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Habilitaciones - Decreto 1555/96

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto H3
Habilitaciones 


DECRETO 1555/96

DEPARTAMENTO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

DECRETO 1.555

 

La Plata, 3 de junio de 1996.

VISTO lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 11.582.

y

CONSIDERANDO:

  Que la norma legal citada faculta al Poder Ejecutivo a fijar los horarios nocturnos en que funcionarán los establecimientos de esparcimiento tales como locales bailables, salas de esparcimiento, salas de juego, espectáculos públicos, bares y confiterías, y otros sitios públicos;

  Que el ejercicio de tal facultad importa la necesidad de considerar la existencia de un plexo normativo conexo con la temática de referencia;

  Que dicho plexo está integrado tanto por normas de fondo (v. gr. art. 126, sigs. y cctes. del Código Civil) como de carácter provincial (v. gr. art. 27 inc. c) 19 del Decreto Ley 6.769/58; Decreto Ley 10.067/83, art. 66 y sigs.; Decreto Ley 8.031/73, art. 71 y cctes.; ley 11.748; Decreto 241196, etc.);

  Que tal circunstancia exige la adopción de soluciones que contemplen integralmente la problemática, habida cuenta del desplazamiento de competencia producido a través de las Leyes 11.582 (art. 99) y 11.748;

  Que un exhaustivo análisis de las normas vigentes sobre el particular en las diversas comunas de la Provincia, ha permitido concluir que los horarios que se establecen por el presente con relación a establecimientos o locales denominados confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, dancing, cabarets, boites, casinos, bingos y salas de juegos y demás locales donde se realicen actividades similares responden a un promedio que se reitera en la gran mayoría de las mismas;

  Que existiendo en ciertas comunas normativa que contempla horarios más rigurosos o restringidos que los que se establecen por el presente, se ha estimado oportuno y conveniente mantener su vigencia, en la inteligencia que ello otorgará flexibilidad al sistema a la par que admitirá considerar las particularidades locales.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTICULO 1° Establécese que los establecimientos o locales denominados confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, deberán observar -sin excepción- los siguientes horarios máximos de cierre:

a) Desde el día 1° de abril, inclusive, hasta el día 30 de noviembre, inclusive, hasta las 3,00 hs.,
b) Desde el día 1° de diciembre, inclusive, hasta el día 31 de marzo, inclusive, hasta las 4,00 hs.

Asimismo los casinos, bingos, salas de juego y establecimientos donde se realicen actividades similares deberán ajustar su horario de cierre al régimen precedentemente establecido.

ARTICULO 2º. Sin perjuicio de la obligación horaria establecida en el artículo anterior, en los establecimientos a que alude el primer párrafo del mismo, se observarán las siguientes normas:

a) Menores de catorce (14) años: prohibición absoluta de admisión.
b) Desde los catorce (14) años: hasta los horarios indicados en los incisos a) y b) del artículo 1°.

Párrafo introducido por Dec. 2056/96: Los menores de diecisiete (17) años sólo podrán permancer en los locales o establecimientos a que alude el artículo 1º hasta las 24:00 horas.

Texto introducido por Decreto 3651/96.-
Artículo 8º - Sustitúyese el artículo 3 del Decreto 1555/96, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 3 - Los establecimientos o locales incluidos en el primer párrafo del artículo 1º del presente deberán organizar su actividad de manera tal que no pueda producirse la concurrencia simultánea entre menores y mayores de 18 años de edad.
   Dicha concurrencia simultánea únicamente se admitirá en establecimientos o locales en los que no se vendan, expendan, suministren, depositen, exhiban o consuman bebidas alcohólicas.
   Los establecimientos o locales a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner en conocimiento del Registro Único creado por Decreto 241196 y de los Municipios respectivos su decisión de encuadrarse en la categoría a que alude el mismo.

ARTICULO 4°. El Ministerio de Gobierno y Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto 241/96, determinará en forma particularizada, los recaudos a cumplimentar por los establecimiento o locales alcanzados por las disposiciones del presente.

ARTICULO 5°. Las disposiciones horarias precedentes constituyen los topes máximos establecidos y serán de aplicación sin perjuicio de las normas que sobre el particular estuvieren en vigencia en los diversos Municipios. En el supuesto que las ordenanzas vigentes contemplen límites o modalidades horarias de menor extensión que las previstas en el presente, serán de aplicación las mismas.

ARTICULO 6°. A los efectos de la comprobación de las infracciones al presente decreto será de aplicación el procedimiento previsto en los arts. 6, 7, 11 y concs. de la Ley 11.748.
  Cualquier persona estará facultada para efectuar las denuncias correspondientes verbalmente o por escrito en la forma prevista por el art. 8° de la Ley citada.
  Los funcionarios intervinientes que omitieran el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley 11.748, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 12 de la misma.

ARTICULO 7°. Las infracciones a las disposiciones del presente serán sancionadas conforme lo establecido por los arts. 3, 4 y 5 de la Ley 11.748.

ARTICULO 8°. El presente decreto entrará en vigencia a parar del 1° de julio de 1996.

ARTICULO 9°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.

ARTICULO 10° Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

DUHALDE
R.M.Citara
DECRETO 1.555/96

Digitalizado con scaner, del Boletín Oficial del 6 de junio de 1996, página 2890

 

Ayudamemoria producido por la SECRETARIA DE SEGURIDAD  de la Provincia de Buenos Aires, fechado el 28 de junio de 1996, y remitido por FAX RECIBIDO en Secretaría Privada el 5 de julio de 1996:


1.  Los menores de 14 años no tienen ninguna posibilidad de concurrir a lugares públicos bailables.

2.  Los menores de 17 años sólo podrán hacerlo hasta las 24:00 horas.

3.  Los mayores sólo podrán hacerlo hasta las 03:00 horas de la mañana.

4.  Los comercios una vez cerrados no podrán reabrir hasta las 18:00 horas.

5.  No existe posibilidad que un comercio cierre sus puertas a las 03:00 horas de la mañana con clientes o público dentro, a las 03:00 horas se cierran los comercios finalizando la actividad de los mismos.

6.  La disposición del decreto es taxativa, es decir que finalizan su actividad los comercios destinados a confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, dancing, cabarets, boites, asimismo los casinos, bingos, salas de juego y establecimientos donde se realicen actividades similares deberán ajustar su horario de cierre al régimen precedentemente establecido.

7.  Se recuerda la prohibición de venta de alcohol en todo el ámbito de la provincia a menores de edad, asimismo la prohibición de exhibir bebidas alcohólicas o publicidad de las mismas en los lugares destinados a bailes de menores.

8.  No se han dictado a la fecha disposiciones que regulen los horarios de cierre de bares y confiterías, quedando eso en el ámbito de la órbita municipal.

9.  Las confiterías o bares que a determinada hora corren la mesa y se ponen a bailar, obviamente están en infracción porque no han sido habilitados como confiterías bailables.