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Transporte Turismo - Ordenanza 1452/93

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto T7
Transporte Turismo


ORDENANZA 1452/93

Corresponde Expediente 4112-22.390/92

 

ARTICULO 1.-  Definición:  Considérase servicio especializado de transporte turístico con vehículos de construcción AFF (armado fuera de fábrica) los que tienen por finalidad realizar el traslado de pasajeros por un circuito prefijado con tarifa única por pasajero.

ARTICULO 2.- Operatividad:  Estos servicios deben prestarse con la mayor eficacia, reunir características especiales de seguridad, responsabilidad, confort, higiene y regularidad.
Operará dentro de los límites del Partido, fijando una parada y posibles recorridos a seguir, respetando las normas de tránsito provinciales y municipales. Deberá estar dotado de un celador/a, mayor de edad en el caso de vehículos compuestos de chasis solamente y de 2 (dos) celadores, mayores de edad en caso de vehículos compuestos por chasis y acoplado.

ARTICULO 3.- A tal efecto el Municipio llevará un registro de las personas físicas o jurídicas que se les adjudique la licencia, donde se consignará apellido y nombre o denominación social del o los responsables de la explotación, número de documento de identidad, domicilio, en caso de no residir en el Partido, deberán declarar un domicilio legal dentro del mismo. Asimismo deberán presentar un proyecto de recorrido del circuito turístico, donde deben especificar paradas fijas de ascenso, descenso y espera de pasajeros, que estarán sujetas a la aprobación del Departamento ejecutivo.

ARTICULO 4.- Vigencia de las autorizaciones: Serán por el término de 1 (un) año calendario.

ARTICULO 5.- Los vehículos que se propongan para prestar este servicio deberán reunir las características que determina la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros y sus Decretos reglamentarios. Tendrán que estar radicados en la Provincia de buenos Aires y deberán contar con los siguientes elementos de seguridad e identificación

a) Puertas de seguridad que permanecerán cerradas mientras el vehículo se desplace.
b) Puertas de emergencia de accionamiento normal independiente de la plataforma de ascenso y descenso.
c) Ventanillas con sistema de seguridad que impidan a los pasajeros exponer su cuerpo fuera del perímetro carrozado del vehículo.
d) Pisos recubiertos con materiales antideslizables y de fácil limpieza.
e) Los vehículos deberán ofrecer una correcta presentación interior y exterior  ser objeto de constante higiene.
f) Deberán contar con certificado de desinfección mensual realizado por las empresas inscriptas en este Municipio, acorde Decreto N 250/92.
g) En casos en que el vehículo propuesto para habilitar se trate de una unidad  compuesta de un tractor y un acoplado, deberá reunir los requisitos establecidos para el enganche, sistemas de frenos y seguridad en el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires y Leyes complementarias.
h) Para el caso expuesto en el inciso g), el vehículo a habilitar no podrá contar con más de un acoplado.
i) Las dimensiones deberán estar dentro de lo establecido en el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires y Leyes complementarias.

ARTICULO 6.- Inspecciones técnicas: Previo al otorgamiento del correspondiente permiso para explotar el servicio, las unidades propuestas deberán ser sometidas a inspecciones técnico - funcionar y seguridad por personal competente y adoptará posteriormente el carácter de periódicas y obligatorias. En todos los casos los períodos serán cada 3 (tres) meses a contar del otorgamiento de la correspondiente habilitación.

ARTICULO 7.- Durante el desarrollo del servicio el conductor deberá contar en la unidad la siguiente documentación:

1. Documento habilitante municipal.
2. Licencia de conductor,.
3. Libreta sanitaria del conductor/es y celador/es.
4. Planilla de desinfección al día.
5. Póliza de seguro y último recibo de pago al día, como mínimo responsabilidad civil y transportados.

ARTICULO 8.- Conductores/ras: Deberán contar con licencia de conductor con categoría habilitante, libreta sanitaria, tener 21 (veintiún) años de edad y no ser mayor de 65 (sesenta y cinco) años. No así a los celadores y atracciones tales como payasos, etc., en caso de festejo de cumpleaños infantiles.

ARTICULO 9.- Celador/es: Serán los encargados de velar por la disciplina, exigiendo y adoptando los máximos recaudos de seguridad para garantizar el servicio de manera que el conductor no sea perturbado en su tarea. Deberán ser mayores de edad.-

ARTICULO 10.- Disposiciones generales: No se considerará apto para solicitar licencia, el vehículo cuyo dominio no se encuentre a nombre del peticionante. Durante el desarrollo de las excursiones se podrán utilizar amplificadores de voz o grabaciones que no perturben el normal desarrollo del tránsito. En ningún caso serán transferibles las habilitaciones para la prestación de estos servicios y los mismos tendrán carácter de provisiones.
En caso de renovación o cambio de unidades, deberá denunciarse y gestionar la correspondiente alta y baja. En caso de cese de actividades, deberá solicitarse la baja total del servicio. Queda totalmente prohibido el transporte de pasajeros de pie o la utilización de asientos suplementarios, salvo los celadores y los mencionados en el artículo 8º de la presente Ordenanza.

ARTICULO 11.- Comuníquese al D.E., a sus efectos.

 

SALA DE SESIONES, 10 de agosto de 1993.-
ORDENANZA 1452/93

PROMULGADA POR DECRETO 1315 DEL  24-9-93