — a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial — e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.
Sin embargo, la administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público o la petición del interesado invoque fundadamente perjuicio irreparable, o se alegare una nulidad absoluta.
La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

Artículo 111.- El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos, siempre que no lesione derechos adquiridos, cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.

Artículo 112.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resulta¬re perjuicios para el derecho de terceros.

Artículo 118.- Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:

a) Cuando se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de las propias constancias del expediente administrativo.
b) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración.
c) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
d) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.
e) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

ARTICULO 3.- Agréguese al título del capítulo V la inscripción: Iniciación del trá¬mite.

ARTICULO 4.- Agréguese en el capitulo XIV, apartado b, el subtítulo: Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria y denomínase al apartado d, como: Eficacia del acto: notificación y publicación.

ARTICULO 5.- Deróguese toda normativa o disposición que se oponga a lo estableci¬do en la presente Ordenanza.

ARTICULO 6.- La presente Ordenanza rige en el territorio comunal a partir de los 10 días de publicada su promulgación.

ARTICULO 7.-  Comuníquese al D.E., a sus efectos.-


SALA DE SESIONES, 22 de abril de 2003.-

   Por ello el Intendente Municipal del Partido de Tigre en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 108, inciso 2), de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

D E C R E T A

 

ARTICULO_1.-  Promúlgase la Ordenanza Nº 2517/03.-

ARTICULO_2.- Refrende el presente Decreto el señor Secretario de Gobierno.

ARTICULO_3.- Dese al Registro Municipal de Normas. Publíquese en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Tigre. Por la Dirección de Despacho General y Digesto se elaborará texto ordenado de la Ordenanza General 267, para su publicación íntegra conjuntamente con la presente ordenanza.

 


Firmado: Ricardo Ubieto, Intendente. Ernesto Casaretto, Secretario de Gobierno.
  Es impresión del original digitalizado conservado en archivo magnético en Despacho General y Digesto
DECRETO N° 628/03